PREACUERDO/SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA/PRISIÓN DOMICILIARIA/Principio de necesidad de la pena/Antecedente penal/Enfermedad grave. “…No basta, entonces, que la pena impuesta no exceda los cuatro (4) años de prisión y el delito no esté excluido, para que per se, el procesado adquiera el derecho de la suspensión de la ejecución de la pena.
Esta exigencia debe ser vista en armonía y de manera coetánea con el juicio valorativo mencionado precedentemente, inherente al aspecto subjetivo. “…nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, pues, se repite, nos encontramos frente a un individuo cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida.
Por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva. “…probada la existencia del antecedente penal que le figura al procesado dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos –sentencia del 19 de septiembre de 2018-, sigue la aplicación de lo normado en los cánones 38B y 68A de la Ley 599 de 2000, pues el artículo 68A del Código Penal, es estricto al establecer los requisitos para acceder al beneficio invocado –prisión domiciliaria- esto es, para el caso en examen, que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos.
Por ello, la concesión del subrogado en cita, emerge improcedente. “…De acuerdo con el anterior panorama, es dable considerar que el señor R.R. cuenta con una enfermedad psiquiátrica consistente en trastorno de ansiedad y del comportamiento; sin embargo, no es posible asumir que tal padecimiento es muy grave e incompatible con la vida en reclusión formal, pues se aportó su historia clínica en donde se establecen las atenciones del 6 de septiembre y 7 de diciembre de 2019; el mismo para ese momento se encontraba en buenas condiciones de salud, aspecto por el cual no puede concluirse que la enfermedad sea incompatible con la vida en reclusión, habida cuenta que en ningún aparte del dictamen se plasmó tal aspecto.
CITAS: C-757 de 2014; Casación Penal, decisión del 25 de mayo de 2016, radicado 47297, AP3185-2016, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO; Casación Penal, Sentencia del 17 de abril de 2012, radicado 59.780; arts. 38 B, 63, 68 A C.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil veinte.
Radicado 63 001 60 00034 2019 00510 Acusado J.R.R. Delito Homicidio Agravado en el grado de tentativa Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 018 del 17 de febrero de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.R.R., contra la sentencia del 15 de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Homicidio Agravado en el grado de tentativa. 2.
HECHOS El 3 de marzo de 2019, promediando las 6:30 de la tarde, el señor BRYAN ESTIVEN DÍAZ HUGUITA se encontró en vía pública del Barrio Tigreros de la ciudad de Armenia, con J.R.R., quien procedió a atacarlo con arma corto punzante, ocasionándole ocho heridas, las que de acuerdo con el dictamen de medicina legal, pusieron en peligro su existencia, generándole como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 1 de octubre de 2018, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo la Fiscalía comunicó al señor J.R.R. que lo investigaba como autor de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme a lo descrito en los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 del Código Penal; cargos que el implicado no aceptó. El juez, accedió a la petición de la fiscalía e impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.
La Fiscalía, el 18 de noviembre de 2019 presentó acta de preacuerdo celebrado con el acusado, consistente en que este aceptaba los cargos tal y como fueron formulados y a cambio, la fiscalía le reconocería el estado de ira e intenso dolor de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, pactándose como pena 34 meses de prisión. El 12 de diciembre de 2019, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue avalado; luego, el 15 de enero de 2020, se dio lectura a la sentencia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, señaló que el señor J.R.R., incurrió en la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme a lo prescrito por los artículos 103, 104 numeral 7 –estado de indefensión- y 27 del Código Penal; además, en atención al preacuerdo consistente en el reconocimiento del estado de ira en intenso dolor, impuso la pena de 34 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal; de otra parte, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 68 y 38 B del Código Penal, por no reunirse los requisitos.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa del señor J.R.R., funda su inconformidad, exclusivamente, en la no concesión de los subrogados penales, tales como, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contemplados en los artículos 68 y 38 B del Código Penal. Afirmó que no se tuvo en cuenta que se indemnizó a la víctima y la pena no supera 48 meses de prisión; que la jueza partió del hecho que su prohijado cuenta con antecedentes penales, no obstante haya cumplido la pena; asimismo, no valoró que se trata de una persona con una patología mental y tiene adicción a los estupefacientes, por lo que requiere tratamiento psiquiátrico.
