Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 99 021 2015-00013

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-03-06

ADMISIÓN DE PRUEBAS/Pertinencia, conducencia y utilidad/Testimonios repetitivos, superfluos y dilatorios “…De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto por el que resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que la justicia penal ostenta, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 lo dispone, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”...Así las cosas, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes para soportar la teoría del caso, con mención expresa de su pertinencia- artículo 375 ibídem- y la conducencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.

Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, expresamente prescribe “…Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ponderados los anteriores aspectos, el juez debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, pues aunque “toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se torna injustamente dilatoria del procedimiento; inferencias a las que el a quo debe llegar, luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso.

El Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial reseñado en precedencia, como a los términos en que se invocó la solicitud probatoria censurada y la claridad en torno al tema objeto de los testimonios, encuentra inanes las críticas signadas por la defensa, ya que no existe pertinencia y utilidad, dado que los referidos deponentes no pueden aportar un conocimiento personal sobre el fáctum materia de acusación, de acuerdo con los previsiones de los artículos 402 y 375 de la Ley 906 de 2004, pues la condición para que una persona pueda actuar como testigo es que tenga conocimiento personal sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad y responsabilidad del acusado o a cualquier aspecto que haga más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, lo cual no se evidencia concurra en este caso.

CITAS: Casación Penal, auto del 9 de septiembre de 2015, radicado 46107, AP5241-2015, Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; auto del 30 de septiembre de 2015, Radicado 46153, AP5785-2015, Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130; auto del 18 de junio de 2014, Radicación 43554, AP3299-2014, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo seis de dos mil veinte.

Radicado 63001 60 99 021 2015-00013 Acusado M.A.B. Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo Asunto Apelación Auto de Pruebas HORA: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 027 del 3 de marzo de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor M.A.B. contra el auto del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias. 2.

HECHOS De acuerdo con la actuación, el menor C.M.E.E, quien contaba para el año 2012 con 12 años edad y estudiaba en la institución Laura Vicuña de Armenia, presuntamente, fue objeto de tocamientos sexuales por parte del profesor de educación física M.A.B., hecho que ocurrió al interior del claustro educativo en varias ocasiones hasta el año 2014. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 6 de febrero de 2018, presentó escrito de acusación en contra de M.A.B., en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, descrita en los artículos 209, 211.2 y 31 del Código Penal, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; audiencia de formulación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, llevó a efecto el 24 de abril de 2019. 3.2.

El 18 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la defensa del señor M.A.B., solicitó se decretara la práctica de los siguientes testimonios, los cuales dividió en grupos, exponiendo las razones sobre pertinencia, conducencia y utilidad, así: 1.- DOCENTES DEL COLEGIO LAURA VICUÑA. (i). LUIS ARBEY QUINTERO.

(ii). HÉCTOR FABIO GIL. (iii). OLGA QUINTERO DUQUE. (iv). EDUARDO PÉREZ ROMERO. (v). BEATRIZ ELENA VALENCIA PEÑA, directora del grupo de clase del alumno ofendido y quien dará razón de lo relativo con su comportamiento; indicará si el menor era retirado del recinto por el profesor M.A.B., para adelantar actividades deportivas. (Vi) El procesado.

Adujo que cada uno de los docentes, incluido su defendido, fueron profesores del menor C.M.E.E, y sustentan la teoría del caso por cuanto son compañeros de trabajo del acusado y depondrán acerca de la formación integral y la conducta de este; asimismo, señalarán que fue una persona destacada en deportes con reconocimiento de sus competencias, no solamente en el plantel sino por los alumnos y autoridades municipales y nacionales; también, darán razón de la inexistencia de quejas sobre el comportamiento del inculpado y la ausencia de procesos disciplinarios por conductas irregulares en los entrenamientos; además, precisarán el proceder del menor ofendido y su rendimiento académico. 2.- ALUMNOS Y EX ALUMNOS DEL COLEGIO LAURA VICUÑA (i).

