FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN/NULIDAD/Irregularidad de carácter sustancial/Falencias en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes. “…uno de los principales derechos de la persona, frente a la función de persecución penal por parte del Estado, es el de conocer detallada y claramente porqué se le está investigando o, dicho de manera más amplia, por qué se le somete a un proceso penal, por lo cual la relevancia jurídica del hecho debe estudiarse a la luz de lo precisado por el legislador para el tipo penal, ya que con ello se garantizan los derechos de defensa y de contradicción, en la medida que delimita la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo.
La fiscalía exhibió deficiencias serias al definir cuáles fueron las acciones o las omisiones concretas realizadas por el procesado y qué generó el hecho dañoso, pues flaqueó en la adecuación de la conducta del implicado con la descripción del tipo penal, ya que equívocamente para concretar los hechos jurídicamente relevantes se limitó a indicar que el señor G.C, había actuado con culpa, sin mencionar cuáles fueron las normas de tránsito que infringió, cómo el indiciado incrementó el riesgo y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado investigado.
Así las cosas, se concluye, que la indeterminación en la formulación del aspecto fáctico de los cargos vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor F.N.G.C., consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se cumplió con el rito procesal de presentar los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro y comprensible, falencia que ha sido sustancial porque impidió que la persona sometida a la acción penal pueda defenderse.
CITAS: art. 250 Constitución Política; arts 286, 287, 288, 337, 457 y 458 del C. de P. P; Art. 8 C.P; Casación Penal, providencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 53264, SP 4045-2019, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; CSJ SP4792-2018, radicado 5250719. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintisiete de dos mil veinte.
Radicado 63 47 60 08765 2013 00215 Acusado F.N.G.C. Delito Lesiones Personales Culposas Asunto Apelación Sentencia Absolutoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 023 del 24 de febrero de 2020. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, absolvió al acusado F.N.G.C. por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
HECHOS Promediando las 16:40 de la tarde del 2 de septiembre de 2013, en la vía que de Armenia conduce a Montenegro, en el sitio conocido como la báscula, ubicado en la calle 20 frente al número 19-42, de Montenegro, colisionaron el vehículo de placas HUC-895 conducido por el señor F.N.G.C. y la motocicleta de placas LXB-59C, piloteada por el ciudadano YHON FREDY GRANADA TORO.
Como consecuencia del siniestro, a la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y secuelas de perturbación funcional de carácter permanente del órgano de locomoción, del miembro superior izquierdo, miembro inferior izquierdo y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, Quindío, el 6 de abril de 2017, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación. La Fiscalía comunicó al señor F.N.G.C., que lo investigaba por el delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal; cargo que el implicado no aceptó. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 19 de julio de 2017 presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, dio curso a la audiencia de formulación el 4 de octubre de 2017; despacho judicial que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 22 de noviembre de 2017, en cuyo trámite ordenó la práctica de las pruebas solicitados por la fiscalía; el 8 y 9 de marzo, 11 de julio de 2018, 11 de febrero, 17 de septiembre y 7 de noviembre de 2019, se adelantó el juicio oral y finalizada la práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegatos; posteriormente, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 21 de noviembre de 2019, se agotó la audiencia de lectura de sentencia. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juez de primera instancia, concluyó que los medios de convicción aportados no demostraron la responsabilidad del señor F.N.G.C. en la conducta punible de lesiones personales culposas endilgada por la fiscalía. Adujo que el primer presupuesto relacionado con la existencia de las lesiones, se halla acreditado con la intervención de la médica, LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al indicar que al señor YHON FREDY GRANADA TORO se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y como secuelas la perturbación funcional de carácter permanente del órgano de locomoción, del miembro superior izquierdo, miembro inferior izquierdo y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
En torno al segundo requisito, referido a que las lesiones sean consecuencia de la acción realizada por el acusado, los deponentes CÉSAR AUGUSTO SALAZAR ARIAS y JHONY FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quienes actuaron el día del accidente como Agente de Tránsito y Agente de Policía adscrito a la Estación de Montenegro, señalaron que el vehículo Land Rover, conducido por el acusado, colisionó con la motocicleta en que movilizaba la víctima, por lo que la causa de las lesiones del señor GRANADA TORO, fueron producto de la acción realizada por el procesado.
Sin embargo, afirmó que el tercer requisito no se demostró, pues no se acreditó que la acción ejercida por el señor F.N.G.C., fuera constitutiva de una violación al deber objetivo de cuidado, dado que el señor JHONY FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, señaló que no estuvo cuando ocurrió el siniestro; asimismo, el deponente CÉSAR AUGUSTO SALAZAR ARIAS, indicó que arribó al sitio del hecho tiempo después de ocurrido, lo que significa que ninguno fue testigo directo.
Aclaró que a pesar de que el señor FRANCISCO JIMÉNEZ QUINTERO afirmó que el impacto entre los automotores se debió a que el carro de F.N.G.C. realizó un mal giro para ingresar a la báscula, dicho testimonio generó dudas, por cuanto, es amigo de la víctima y el lugar donde se hallaba ubicado no le permitía observar lo sucedido. Bajo ese análisis, absolvió al señor G.C. del cargo que le fuera imputado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 El apoderado de la víctima YHON FREDY GRANADA TORO, censuró el fallo. Señaló que la valoración testimonial efectuada por el a quo fue deficiente, pues cuestionó la credibilidad del testigo FRANCISCO JIMÉNEZ QUINTERO, por el simple hecho de sostener una amistad con la víctima, aunado a que se dijo que estaba a 80 metros del lugar de la colisión y ello le impedía su percepción de lo sucedido; además, estimó que como los hechos sucedieron en el año 2013, no era factible que los recordara; postura especulativa, producto de apreciaciones personales, máxime cuando el acusado no tuvo una actitud positiva y participativa en el asunto para controvertir los hechos.
Indicó, además, que la defensa no impugnó la credibilidad del declarante en la oportunidad debida; y, la presunta distancia, la falta de visibilidad y la rememoración, fueron aspectos que no se demostraron dentro de la actuación. Aseguró, a su vez, que con las pruebas testimoniales y documentales se acreditó que la causa eficiente de la colisión se presentó por el comportamiento inadecuado y violatorio de las normas de tránsito por parte del señor F.N.G.C., conductor del vehículo campero, quien se desplazaba por el carril de Armenia a Montenegro y que sin ser cuidadoso, giró en forma intempestiva por la vía en que la moto se movilizaba, impactándola y dejando al ofendido con serias lesiones. 5.2 La defensa, en calidad de no recurrente, precisó que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que cobija a su prohijado, acertando el fallador al no darle valor probatorio a los dichos de los testigos de la fiscalía, ya que no surge certeza sobre la responsabilidad del acusado dentro de la ejecución de la conducta punible enrostrada, pues los declarantes de cargo al rendir sus versiones dejaron entrever imprecisión, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia. 5.3.
La Fiscalía, como no apelante, señaló que la sentencia debe revocarse porque, sin fundamento, se desestimó lo dicho por el testigo FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO, pues se probó que este tenía visibilidad para observar el siniestro, dado que se encontraba en una parte alta y con vista a la carretera; asimismo, no se puede desacreditar sus manifestaciones con base en la amistad entre este y la víctima, dado que esa situación socava la buena fe y el compromiso realizado por quien vertió su testimonio, máxime cuando encuentra eco en otros elementos de prueba; señaló, además, que el a quo de manera parcializada excluye algunos aspectos de la declaración del señor JIMÉNEZ QUINTERO pero otros los toma para fundar su decisión, por lo cual la prueba testimonial no fue valorada debidamente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, encuentra que no es dable proceder a realizar el análisis deprecado por el impugnante, habida cuenta que se evidencia la existencia de una irregularidad de carácter sustancial, que solo puede subsanarse a través del gravoso camino de la nulidad, que impone retrotraer lo actuado hasta, inclusive, la audiencia de formulación de imputación, por razón de las falencias en que incurrió la fiscalía al momento de estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes.
Lo anterior, tiene fundamento en lo prescrito por los artículos 286, 288 y 337 del C. de P. P., que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, disponiendo que en ambos escenarios de la actuación la Fiscalía debe hacer “…una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. De acuerdo con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación, comunica a una persona su calidad de imputado.
Al formularse la imputación, se inicia formalmente la investigación penal y, en consecuencia, la garantía del derecho de defensa adquiere mayor importancia y necesidad. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “…de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
El canon 8 del Código Penal Adjetivo, por su parte, en su literal h), consagra el principio rector, según el cual toda persona tiene derecho a “…conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”; al tiempo que el artículo 288 numeral 2 de la misma codificación, precisa que el fiscal deberá expresar oralmente “…la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.
En el mismo sentido, el artículo 337 ibídem, precisa que la acusación es procedente “…cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. En ese contexto, uno de los principales derechos de la persona, frente a la función de persecución penal por parte del Estado, es el de conocer detallada y claramente porqué se le está investigando o, dicho de manera más amplia, por qué se le somete a un proceso penal, por lo cual la relevancia jurídica del hecho debe estudiarse a la luz de lo precisado por el legislador para el tipo penal, ya que con ello se garantizan los derechos de defensa y de contradicción, en la medida que delimita la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 53264, SP 4045-2019, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, frente al tema que nos ocupa, precisó: “… 3. Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fáctica, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia. En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa;
(ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007). 4.- El componente fáctico es determinante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal.
Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante, en la sentencia CSJ SP3168-2017, radicado 44599, subrayó: “… Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales…” En la providencia trascrita, la Sala dejó claro, además, que, dada la relevancia que el juicio de imputación tiene en la estructura del proceso penal, la Fiscalía debe cuidarse en no confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores -datos a partir de los cuales aquéllos pueden inferirse- y los medios de prueba.
Por consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una relación de la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de tránsito, dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal. 5.
Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor.
Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 5250719, la Corte haya indicado: “… De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso q derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada -esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
(Subrayas fuera del texto original) De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal) Esta transcripción jurisprudencial, resulta relevante para resolver el caso, pues en la audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, la Fiscalía se centró en narrar los supuestos fácticos, tal como se advierte del récord, de la siguiente manera: “… le correspondió el conocimiento del informe policial de accidente de tránsito de fecha 2 de septiembre del 2013, según hechos ocurridos el 2 de septiembre del 2013 a las 16:20 horas en la calle 20 frente al número 19-42 de este municipio de Montenegro, Quindío, momentos en que el vehículo campero Land Rover de placas HUC 895, que para ese entonces era conducido por el señor F.N.G.C. colisionara con la Motocicleta marca bóxer platinum de placas LXB-59C, conducida por el ciudadano JOHN FREDY GRANADA TORO y quien resultara lesionado, recibidas las diligencias y con el fin de agotar el requisito de procesabilidad de la acción penal se citó a las partes audiencia de conciliación donde aparece constancia de fecha 18 de febrero del 2016 que no asistieron (…) continuándose con la investigación, se elaboró programa metodológico y órdenes a la policía judicial.
(…) La víctima tuvo una incapacidad definitiva de 140 días y secuelas de perturbación funcional de los órganos de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente (…).
(…) Del análisis de sus elementos materiales probatorios y evidencia física información legalmente obtenida se puede inferir fundada y razonadamente señor F.N.G.C. que usted es el probable autor de la probable comisión del delito que consagra el código de las penas en el libro segundo parte especial de los delitos en particular capítulo tercero de las lesiones personales artículos 111, (..)112 (…) 113 (…), 114 (…),115 (…), 117 (…); y, 120 (…).
Entonces éste es el comportamiento F.N.G. que la fiscalía le atribuye a usted en la modalidad de culposa…” Tales fundamentos fácticos, fueron reproducidos por la fiscalía en la audiencia de formulación de la acusación del 4 de octubre de 2017, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro. La Sala, de acuerdo con lo anterior, colige que de la narración hecha por la Fiscalía no se establece qué acción u omisión realizó el señor F.N.G.C., pues solo se le dio a conocer que el 2 de septiembre de 2013 ocurrió una colisión en la que el vehículo que él manejaba se vio comprometido; que como consecuencia de la misma, el señor YHON FREDY GRANADA TORO tuvo una incapacidad definitiva de 140 días y secuelas permanentes en diferentes partes del cuerpo y órganos; asimismo, que el implicado giró intempestivamente para ingresar a la báscula ubicada a la entrada del municipio de Montenegro y que por su culpa aconteció el suceso de tránsito.
La fiscalía exhibió deficiencias serias al definir cuáles fueron las acciones o las omisiones concretas realizadas por el procesado y qué generó el hecho dañoso, pues flaqueó en la adecuación de la conducta del implicado con la descripción del tipo penal, ya que equívocamente para concretar los hechos jurídicamente relevantes se limitó a indicar que el señor G.C. había actuado con culpa, sin mencionar cuáles fueron las normas de tránsito que infringió, cómo el indiciado incrementó el riesgo y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado investigado.
Así las cosas, se concluye, que la indeterminación en la formulación del aspecto fáctico de los cargos vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor F.N.G.C., consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se cumplió con el rito procesal de presentar los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro y comprensible, falencia que ha sido sustancial porque impidió que la persona sometida a la acción penal pueda defenderse.
Así las cosas, la irregularidad procesal sustancial advertida obliga a declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la Ley 906, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECRETAR la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, inclusive, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del imputado F.N.G.C. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)