Aseguró que el delito no está excluido para los subrogados como tampoco para acceder a la prisión domiciliaria; por ello, concluye, la sentencia debe revocarse en relación con este aspecto. 5.2 La Procuradora 38 Judicial Penal II de Armenia, como no recurrente, indicó que en la sentencia se hizo la valoración de la situación del procesado, pues si bien el quantum de la pena es de 48 meses para que el condenado pueda disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también debe carecer de antecedentes penales y, si estos concurren, se debe proceder a la valoración de la necesidad de la ejecución de la pena, análisis que en efecto la señora jueza realizó. Precisó que en cuanto a la negativa de la prisión domiciliara se presentó falencia en la argumentación del abogado defensor, pues para la figura del 38 B cuenta con la prohibición objetiva por el antecedente dentro de los 5 años anteriores y en torno a los padecimiento mentales del procesado no fueron suficientes las historias clínicas para concluir que se halla en un estado incompatible con la vida en reclusión, por lo que la tesis propuesta por el censor no debe aceptarse. 5.3 El Fiscal, en calidad de no recurrente, afirmó que frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el acusado cumple con el primer requisito pero no con el segundo presupuesto, ya que presenta antecedentes penales.
Y frente a la prisión domiciliaria por enfermedad, el documento que aportó la defensa no cumple con las exigencias establecidas en la ley por cuanto el perito no concluyó que el sentenciado no es apto para la vida en reclusión, razón por la cual no debe accederse a la petición de la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una de las censuras postuladas por el defensor del señor R.R., como se ha precisado, está delimitada a cuestionar la no concesión a favor de su prohijado, del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento que no debe tenerse en cuenta el antecedente penal al que alude la a quo, dado que ya cumplió con la pena y no es dable endilgar que el comportamiento es reiterativo, máxime cuando en este caso, se mostró compromiso con la causa penal preacordando su responsabilidad, siéndole reconocida la diminuente de ira e intenso dolor y la víctima fue reparada integralmente.
El fallo impugnado, como se ha indicado en precedencia, fue producto del preacuerdo celebrado por el ciudadano J.R.R. con la fiscalía, el que fue verificado en audiencia del 12 de diciembre de 2019; luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que el implicado debe cumplir la sanción de 34 meses de prisión que le fue impuesta en sentencia del 15 de enero de 2020.
En aras de la claridad requerida, debemos recordar que para efectos de los procesos penales, el legislador en su libertad de configuración normativa tiene la facultad de implantar beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos con fundamento en diversos criterios, como la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos causen.
La Sala, debe establecer si en tratándose del asunto que nos ocupa, procede en favor del procesado R.R., la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -artículo 63 del estatuto penal-, teniendo en cuenta que dicho subrogado, al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos, se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado obtenga la libertad.
El mencionado canon 63 del C. P, prescribe que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”.
Por manera que, la disposición en cita exige para su concesión, el cumplimiento de tres presupuestos bien definidos: dos objetivos y otro subjetivo. El primero se cumple en el caso del señor R.R., pues la pena impuesta es inferior a 4 años, ya que se fijó en 34 meses; asimismo, el delito no está enlistado dentro del catálogo descrito en el canon 68 A de la Ley 599 de 2000, como excluido de tal beneficio.
Ahora, respecto al factor subjetivo, se evidencia que el acusado cuenta con un antecedente penal dentro de los 5 años anteriores al proferimiento de la decisión impugnada, pues fue condenado por el delito de hurto calificado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia el 19 de septiembre de 2018 en la actuación radicada con el Nº 63001-60000-33-2018-00878, por lo que el legislador impone el deber de analizar los criterios allí relacionados, que implican una valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado para determinar si existe necesidad de la ejecución de la pena, análisis que exige de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento.
No basta, entonces, que la pena impuesta no exceda los cuatro (4) años de prisión y el delito no esté excluido, para que per se, el procesado adquiera el derecho de la suspensión de la ejecución de la pena. Esta exigencia debe ser vista en armonía y de manera coetánea con el juicio valorativo mencionado precedentemente, inherente al aspecto subjetivo.
Las condiciones detalladas dentro del acervo probatorio no permiten advertir ni asumir que el subrogado deprecado resulte procedente en el caso bajo estudio, pues la gravedad del comportamiento desplegado, en donde analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los que fuera procesado, permiten deducir que su forma de interactuar en sociedad impide realizar el pronóstico favorable que debe existir para la concesión del beneficio en mención, pues no puede olvidarse que el enjuiciado sin escrúpulo alguno, utilizando violencia y un arma, atacó a la víctima con un cuchillo y le propinó varias heridas, actuación que resulta reprochable y grave; además, debe tenerse en cuenta que el acusado para la fecha en que ejecutó el hecho ostentaba una condena proferida el 19 de septiembre de 2018, por un delito contra el patrimonio económico, lo que es indicativo del desconocimiento de los valores y reglas que deben imperar en la sociedad y que deben ser acatadas por todos sus habitantes para preservar el orden, la convivencia y la paz como derecho fundamental, garantizado desde el mismo preámbulo de la Carta Política.
Cabe precisar, que si bien es cierto el acusado reparó a la víctima y evitó el desgaste de la justicia efectuando un preacuerdo con la Fiscalía, esos hechos no desdibujan su comportamiento social, situación que hace imprescindible y necesario, acudir a las funciones de la pena, para este caso particular, la prevención general, que tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que pueden ser acogidas por la sociedad de manera equivocada.
Importante resulta, recordar que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tiene consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.
Consecuente con ello, nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, pues, se repite, nos encontramos frente a un individuo cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida.
Por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva. Esa represión, como lo enseña la Jurisprudencia nacional en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, implica castigar realmente a quien realiza comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ibídem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.
En atención con lo indicado, no hay lugar a conceder al señor J.R.R. el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Otro de los puntos objeto de disenso, es el relacionado con el no reconocimiento de la prisión domiciliaria. Para tal efecto, el artículo 38 B del Código Penal, para su concesión, establece los siguientes requisitos: “1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…) En ese contexto, si bien es cierto la conducta punible de homicidio tentado, no hace parte del catálogo en mención, también lo es que el inciso primero del artículo 68 A del código penal, excluye la concesión de algún beneficio a la persona que haya sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.
Por lo anterior, lo expresado por la defensa en la sustentación del recurso, no es de recibo para la Sala, pues reclama no tener en cuenta el antecedente penal al que alude la a quo, por cuanto, asegura, su asistido ya cumplió con la pena y no es dable afirmar que el comportamiento es reiterativo, cuando en este caso, se mostró compromiso con la causa penal preacordando su responsabilidad, reconociéndosele la diminuente de ira e intenso dolor, aunado a que la víctima fue reparada integralmente.
Sin duda, probada la existencia del antecedente penal que le figura al procesado dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos –sentencia del 19 de septiembre de 2018-, sigue la aplicación de lo normado en los cánones 38B y 68A de la Ley 599 de 2000, pues el artículo 68A del Código Penal, es estricto al establecer los requisitos para acceder al beneficio invocado –prisión domiciliaria- esto es, para el caso en examen, que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos.
Por ello, la concesión del subrogado en cita, emerge improcedente. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 25 de mayo de 2016, radicado 47297, AP3185-2016, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en ese sentido, explicó: “Conviene mencionar adicionalmente, que la Sala recientemente sostuvo sobre el particular y puntualmente en relación con la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo siguiente: …lo que pretende el casacionista es que la Corte deseche el entendimiento que el ad quem le dio al numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 [art. 38B del C.P.], en el sentido de que basta que el delito por el cual se profiere condena esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal –Ley 599 de 2000–, para concluir insatisfecho el requisito objetivo que exige el mencionado precepto, en orden al reconocimiento de la prisión domiciliaria; y, en cambio, acepte su tesis de que aquel no se cumple solo si el condenado registra antecedentes penales… Al margen de las falencias de orden formal y sustancial que se advierten en la postulación y desarrollo del reproche… la Sala encuentra que tampoco le asiste razón al demandante, por los siguientes motivos: El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, señala: (…) Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto.
La confusión del censor surge de la remisión que el mentado canon realiza al inciso 2º del artículo 68A modificado, que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural a «quienes hayan sido condenados por delitos dolosos…», relacionando a continuación un catálogo de ilícitos que dada su especial gravedad y superlativa ofensa a los bienes jurídicos tutelados, excluye a quienes sean condenados por esas conductas para ser favorecidos con el supracitado subrogado penal, prohibición que también cobija al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de otros beneficios judiciales o administrativos.
Ese reenvío legal obliga al intérprete a realizar un análisis sistemático de las normas que regulan el respectivo mecanismo sustitutivo o beneficio penal, con la finalidad de establecer su procedencia, por cuanto el verdadero alcance de un determinado instituto puede estar dado, como ocurre en el caso del subrogado de la prisión domiciliaria, por la articulación de varios preceptos.
En efecto, de una parte el novel artículo 38B del Estatuto Punitivo, señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, mientras que, de otro lado, el modificado canon 68A ibídem, relaciona los eventos en que se excluye su aplicación, y mientras el primero establece en el numeral 2º una condición negativa para su reconocimiento, esto es, que el delito por el que se proceda no figure en el listado que consagra el inciso 2º del último precepto, éste a su vez prevé que el sustituto en cuestión no resulta aplicable en los eventos en que el acusado registre antecedentes penales, bien por delito doloso cometido dentro de los cinco años anteriores, ora por alguno de los ilícitos allí incluidos.
Tal regulación, en principio, supondría una antinomia entre las referidas normas, pero su análisis conjunto revela que antes que contradecirse se complementan, ya que si bien ambas se refieren al mismo instituto, lo hacen desde diferentes perspectivas, pues en tanto una fija los requisitos para su reconocimiento, la otra establece los casos en que debe excluirse su aplicación. En esa medida, la Corte encuentra que en las siguientes hipótesis no procede conceder el referido mecanismo sustitutivo, así: (i) Cuando no se reúnan las exigencias señaladas en el artículo 38B del Código Penal, precisando que el numeral 2º de dicha norma no reclama la carencia de antecedentes penales del procesado, sino que el delito por el que se procede, es decir, por el que se emite condena, no esté incluido en el listado del inciso 2º del artículo 68A ibídem.
(ii) En los casos en que el sentenciado registre condena –antecedentes penales– por delito doloso dentro de los cinco años anteriores (inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014). (iii) Cuando al procesado le figure condena –antecedentes penales– por alguno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, cometido en la modalidad dolosa en cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto temporal la norma no hace distinción, como sí ocurre en el inciso primero respecto de la condena por otros ilícitos distintos a los enlistados en el mencionado canon…” Por manera que, las condiciones son de cumplimiento simultáneo y no son excluyentes, razón por la cual sin necesidad de hacer otras manifestaciones, no se accederá a la pretensión del sujeto procesal que interpone la alzada.
De otro lado, en relación con la solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad, establecida en el artículo 68 del Código Penal, que indica que cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución, pues, el censor señala que de acuerdo con la historia clínica aportada, el condenado padece de una enfermedad psiquiátrica y es adicto a sustancias estupefacientes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 17 de abril de 2012, radicado 59.780, sobre el particular, precisó: “(…) [E]n el ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC.
Para la concesión de este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 38-3 ídem. El juez, resáltase, habrá de ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.”[21] Para probar que el procesado se encuentra en delicado estado físico se allegó la historia clínica del E.S.E, Hospital Mental de Filandia, emitida el 6 de septiembre de 2019, en la cual se indica que el paciente cuenta con 23 años y su último consumo de heroína y bazuco al inicio de 2017 y de marihuana hace dos años, encontrándose su estado mental normal y en proceso en comunidad terapéutica cerrada y manejo farmacológico; asimismo, padece trastorno de ansiedad De acuerdo con el anterior panorama, es dable considerar que el señor R.R. cuenta con una enfermedad psiquiátrica consistente en trastorno de ansiedad y del comportamiento; sin embargo, no es posible asumir que tal padecimiento es muy grave e incompatible con la vida en reclusión formal, pues se aportó su historia clínica en donde se establecen las atenciones del 6 de septiembre y 7 de diciembre de 2019; el mismo para ese momento se encontraba en buenas condiciones de salud, aspecto por el cual no puede concluirse que la enfermedad sea incompatible con la vida en reclusión, habida cuenta que en ningún aparte del dictamen se plasmó tal aspecto; por ello, la pretensión deprecada por el defensor no es dable atenderla favorablemente.
La Sala, en consecuencia, no accederá a las pretensiones del impugnante. Por lo tanto, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor J.R.R. por la conducta punible de Homicidio Agravado en el Grado de Tentativa.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO