SENTENCIA CONDENATORIA EN PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO/VALORACIÓN PROBATORIA/Indubio pro reo “…Así las cosas, frente a los ingredientes objetivos de la conducta endilgada en el acto complejo de la acusación, no existe duda de su configuración. “…Indiscutible se evidencia, que esa estructura probatoria cobijada por la presunción de acierto y legalidad, además de ofrecerse sólida y suficiente para afirmar más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del procesado, no fue refutada por el censor de manera atinada ni suficiente.
“…Por tales razones, el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo es inconsistente, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que conduzcan a absolver al procesado, pues la decisión de la a quo no se basa en apreciaciones subjetivas sino en lo demostrado con fundamento en la prueba practicada en el juicio, quedando acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva del procesado.
CITAS: Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2012, radicado Nº 38542, magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero cinco de dos mil veinte. Radicado 6300160-00-0033-2018-02995 Acusado D.Y.R.R. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto Apelación sentencia condenatoria Hora: 8: 30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 010 del 30 de enero de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor D.Y.R.R., contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
HECHOS El 23 de noviembre 2018 promediando las 20:30 P.M, el señor D.Y.R.R. se encontraba en el sector del barrio “Miraflores” de esta ciudad con un grupo de personas, y al notar la presencia de la Policía Nacional emprendió la huida, siendo perseguido por los uniformados debido a que contaba con una orden de captura vigente, observando que dicho sujeto ingresó a la vivienda ubicada en la calle 31 No. 26-33 del barrio “Porvenir”, lugar donde se despojó de un arma de fuego que llevaba consigo, arrojándola a través de un orificio de ventilación que la residencia tenía en una pared del segundo piso, continuando el escape por el techo de la vivienda contigua, cayendo a su interior con el policía persecutor, donde fue capturado finalmente.
El adminículo recuperado por uno de los gendarmes fue sometido al estudio de balística forense que indicó que corresponde a un revólver, marca Llama, calibre 38 especial, número serial IM8987B e interno 984, fabricación original y/o industrial, contentiva de tres cartuchos, calibre 38SPL, clase común, y apta para producir disparos. 3.
ANTECEDENTES 3.1 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 24 de noviembre de 2018 realizó las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor D.Y.R.R., a quien le comunicó que lo investigaba por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal.
El juez, accedió de igual manera a la petición de la fiscalía referente a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2 La fiscalía, el 14 de enero de 2019, presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, agotó el 28 de febrero de 2019 la audiencia de formulación; el 29 de abril, dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la fiscalía y la defensa; en sesiones del 27 de agosto y 5 de septiembre de 2019, agotó el juicio oral; luego procedió a escuchar los alegatos de conclusión; y, el 5 de noviembre del referido año, emitió el sentido del fallo y procedió a su lectura.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza, halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, pues dichos aspectos se acreditaron con el testimonio del señor JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE, Subintendente de la Policía Nacional, quien precisó que el 23 de noviembre de 2018 cuando realizaba patrullaje en el sector del barrio “Miraflores” de esta ciudad, observó un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraba el acusado, quien contaba con orden de captura, razón por la cual solicitó el apoyo de otra patrulla con el fin de adelantar el procedimiento, pero cuando el procesado se percató de su presencia, emprendió la huida con otro, razón por la que él y un compañero de patrulla, comenzaron la persecución, trayecto en el que percibió que el procesado portaba un arma de fuego e ingresó arbitrariamente a una vivienda, lugar donde se despojó del elemento arrojándolo por uno de los orificios que estaba en la residencia; no obstante, capturaron al señor R.R.; luego, desplegaron las actuaciones pertinentes para la incautación del arma de fuego.
Ese relato, fue confirmado por el señor WILMAR DÁVILA BAUTISTA, activo adscrito al CAI San Diego de Armenia, y la señora MIREYA LEÓN GIL, por lo que se demostraron en cabeza del ciudadano D.Y.R.R. los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, pues los mismos no fueron desvirtuados con la prueba que la defensa aportó. En consecuencia, condenó al señor R.R. a 9 años de prisión, como responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa, impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la valoración de la prueba efectuada por la a quo, por cuanto considera que solo se dio credibilidad a lo manifestado por los policiales que efectuaron la captura del señor R.R., no obstante sus dichos no compaginaran con los de MIREYA LEÓN GIL y NATALIA HERRÁN MEDINA, por lo que, en su sentir, existe duda acerca de la identificación del procesado como el poseedor de un arma de fuego.
Agregó, que el policial JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE, adelantó el procedimiento de captura del sentenciado, señalando en la audiencia que él fue quien lo identificó y sabía que tenía una orden de aprehensión; además, reconoció a NATALIA HERRÁN MEDINA, por un procedimiento anterior, manifestaciones, que no se plantearon en el informe de policía. Asimismo, existe inconsistencia cuando el testigo advierte que realizó la persecución de dos personas, entre ellas, a su asistido a quien no perdió de vista, situación que no fue corroborada por MIREYA LEÓN GIL, dueña del inmueble al que entró el implicado, pues aseveró que este ingresó a su vivienda y puso el pasador, por lo que lo dicho por los gendarmes, queda sin fundamento.
Se presenta, de igual forma, incongruencia respecto del lugar donde presuntamente el procesado arrojó el arma, pues el señor RESTREPO ARROYAVE manifestó que fue en el segundo piso por los orificios de la cocina, mientras que la testigo LEÓN GIL, afirmó que esta queda ubicada en el primer piso de la residencia, lo cual no es razonable que los policiales buscaran en toda la casa un elemento al que mencionaban con el número “38”, pues ello contrasta con lo afirmado en el sentido que vieron al acusado arrojar el artefacto por un orificio, lo que demuestra que no tenían conocimiento dónde estaba el arma.
Indicó, asimismo, que en el fallo no se valoró correctamente el testimonio de NATALIA HERRÁN MEDINA, quien advirtió que no estaba en vía pública con el acusado, infiriendo de esa manera, que se presentan dudas respecto de la responsabilidad endilgada a su asistido; por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria. 5.2 La Procuradora Judicial 38 Penal II, como no recurrente, señaló que no deben acogerse las pretensiones de la defensa, ya que la postura fijada por la jueza se ajusta a las reglas de la sana crítica, toda vez que el uniformado JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE, hizo un relato detallado de la secuencia que precedió a la captura del procesado, y con esos pormenores es que se puede concluir que D.Y.R.R., era quien llevaba consigo el arma de fuego antes de ser arrojada al pastal donde luego se incautó. De igual manera, frente a la controversia relacionada con la ubicación de la cocina, lo realmente importante es que existe orificios por los cuales se dice fue arrojada el arma de fuego.
Precisó que la persecución de JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE al enjuiciado fue siempre cercana, hasta el punto que los dos hombres pasaron al mismo tiempo al techo de la casa vecina que se desplomó por su peso, por lo que las dudas que el recurrente pretende edificar respecto a que otra persona pudo ser quien arrojó el arma al lote donde después fue incautada, no tienen sustento; por ello, reitera, la sentencia debe confirmarse.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, en procura de realizar la valoración en su conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 382 de la Ley 906 de fin de establecer, si como lo pregona el censor, no se logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del señor D.Y.R.R., o si por el contrario, como lo manifiesta la jueza de primer nivel, concurren los elementos exigidos en la normativa, para señalar al procesado penalmente responsable del acontecer investigado.
La Sala, con el fin de dar respuesta a la censura, se ocupará de estudiar los siguientes aspectos, (i) el sentido y alcance del tipo penal enrostrado; (ii) si se presentan los errores de apreciación probatoria denunciados por el recurrente; y, (iii) la decisión del caso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de abril de 2012, expedida dentro del proceso radicado Nº 38542, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, frente a los elementos del tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, precisó: “… (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar.
(ii) Un objeto material, consistente en por lo menos un arma de fuego de defensa personal o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, ‘sin permiso de autoridad competente’, que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto).
En lo que a este último elemento se refiere, salta a la vista que para su corroboración es menester partir de unos datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.) Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de 906 de 2004 [artículo 237 de 600 de 2000]) […]. Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad’, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso 2º del artículo 234 de la Ley 600 de 2000]”.
En esencia, el reproche de la defensa radica en que al acusado no se le puede atribuir el porte del revólver; de un lado, por no haberle sido hallado en su poder; de otro, porque en el sitio donde el arma fue encontrada otras personas tenían acceso, lo que conduce a afirmar, que el censor entiende que a favor de su prohijado debe proferirse sentencia absolutoria.
La Sala, en consecuencia, valorará la prueba para cuyo efecto acudirá a constatar la materialidad de la conducta imputada, lo probado por la fiscalía en el juicio oral y los motivos de inconformidad de la defensa. La fiscalía y la defensa, se recuerda, acordaron tener como hechos ciertos y probados y por los que no habría discusión, los siguientes: (i) que el elemento incautado es un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38 especial, número serial IM8987B e interno 984, fabricación original y/o industrial, clase común, tipo revólver, contentivo de 3 cartuchos, calibre 38SPL, los que se encontraron aptos para ser disparados, de acuerdo con el Informe de Laboratorio en Balística Forense del 23 de noviembre de 2018, signado por JUAN FELIPE MARÍN PESCADOR; y (ii) que D.Y.R.R., conforme a la información registrada en el CINAR y en el SIAEM, no cuenta con permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego; situación que consta en el oficio radicado con el No. 0074 MEDM-CFGM-JMC-SEICA-DCCAE-SC31-19 del 1 de abril de 2019, suscrito por el Coronel LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada.
Así las cosas, frente a los ingredientes objetivos de la conducta endilgada en el acto complejo de la acusación, no existe duda de su configuración, por lo que el paso a seguir es determinar si se halla probada la responsabilidad subjetiva del señor R.R. en la afectación del bien jurídico contra la seguridad pública. La prueba testimonial ofrecida por la fiscalía para soportar su teoría del caso, se cimentó, en primer lugar, en lo manifestado por el señor JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE, Subintendente de la Policía Nacional, quien indicó que el 23 de noviembre de 2018 en horas de la noche se encontraba realizando patrullaje en el sector del barrio “Miraflores” de Armenia, cuando observó un grupo de personas, entre las que se hallaba D.Y.R.R., a quien conocía porque registraba orden de captura vigente, razón por la cual requirió apoyo de otra patrulla con el fin de adelantar la aprehensión. Aseveró que cuando el acusado y, otro sujeto, conocido como UPEGUI, se percataron de su presencia, emprendieron la huida; por lo que ellos iniciaron su persecución alrededor de cuatro cuadras, trayecto en el que advirtió que R.R. portaba un arma de fuego, motivo por el cual le exigió que la soltara, haciendo este caso omiso.
Cuando llegaron a una calle en forma de “Y”, los fugitivos tomaron caminos distintos, por lo que él siguió al procesado, entrando este a una residencia. Indicó que la residente en el citado inmueble le hizo señas para que ingresara al segundo piso, y al obrar en tal sentido, vio que D.Y. arrojó el adminículo por un orificio que se encontraba en una de las paredes de la cocina del segundo nivel de la casa y se comunica con un lote baldío; no obstante, continuó el seguimiento del implicado quien subió al techo de la vivienda contigua, lugar al que él también accedió, el que se desplomó por razón del peso de ambos quedando en el patio y allí, procedió a la captura del acusado.
Luego, incautó el arma de fuego en el lugar donde previamente este la había arrojado, es decir, en la zona boscosa detrás del bien; asimismo, el encartado fue remitido al Hospital del Sur de Armenia donde fue valorado en razón de la caída. Esta versión, fue refrendada por WILMAR DÁVILA BAUTISTA, patrullero del CAI San Diego de Armenia, quien afirmó que para la fecha de los hechos, los uniformados adscritos al cuadrante 25 solicitaron apoyo a fin de realizar un registro en el barrio Miraflores, y al llegar al sitio, observó un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraba el joven UPEGUI conocido con el alias de “fideo”, la compañera sentimental de este y el señor D.Y.R.R., quien tenía requerimiento judicial, procediendo los dos varones a huir cuando observaron que ellos se aproximaban.
Por ello, junto con su compañero JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE, iniciaron la persecución y, al llegar a una calle en forma de “Y”, el acusado tomó el camino de la izquierda, y alias “fideo” por la derecha, decidiendo ellos seguir aproximadamente cuatro cuadras a R.R., advirtiendo que este portaba un arma de fuego y pese a que solicitó su entrega no lo hizo; el acusado ingresó a la vivienda ubicada en la calle 31 Nº. 26-55, por lo que una de las residentes les hizo señas en el sentido que el sujeto estaba en el segundo piso; por ello, el policial RESTREPO ARROYAVE entró al inmueble, en tanto que él se quedó en la parte externa esperando si D.Y. salía por el balcón, cuando vio que se asomó y se subió al techo de la casa vecina, mientras que su compañero hacía lo mismo, escuchando que el tejado de zinc colapsó y ambos hombres cayeron, motivo por el cual ingresó a apoyarlo, procediéndose a la captura del implicado; por su parte, el sargento RESTREPO ARROYAVE recogió el arma de fuego en la zona boscosa ubicada detrás del predio,.
La señora MIREYA LEÓN GIL, propietaria de la casa ubicada en la calle 31 Nº 26-55 del barrio “Porvenir”, a la cual el acusado ingresó en forma arbitraria, como última testigo de la fiscalía, bajo juramento, manifestó que para el momento de los hechos se hallaba en su vivienda con su nieto y bisnieto, por lo que al escuchar ruidos fuera del predio, abrió la puerta principal y de forma abrupta el señor D.Y.R.R. entró y cerró con pasador, dirigiéndose al segundo piso, razón por la cual ella retiró el seguro, abrió la puerta y avistó a los agentes de la policía, quienes le preguntaron si podían ingresar.
Aseveró que salió de la casa con los dos menores para refugiarse en una casa vecina, donde le comunicaron que habían capturado al sujeto y este había arrojado un arma al lote baldío ubicado detrás de su predio. Por manera que, lo narrado por los gendarmes JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE y WILMAR DÁVILA BAUTISTA, no pierde capacidad de persuasión, como el impugnante lo alude, pues se trata de declarantes coherentes, contestes, armónicos y sin rastro de contradicción o mendacidad, pues a pesar de que la señora MIREYA LEÓN GIL no refrendara algunos de los aspectos contados por ellos, no varía en nada la responsabilidad del implicado, como la defensa lo infiere desatinadamente, pues a pesar de que la testigo señaló que el señor D.Y.R.R., cuando ingresó a su vivienda, cerró con pasador, mientras que los policiales afirmaron que la propietaria estaba afuera y les hizo gestos de que el sujeto había ingresado al inmueble, escenarios que no distan en la medida que ambos coinciden en aducir que la mujer estaba en el exterior de la vivienda cuando los policías llegaron, es decir, que los hechos se desenvolvieron en fracción de segundos, tanto así que el policial RESTREPO ARROYAVE siguió al implicado por el segundo piso, pasando incluso al techo vecino. Si en gracia de discusión el procesado hubiere puesto seguro a la puerta, este no fue definitivo, ya que como la misma testigo afirmó, ella lo quitó y abrió; luego, la responsabilidad del procesado en nada cambia que se haya cerrado o no el portón, pues ello no fue determinante ni un obstáculo para la persecución y observación del implicado.
Lo anterior, refrenda la circunstancia en cuanto que los policiales siempre tuvieron el control y bajo la mira al acusado R.R., pues no de otro modo se explica su afirmación, sin dubitación alguna, en el sentido que este se apartó del grupo con el que estaba reunido, inició su desplazamiento, portaba un arma de fuego, entró a una residencia, subió por las escaleras y se deshizo del adminículo por uno de los orificios que estaba en el segundo piso, es decir, no hubo margen para que el acusado se perdiera de la vista de los policiales por la inmediatez en la persecución, lo que tiene fundamento en tanto el procesado y el oficial persecutor coincidieron en el techo contiguo, donde se produjo el desenlace de la captura, pues de haberse cerrado la puerta y no abrirse de manera inmediata, como el profesional del derecho lo indica, se habría presentado un alto grado de ventaja a favor del señor procesado para escapar.
De otro lado, tampoco tiene incidencia la disparidad surgida en cuanto si la cocina de la casa se encontraba en el segundo piso, como lo indicó el oficial ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE, o en el primer nivel, como la propietaria lo precisó, pues esta circunstancia es intrascendente, ya que el punto de discusión conduce a determinar: ¿dónde se hallaba el orificio por el cual se evidenció que se arrojó el arma de fuego? Situación zanjada con el testimonio de MIREYA LEÓN GIL, al referir que su residencia, por la parte del frente tiene un balcón, mismo que WILMAR DÁVILA BAUTISTA describió cuando observó al acusado salir y trepar al techo contiguo; y, en la parte trasera en el segundo nivel, tiene unos orificios que su esposo realizó en la pared y dan al lote donde se halló el artefacto de fuego, aspecto que refrenda que lo sucedido ocurrió como los agentes del orden lo precisaron.
De esa manera, las afirmaciones de la defensa frente a las supuestas inconsistencias entre los oficiales y la señora MIREYA LEÓN GIL, en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada, carecen de fundamento, pues está tomando la prueba de manera fragmentada para favorecer a su asistido, lo que de hecho resulta infructuoso, máxime cuando no se demostró qué interés le podía asistir a los señores JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE y WILMAR DÁVILA BAUTISTA, en involucrar al acusado en un delito contra la seguridad pública, si contra el mismo existía orden de captura, la que precisamente dio lugar a que se iniciara la persecución, siendo en el transcurso de esta que avistaron el porte del arma, por lo que a la defensa no le asiste razón al asegurar que lo ocurrido fue producto de una invención de los gendarmes.
Asimismo, también emerge infundada la censura de la defensa respecto a que MIREYA LEÓN GIL, señaló en el juicio que los policiales desorganizaron la casa buscando “un 38”, es decir, el arma, lo que indica que no tuvieron a la vista al acusado, pues de ser así no hubiesen registrado el inmueble; afirmación alejada de la realidad procesal develada, ya que con la prueba testimonial de los agentes del orden se destaca que la persecución fue puntual, circunscribiéndose al segundo piso de la vivienda, desconociendo que hubieran procedido de la forma que la testigo dijo, situación que se refrenda con el acta de registro voluntario suscrita por dicha ciudadana, toda vez que en la misma no hizo salvedad frente al procedimiento o el trato recibido por parte de los uniformados, por lo que se torna poco creíble la postura de la señora LEÓN GIL, de la cual la defensa pretende usufructuarse.
Indiscutible se evidencia, que esa estructura probatoria cobijada por la presunción de acierto y legalidad, además de ofrecerse sólida y suficiente para afirmar más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del procesado, no fue refutada por el censor de manera atinada ni suficiente, habida cuenta que la prueba de descargo que aportó, sirvió para ratificar la teoría del caso de la fiscalía, pues a pesar de que la señora NATALIA HERRÁN MEDINA, señaló que en horas de la noche del 23 de noviembre de 2018, se encontraba en la casa de su progenitora mientras esperaba a su compañero sentimental LUIS ALBEIRO GUTIÉRREZ UPEGUI, alias “fideo”, quien estaba en el sector del barrio Miraflores, cuando escuchó una algarabía en la calle y al salir, se percató que habían capturado a D.Y.R.R., apodado el “chamo”, amigo de su cónyuge.
El referido testimonio, no enriquece el debate probatorio, pues; de un lado, el deponente no fue testigo presencial de los hechos, y de otro, con el mismo se corroboran Ios dichos de Ios uniformados, en el sentido que el acusado y UPEGUI se encontraban en el sector del barrio Miraflores, cuando fueron abordados por la Policía y emprendieron la huida.
Ahora, el reclamo referido a que existe incongruencia en lo dicho por los señores JOSÉ ÁLVARO RESTREPO ARROYAVE y WILMAR DÁVILA BAUTISTA, en el juicio oral resulta infundado, toda vez que advirtieron que vieron a NATALIA HERRÁN MEDINA reunida con el señor D.Y.R.R. y LUIS ALBEIRO GUTIÉRREZ UPEGUI, alias “fideo”, en el barrio Miraflores, mientras que en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, omitieron aludir esa situación, pues este evento en nada desvirtúa la responsabilidad del procesado, habida cuenta que ambos gendarmes hablaron de un grupo de personas, es decir, no se desestima que la señora NATALIA HERRÁN MEDINA, hubiese estado en el sitio, pues nadie a parte de ella le consta que estuviera en otro lugar; asimismo, presente o no, o, si tenía animadversión con el procesado, no modifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión se efectuó. Por tales razones, el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo es inconsistente, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que conduzcan a absolver al procesado, pues la decisión de la a quo no se basa en apreciaciones subjetivas sino en lo demostrado con fundamento en la prueba practicada en el juicio, quedando acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva del procesado R.R. La Sala, consecuente con lo acotado y sin necesidad de ingresar en mayores elucubraciones, CONFIRMARÁ el fallo impugnado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Armenia, condenó al señor D.Y.R.R. por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)