JUAN JOSÉ ARANA GRAJALES, ex alumno y ex jugador de los equipos de voleibol, en los cuales M.A.B. era entrenador; depondrá sobre la integridad y el comportamiento de este como profesor y como directivo, señalando que no se sobrepasó con los alumnos ni tampoco con los jugadores; además, conoce al menor ofendido, observó todos los componentes de los equipos que colaboraban en la recolección de los elementos, luego de los entrenamientos y de las disputas deportivas; igualmente, depondrá sobre los valores y principios del acusado y de los consejos que brindaba y de las salidas a los lugares de concentración como hoteles y demás. (ii).

PABLO CÉSAR CRUZ LEÓN. (iii). ANDRÉS FELIPE MAYORGA. (iv). SANTIAGO RODRÍGUEZ VALENCIA. Ex alumno. (v). NICOLÁS DUQUE MARTÍNEZ. Alumno, representante de las diferentes selecciones no solamente de voleibol sino de otras ramas deportivas al interior del colegio; conoce a M.A. desde el año 2010 que llegó al colegio, señalando que es docente y directivo excelente con mucha dedicación y profesionalismo.

(vi). JUAN MARTÍN PUENTES. (vii) NICOLÁS USUMA NARANJO. Ex alumno, se referirá a la condición del procesado como profesor y directivo deportivo y que no hubo extralimitación en su comportamiento. (viii) CAMILO ESTEBAN LEÓN SALAZAR. (ix) CAROLINA ARIAS Estos junto a otros compañeros suscribieron un documento privado del cual se hará la introducción y en el que hacen relación a la condición de profesor y que no hay queja en contra del procesado.

Hablarán de su comportamiento, desde cuando ingresaron el conjunto deportivo de voleibol, si conocieron al menor víctima y si compartieron con él lugar el de clases. 3.- TERCER GRUPO. (i) GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VILLAMIZAR, presidente de la Liga Quindiana de atletismo. Depondrá sobre el comportamiento serio y respetuoso de M.A. en torno a la labor que tenía que cumplir en la actividad deportiva y de profesor; además, indicará su conducta cuando compartieron alojamientos en hoteles en diferentes ciudades.

(ii) ULISES ARCILA ÁLVAREZ. Expresidente de la junta de acción comunal del barrio Granada, quien conoce desde hace varios años al procesado como residente de ese sector y está al tanto de su arraigo familiar y social. (iii) SOR MATILDE ARÉVALO HERNÁNDEZ, testigo común con la fiscalía, depondrá en su condición de rectora del referido colegio, sobre la inexistencia de quejas de alumnos en contra del enjuiciado como profesor y directivo deportivo; asimismo, conoce los horarios de clase, de los juegos deportivos, de los permisos para los alumnos para salir; indicará si existen procesos disciplinarios contra el señor A.B. y; de igual manera, hablará respecto de los viajes de los alumnos deportistas de voleibol.

(iv). ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, progenitora del alumno SANTIAGO ARISTIZÁBAL y miembro del consejo directivo y representante de los padres de familia. Depondrá sobre el excelente comportamiento de M.A. no solo con su hijo sino con los demás estudiantes. Como pruebas documentales, requirió la introducción de: (i) El Decreto 085 del 4 de agosto de 2015, expedido por la Alcaldía de Armenia, a través del cual se exalta al procesado y otorga unas condecoraciones;

(ii) la Resolución número 00330 de agosto 6 de 2015, emanada del Consejo municipal en donde hacen los reconocimientos de educadores; (iii) el Decreto número 137, expedido por la alcaldía municipal de la ciudad de Armenia, por medio del cual se reconoce y exalta unos líderes y entrenadores deportivos; (iv) el documento privado suscrito por los docentes y empleados de la institución Laura Vicuña en el que aparecen 32 firmas; y, (v) el documento privado que suscriben 182 alumnos de los grupos 7, 8, 9, 10 y 11 de la citada institución. Frente a lo anterior, la a quo, decidió admitir los testimonios de: LUIS ARBEY QUINTERO, BEATRIZ ELENA VALENCIA PEÑA, SOR MATILDE ARÉVALO HERNÁNDEZ, NICOLÁS DUQUE MARTÍNEZ, NICOLÁS USUMA NARANJO y del procesado M.A.B. Expuso que frente a los testimonios de OLGA QUINTERO, HÉCTOR FABIO GIL, y EDUARDO PÉREZ ROMERO, el defensor realizó una sustentación común, ya que en torno a su pertinencia indicó que declararían en el juicio sobre el comportamiento adecuado y respetuoso del acusado M.A.B. como docente y como entrenador de los alumnos; así, como la ausencia de procesos disciplinarios, los valores y principios inculcados a los alumnos; situaciones vinculadas con aspectos de índole personal que no tienen incidencia directa con los hechos que se cuestionan, esto es, los presuntos tocamientos de los que fue objeto el menor que se presume víctima, motivo por el cual con el testimonio del señor LUIS ARBEY QUINTERO, docente de la institución, se podrá poner de presente las situaciones aludidas por el defensor.

De otro lado, en relación con las declaraciones de JUAN JOSÉ ARANA GRAJALES, GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VILLAMIZAR y ULISES ARCILA ÁLVAREZ, exalumnos del colegio Laura Vicuña, resultan impertinentes, por cuanto no tiene relación directa o indirecta con los hechos, toda vez que el comportamiento ético y moral del enjuiciado no es objeto de discusión. Ahora, frente al grupo de alumnos PABLO CÉSAR CRUZ LEÓN, ANDRÉS FELIPE MAYORGA, CAROLINA ARIAS, SANTIAGO RODRÍGUEZ VALENCIA, JUAN MARTÍN PUENTES, ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ y CAMILO ESTEBAN LEÓN SALAZAR, también resultan impertinentes, habida cuenta que dichas personas se referirán a las circunstancias relacionadas con la honestidad, perseverancia, y compromiso del acusado; aspectos que no tienen incidencia frente al tema de juzgamiento, por lo que se constituirían en pruebas repetitivas o inútiles que no conducirían a esclarecer los hechos, pues con los testimonios autorizados se pondrán de presente las condiciones del acusado como docente y director del equipo de voleibol.

Frente a las pruebas documentales, autorizó la incorporación del Decreto 085 del 4 de agosto de 2015, expedido por la Alcaldía de Armenia, a través del cual se exalta al procesado, pues con los otros documentos se pretende demostrar que tuvo algunos reconocimientos y condecoraciones por su buen comportamiento, situación que no implica que no haya tenido la oportunidad de cometer la conducta contra la integridad, libertad y formación sexuales que se le atribuye por parte de la fiscalía en contra de un alumno C.M.E.E, por lo que resultan impertinentes. 3.3.

La defensa impugnó el auto con respecto a la inadmisión de los testimonios y las pruebas documentales. Al sustentar el recurso, precisó que dichas declaraciones son pertinentes, conducentes y útiles, para efectos de soportar la teoría del caso, pues los temas probatorios no son los mismos, ya que cada deponente señalará el espacio que compartió con el procesado en calidad de alumno, docente y padre de familia; contarán situaciones diferentes que directa o indirectamente tocan con la víctima y el implicado, por lo que no se puede lesionar las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de su representado, al negarse la práctica de esos testimonios.

Afirmó, asimismo, que los declarantes ALICIA RODRÍGUEZ, GERMÁN GÓMEZ y ULISES ARCILA no son repetitivos, porque van a hablar del comportamiento y los valores del señor A.B. desde diferentes perspectivas. De igual forma, consideró que la prueba documental es relevante, por cuanto muestra los logros y exaltaciones que ha tenido el acusado; por ello, requiere que se revoque la decisión de primera instancia y se autorice la práctica de las pruebas solicitadas. 3.4.

La fiscalía, en calidad de no recurrente, manifestó que la decisión de la Jueza estuvo ajustada a derecho y solicita se confirme porque guarda coherencia y garantía respecto al proceso, toda vez que al momento de negarse varios de los testimonios solicitados por la defensa, se indicó que los mismos se tornan impertinentes por ser repetitivos y con los decretados se cumplen los fines perseguidos por la defensa para dar a conocer situaciones particulares del acusado; además, indicó que la fiscalía en la acusación no puso en tela de juicio el comportamiento del procesado tanto al interior de la institución como por fuera de la misma; luego, no se debe soslayar el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, so pretexto de decretar todas las pruebas pedidas, sin que se cumpla con la carga argumentativa que se impone a las partes como la de demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad. 3.5 La apoderada de víctimas, indicó que estaba de acuerdo con la argumentación efectuada por la fiscalía. 3.6 La representante del Ministerio Público, señaló que la defensa dio la misma explicación sobre la pertinencia para la mayoría de los testigos, por lo que si su pretensión era que estos abordaran temas diferentes, esa situación no se expuso en el trámite de la audiencia, razón por la cual la decisión de la jueza fue acertada y, por ello, solicita se confirme, pues en la audiencia preparatoria debe quedar claro cómo se va a desarrollar el juicio oral y la formación integral del investigado no tiene incidencia; tampoco la falta de antecedentes disciplinarios o quejas en contra del mismo, puesto que ninguno de estos temas servirían para demostrar si es responsable o no de la comisión de la conducta denunciada.

Señaló, por último, que las pruebas negadas no tienen ningún valor demostrativo frente al hecho investigado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes reseñados, debemos establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón para negar la práctica de varias de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa del señor M.A.B., o si por el contrario, las críticas hechas por la defensa son argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca.

De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto por el que resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que la justicia penal ostenta, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 lo dispone, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 9 de septiembre de 2015, radicado 46107, AP5241-2015, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en torno al tema, sostuvo: “ En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.

“ La misma Corporación, en auto del 30 de septiembre de 2015, Radicado 46153, AP5785-2015, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, respecto a la pertinencia, precisó: “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.” Así las cosas, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes para soportar la teoría del caso, con mención expresa de su pertinencia- artículo 375 ibídem- y la conducencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.

Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, expresamente prescribe “…Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ponderados los anteriores aspectos, el juez debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, pues aunque “toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se torna injustamente dilatoria del procedimiento; inferencias a las que el a quo debe llegar, luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso.

La Sala, determinado lo anterior, analizará si en los testimonios solicitados por la defensa, se cumplió con la carga de indicar su pertinencia, conducencia y utilidad de cara a los aspectos que serán objeto de debate. La Jueza, negó la práctica de los testimonios de los señores HÉCTOR FABIO GIL, OLGA QUINTERO DUQUE, EDUARDO PÉREZ ROMERO, JUAN JOSÉ ARANA GRAJALES, PABLO CÉSAR CRUZ LEÓN, ANDRÉS FELIPE MAYORGA, SANTIAGO RODRÍGUEZ VALENCIA, JUAN MARTÍN PUENTES, CAROLINA ARIAS; y, CAMILO ESTEBAN LEÓN SALAZAR, quienes pertenecen a los grupos de declarantes relacionados como docentes y alumnos y ex alumnos de la institución educativa del colegio Laura Vicuña, por su impertinencia. La defensa, sin embargo, insiste que son indispensables porque fueron profesores del menor C.M.E.E, compañeros de trabajo del acusado y estudiantes del área de deportes e integrantes del equipo de voleibol, por lo que depondrán sobre la formación integral y la conducta del señor M.A.B. desde tales ámbitos; destacándolo como respetuoso, no existiendo queja de ninguna naturaleza en su contra.

La Sala, considera que la decisión de primera instancia resulta atinada en cuanto tales testimonios son repetitivos, superfluos y dilatorios de la actuación, frente al tema que la defensa pretende demostrar, esto es, el comportamiento del maestro A.B., de un lado, como docente y, de otro, en su condición de director de área de educación física y del equipo de voleibol del colegio Laura Vicuña, pues sus competencias profesionales y condiciones personales, podrán darse a conocer con las declaraciones admitidas, tales como: LUIS ARBEY QUINTERO, profesor de la citada institución, de quien se dijo dará a conocer las relaciones del acusado con su grupo de homólogos y el cuerpo estudiantil;

BEATRIZ HELENA VALENCIA, directora del salón donde estaba el menor ofendido y depondrá sobre el rendimiento académico del joven C.M.E.E, su comportamiento, y si era extraído en el transcurso de las clases por el procesado; SOR MATILDE ARÉVALO HERNÁNDEZ, rectora del claustro, quien se referirá a la conducta del enjuiciado, los permisos dados para los traslados del equipo de voleibol, si hubo novedades de carácter administrativo referidas a alguna actividad inapropiada por parte de A.B. para con los alumnos; los jóvenes NICOLAS USUMA NARANJO y NICOLAS DUQUE MARTÍNEZ, ex alumno y alumno de la institución, en su orden, quienes desde su perspectiva darán cuenta de la actitud del maestro dentro de los entrenamientos deportivos y si se percataron de algún interés de parte de este por el menor C.M.E.E. Emerge, entonces, que el censor pretendió justificar la pertinencia en torno a los testigos cuya negativa se cuestiona, con frases genéricas, que en forma alguna suplen la obligación de explicar de manera sucinta y clara la relación de los testigos con los hechos que constituyen el tema de debate, pues no se dio a conocer que fueran a abordar aspectos diferentes a los que se depuraron con los testigos autorizados.

Igualmente, son inconducentes e inútiles, toda vez que no guardan relación con el sustrato fáctico de la acusación presentada contra el procesado, así como con la estructura típica del delito imputado, habida cuenta que fueron llamados a referirse al comportamiento y condecoraciones de las cuales el señor A.B. ha sido objeto por su desempeño como profesor de educación física y director del grupo de voleibol, los que no tienen relevancia para el asunto y no se relacionan directa o indirectamente con los hechos específicos que integran el tema por el cual se acusó. Este proceso de depuración probatoria tiene el mismo efecto para los declarantes relacionados en el tercer grupo, frente a quienes también se negó su intervención, toda vez que los señores GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VILLAMIZAR, presidente de la liga Quindiana de atletismo;

ULISES ARCILA ÁLVAREZ, expresidente de la junta de acción comunal del barrio Granada; y, ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, progenitora de un alumno y miembro del consejo directivo y representante de los padres de familia, resultan impertinentes, pues la argumentación realizada por la defensa se dirige hacia unos hechos que no corresponden a la razón de este proceso y por los cuales se endilga responsabilidad al acusado, ya que solo depondrán sobre el comportamiento del señor A.B. en el ámbito social y deportivo, por lo que sus testimonios en nada contribuyen para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que solo podrán deponer acerca de la percepción que tienen del implicado, sin que hagan más o menos probable la comisión de la presunta conducta punible enrostrada; por ello, se torna en una prueba impertinente e inútil.

De ahí que su negativa para disponer su práctica, emerge incontrastable. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2014, Radicación 43554, AP3299-2014, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, respecto a la razonabilidad del juez al momento de decretar la prueba, sostuvo: “Desde ese punto de vista, es evidente que la iniciativa probatoria no le compete al Juez, pues de acuerdo con el modelo acusatorio esa atribución le está conferida a las partes (artículo 361 de la Ley 906 de 2004), pero le corresponde, de acuerdo con las razones que le han entregado las partes al sustentar su solicitud de pruebas, definir cuáles son lícitamente útiles y tienen relación con los hechos, pues como lo ha señalado Taruffo, “… [el juez] es el sujeto al que le compete la función epistémica fundamental, esto es, la determinación final de los hechos.

Esta función requiere que el juez dirija sus actuaciones, en el curso del proceso hacia esa finalidad. De esto se siguen dos consecuencias principales. Por un lado, le corresponde la tarea de gobernar la admisión y la práctica de las pruebas, además de la de determinar su valor en el ámbito de la decisión final sobre los hechos.” Esta afirmación, por lo demás, se articula con dos enunciados legales que definen el papel del juez frente al tema probatorio en el proceso acusatorio: la imparcialidad, claro (artículos 4 y 361 de la Ley 906 de 2004), y la de ser garante de la legalidad de la prueba, condición esencial para definir valida y discursivamente si de ellas surge el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado (artículo 381 ibídem).

Como tal le corresponde, en orden a decretar las pruebas que se han de practicar en el juicio, realizar un test acerca de la necesidad de la prueba, determinar el vínculo entre el medio y los hechos (pertinencia) y su aptitud legal (conducencia), para lo cual ha de tener en cuenta los supuestos fácticos del escrito de acusación, las normas que definen la relevancia jurídica del comportamiento, los medios probatorios enunciados, las estipulaciones y la solicitud probatoria de las partes, sustentada en su pertinencia, utilidad y conducencia, todo lo cual le permitirá objetivamente develar la necesidad de decretar las pruebas solicitadas.” El Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial reseñado en precedencia, como a los términos en que se invocó la solicitud probatoria censurada y la claridad en torno al tema objeto de los testimonios, encuentra inanes las críticas signadas por la defensa, ya que no existe pertinencia y utilidad, dado que los referidos deponentes no pueden aportar un conocimiento personal sobre el fáctum materia de acusación, de acuerdo con los previsiones de los artículos 402 y 375 de la Ley 906 de 2004, pues la condición para que una persona pueda actuar como testigo es que tenga conocimiento personal sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad y responsabilidad del acusado o a cualquier aspecto que haga más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, lo cual no se evidencia concurra en este caso.

De otro lado, frente a la negativa para la introducción de los documentos como (i) la Resolución número 00330 de agosto 6 de 2015, emanada del Consejo municipal en donde hacen los reconocimientos de educadores; (ii) el Decreto número 137, expedido por la alcaldía municipal de la ciudad de Armenia por medio de la cual se reconoce y exalta unos líderes y entrenadores deportivos;

(iii) el documento privado suscrito por los docentes y empleados de la institución Laura Vicuña en el que aparecen 32 firmas; y, (iv) el documento privado que suscriben 182 alumnos de los grupos 7, 8, 9, 10 y 11 de la citada institución, Surge evidente que los mismos tampoco aportan elemento relevante para el tema de prueba, pues de los dos actos administrativos y, los documentos privados como el suscrito por 32 docentes y empleados administrativos; y, el otro, contentivo de 182 firmas de alumnos del colegio Laura Vicuña, tienen como objeto, según se extracta de la argumentación de la defensa, dar a conocer algunos de los reconocimientos y condecoraciones que el señor M.A.B. ha recibido por su buen comportamiento, su profesionalismo en las actividades deportivas y su actitud intachable frente a la comunidad educativa y estudiantil; no obstante, estos hechos resultan redundantes, por cuanto esas circunstancias quedarán más que dilucidadas con los testigos de descargo admitidos y con la introducción del acto administrativo 085 de 4 de agosto de 2015.

La Sala, en consecuencia, atendiendo los argumentos precisados, CONFIRMARÁ el auto impugnado en cuanto tiene que ver con la negativa de decretar las pruebas solicitadas a las que se ha hecho referencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 18 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO