ESTAFA/Ausencia de artificios o engaños/Obligación de carácter civil “…En efecto, de acuerdo con lo demostrado, se evidencia la ausencia de medios indicativos de que el implicado hubiese empleado artificios dirigidos a un cambio de la realidad para inducir en error o engaños al señor TASCÓN RODRÍGUEZ, para lograr que le entregara los $100.000.000.
Que el procesado haya recibido dicha cantidad de dinero sin haber podido entregar los equipos electrónicos para ensamblarlos en los vehículos Mazda, no debe entenderse como un ardid para obtener provecho económico ilícito en perjuicio del denunciante, y aunque no se discute que ello puede constituir una práctica comercial poco ortodoxa, pues como se indicó por el testigo M.F.J., el encartado en el momento de la venta, no tuvo en cuenta los costos de la importación por lo que el precio ofrecido no generaba ganancias para la empresa Importing S.A; hecho que carece de entidad para trascender al campo del derecho penal y, por lo mismo, conduce a una antijuridicidad material de carácter civil, en la medida que siendo el contrato ley para las partes, el mismo fue incumplido por el denunciado, razón por la cual el asunto ha debido ventilarse ante la justicia civil con el fin de obtener el cumplimiento del contrato y el pago de los perjuicios ocasionados, que es lo que el denunciante claramente pretende.
“…Entonces, a la secuencia de ese negocio jurídico le haría falta un acto previo esencial para afirmar la inducción en error, como es el despliegue de una maniobra engañosa por parte del inculpado, pues de manera alguna se demostró que el interés del implicado fuera realizar un contrato con el señor TASCÓN RODRÍGUEZ generándole la apariencia de próspero para obtener el dinero y luego de manera deliberada incumplirlo.
CITAS: Casación Penal, SP8060-2017, radicado 41320; Casación Penal, providencia del 30 noviembre de 2006, radicado Nº 21902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil veinte. Radicado 63001 60 00034 2012 01575 Acusado C.A.M.O. Delito Estafa Asunto Apelación Sentencia Absolutoria H: 10:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 018 del 17 de febrero de 2020.
ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 12 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, absolvió al señor C.A.M.O., por la conducta punible de Estafa.
HECHOS El señor ALFREDO IGNACIO TASCON RODRÍGUEZ, el 1 de marzo de 2012, entregó a C.A.M.O. en su calidad de representante legal de las empresas IMPORTSA e IMPORTING S.A.S, la suma de $100.000.000, con el fin de que este último importara desde la China unos equipos electrónicos relacionados como consolas de audio y navegación satelital para vehículos, incluyendo parlantería tipo móvil para aplicaciones de sonido; sin embargo, tal objeto comercial no se cumplió por parte del señor M.O., pues finalmente los equipos no le fueron entregados; así como tampoco fue devuelto el dinero suministrado por el denunciante y no obstante ante los continuos reclamos que le hiciera, el procesado el 9 de junio de 2012, le dio un cheque de Davivienda para cobrar el 19 de junio de 2012, por valor del dinero enunciado, pero no fue pagado por carecer de fondos.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 La Fiscalía, el 26 julio de 2017, corrió el traslado del escrito de acusación, debido a que la actuación se tramitó a través del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, en el que al procesado se le endilgaron cargos por el delito de Estafa consagrado en el artículo 246.1 del Código Penal; pena que se incrementa de 1/3 a la mitad por cuanto el valor de lo ilícitamente apropiado, superó los 100 S.M.L.M.V, conforme el artículo 267 numeral 2 ibídem.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 10 de abril de 2018, llevó a cabo la audiencia concentrada en la cual el procesado C.A.M.O. fue declarado persona ausente; luego, se corrió el traslado del escrito de acusación frente al cual no se presentaron observaciones; al tiempo que se descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física que se haría valer; el 12 de julio de 2018, se llevó a cabo el juicio oral y una vez finalizada la práctica de pruebas, el 23 de octubre de 2018 las partes presentaron los alegatos y posteriormente, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio; el 12 de abril de 2019, se corrió el traslado de la decisión. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juez de primera instancia, concluyó que no se tipifica la conducta de Estafa, por la cual fue acusado el señor C.A.M.O., pues el primer ingrediente normativo concerniente a la existencia de artificio o engaño no se presentó, ya que el incumplimiento del negocio obedeció a razones de carácter netamente civil y comercial, originados en conflictos internos entre los socios de la empresa de la cual el implicado hacía parte; además, se presentó duda probatoria frente al real acontecer que la víctima relató. Precisó, además, que el señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN adquirió pleno conocimiento del objeto del negocio, confirmó personalmente que la marca existía, se comercializaba, y que C.A. ejercía la actividad comercial y lo hacía en representación de la empresa IMPORTING S.A.S, sociedad que efectivamente realizaba transacciones comerciales de importación de equipos para automotores; por tal razón, decidió perfeccionar el contrato y para el efecto entregó al acusado una suma inicial de $90.000.000, suscribiendo un título valor para respaldar la inversión, acto comercial que además fue garantizado con la firma de un codeudor y al comunicarle que la mercancía estaba en el puerto, brindó $10.000.000 para su nacionalización, pero al no concretarse la entrega de los productos, el procesado llamó a la víctima para proponer un arreglo y se ofreció la mediación de la empresa Biochem farmacéutica, la cual comercializaba el producto y por la intermediación cobraba un porcentaje, propuesta que el ofendido declinó esperando el pago del dinero, sin haber tomado acciones legales para hacer efectivos los títulos valores que poseía en garantía del dinero entregado.
Adujo que con las pruebas testimoniales y documentales aportadas no es dable predicar la existencia de un engaño por parte del acusado al señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN, por lo que no se configura la conducta punible que se investiga, razón por la cual dispuso absolver al señor C.A.M.O. de los cargos formulados.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La fiscalía, impugnó el fallo. Señaló que el a quo no realizó la debida valoración de la prueba, pues se demostró que en el mes de marzo de 2012, el señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ, entregó una gruesa suma de dinero a C.A.M.O., quien se valió de su calidad de Representante Legal suplente de las empresas IMPORTSA e IMPORTING S.A.S, para la comercialización de unas consolas electrónicas provenientes desde de China, a fin de ser instaladas en automóviles, entregando la suma de $ 100.000.000, consistentes en un primer pago de $90.000.000 y en un segundo por valor de $10.000.000, pero a pesar de los pagos realizados, el señor M.O. no cumplió con el objeto de la negociación, excusándose en la demora desde el país asiático, sin que a la fecha haya respondido por la obligación, por lo que hizo incurrir a la víctima en un error determinante que derivó en la afectación a su patrimonio económico, pues dolosamente se mostró como un comerciante próspero para que le diera el dinero.
Aseveró que no puede afirmarse que el incumplimiento de la obligación contractual se haya debido a conflictos entre los socios de IMPORTING S.A.S, pues la negociación entre TASCÓN RODRÍGUEZ y M.O., se dio para el 2012 y, como lo manifestó el señor MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ en testimonio que rindiera, para ese momento no tenía contacto con el acusado; además, la sociedad que ambos compartían pagó las deudas y luego se emprendieron acciones judiciales en contra de este por los delitos de abuso de confianza y estafa, entre otros.
Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria emitida en favor de señor C.A.M.O., para que en su lugar, se condene al mismo como responsable por el delito de Estafa donde el señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ fue víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos esbozados por la fiscalía, analizará si concurren los requerimientos descritos en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, o si por el contrario, como lo estableció el a quo la conducta punible de Estafa no se configuró en el actuar del señor C.A.M.O., debido a la ausencia de elementos que la acreditaran de manera fehaciente, como el empleo de artificios o engaños de su parte, para lograr que el denunciante ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ hiciera un trato con él para la importación de equipos para carros y, de esa manera, le entregara la suma de $100.000.000.
En razón a lo anterior, se procederá a la valoración conjunta de los medios de prueba aportados en el juicio, confrontándolos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP8060-2017, radicado 41320, frente a los elementos estructurales del delito de estafa, señaló que debe probarse: “… (i) [E]l despliegue de artificios o engaños sobre un tercero;
(ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios éste incurra en un error; (iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo. Es claro que la ausencia de alguno de esos requisitos impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte (…).
La Fiscalía, en ese contexto, debió demostrar durante el juicio de manera puntual, que se presentó: (i) el artificio o engaño; (ii) la inducción en error al señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ; (iii) la obtención del provecho ilícito; y, (iv) la sucesión causal de estos elementos estructurales de la conducta punible. En desarrollo del debate probatorio, se presentó como prueba directa de la negociación surgida entre ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ y C.A.M.O., el testimonio del primero, quien aseguró que en el año 2009, le comentó a su hermano ALEJANDRO TASCÓN RODRÍGUEZ el interés que tenía para la importación de mercancías de la China referidas a equipos electrónicos como consolas de audio y navegación satelital para vehículos y parlantería tipo móvil para aplicaciones de sonido, por lo que este a través de un amigo, le presentó al señor M.O., quien al parecer era experto en esos menesteres y para lo cual tenía una empresa para la importación y comercialización de consolas multifuncionales para vehículos, siendo el representante exclusivo de la marca CASKA.
Precisó que para estudiar la viabilidad de la negociación con el implicado, procedió a visitar la oficina que el señor C.A. tenía en el barrio La Castellana de Armenia, entre dos y tres meses; observó los stand donde se publicitaba la marca, como en el salón del automóvil en Bogotá y en la avenida Bolívar de Armenia, en los que se instalaban carpas con logotipos de CASKA; ello, se acreditó con las fotografías allegadas a la actuación -obrantes a folios 115 a 121 y 123 a 125-; de igual manera, acudió a los sitios de instalación de los equipos como en el barrio “La Cabaña” y en el establecimiento comercial denominado “MAO”; además, hizo visitas a clientes que tenían el producto, verificando las capacidades técnicas y los vehículos equipados.
Ante la seriedad que le mostró el negociante y la viabilidad de la comercialización de las consolas, aseguró, decidió efectuar un convenio verbal con el implicado a finales de 2009, entregándole la suma inicial de $90.000.000, comprometiéndose el señor M.O. a suministrar los dispositivos en un plazo no mayor a 60 días, para lo cual, entre ambos suscribieron unas letras de cambio; de la entrega de tal valor dio cuenta la señora ADRIANA CECILIA TASCÓN RODRÍGUEZ, hermana del ofendido, quien en su declaración jurada refirió que la reunión para el desembolso de la citada suma se efectuó en su residencia, sin que conociera mayores detalles al respecto.
El denunciante, agregó que luego de una espera mayor a los 60 días pactados, el acusado le indicó que los equipos se hallaban en el puerto y que para efectuar los trámites de importación y legalización ante la DIAN debía efectuar el pago de $10.000.000, para completar la suma total de $100.000.000, la cual fue proporcionada; no obstante, el material objeto del contrato no fue entregado y al requerirse su cumplimiento, el ciudadano C.A.M.O., aseguró que se habían presentado problemas con el despacho desde China, pues a pesar de que la mercancía había llegado al Puerto, se envió un producto diferente al encargado, ya que era actualizado y no cumplía con los requerimientos para ser instalados en los modelos de los carros Mazda; por lo tanto, planteó la reliquidación del negocio proponiendo la suscripción de unos títulos valores y la entrega de unos cheques, o en su defecto, se admitiera la mediación de la empresa “Biochem Farmacéutica” la cual comercializaba el insumo y cobraba el 7% por la intervención, propuestas que fueron declinadas de su parte, por lo que exigió la entrega del dinero.
Aseguró que el procesado, en el año 2012, le indicó que MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ, gerente de “Biochen Farmacéutica”, tenía la mercancía y no quería entregar el dinero; por ello, él se comunicó con dicho sujeto, quien le refirió que desconocía esa negociación, y asimismo le informó que fue socio fundador junto con C.A. de la empresa Importing S.A.S, creada con el fin de incorporar al país los productos electrónicos referidos, pero que él no tenía los insumos y la cantidad monetaria a la que el acusado aludía. Precisó que ante los varios requerimientos e incluso altercados verbales con el procesado, logró recuperar $ 9.000.000, los cuales fueron cobrados a través de un cheque; asimismo, pese a que el implicado le entregó otro título valor por la suma de $100.000.000, al momento de su cobro el mismo no contaba con fondos, para tal efecto incorporó copia de los cheques girados por el acusado el 19 de junio de 2012 y 1 de agosto de 2012, por las sumas de $4.500.000 y $100.000.000.
No hay duda frente a la existencia de la Sociedad IMPORTING S.A.S, habida cuenta que a través de la señora MARÍA CATALINA ESPINOSA, investigadora del C.T.I. se incorporó; de un lado, el certificado de la Cámara de Comercio expedido el 25 de junio de 2012, del que se colige que la empresa se creó el 1 de junio de 2010, con matrícula renovada para el 17 de mayo de 2012, registrando como representantes legales de la sociedad a los señores MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ TORRES y como suplente C.A.M.O.; y de otro, el oficio Nº 101201235 -559 de julio 30 de 2014, signado por el Jefe de la División y Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se indica que la empresa IMPORTING S.A.S, era una sociedad activa con NIT 900361044-7 y presentó declaraciones de renta por los años 2011 y 2012.
Afirmó, de igual manera, que la empresa IMPORTSA con NIT 900172151 no había declarado renta. Igualmente, la investigadora del C.T.I, señaló que de acuerdo con la documentación tributaria, se evidenciaba que cuando se creó Importing S.A.S, tenía un patrimonio de $1.381.875.368, y cuando fue renovada la matricula contaba con $1.985.178.153, monto que posteriormente disminuyó hasta quedar la empresa sin solvencia económica.
El último aspecto referido por la investigadora contable se acreditó con el testimonio del señor MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ TORRES, socio del acusado en la empresa Importing S.A, quien señaló que conoció al procesado en el 2009, a través de la compra de paquetes para realizar estudios de inglés en Inglaterra, por lo que surgió la idea de la importación de consolas multimedia y sistemas GPS, con pantalla táctil, GPS, Bluetooth, conexión para IPod para vehículos, por lo cual constituyeron la empresa en el 2010 con el 100% de capital aportado por él, y C.A. solo tenía una participación, por lo que los dividendos serían del 35% y 65%.
Precisó que los dispositivos para la referencia Mazda, fueron importados en los años 2010, 2011, 2012, comprándose los mismos con dinero producto de préstamos de la empresa Importing S.A, consiguiendo el acusado los clientes y se hacía conocer como el representante exclusivo de la casa matriz CASKA en la China. Adujo que para la primera importación se desembolsaron alrededor de $80.000 dólares; el pedido llegó a Colombia con demoras, pero finalmente se entregaron los equipos a los clientes que C.A. había concretado, pero empezaron los problemas porque se encontró que los dispositivos no eran rentables, toda vez que el acusado cuando los ofreció no tuvo en cuenta los costos y, por ende, los vendía por debajo del precio para generar rentabilidad; por lo tanto, se intentó renegociar con las empresas que pretendían la instalación en los carros Mazda, pero no aceptaron, motivo por el que las ventas empezaron a caer, ante esa circunstancia se empezaron a realizar malos manejos como crear falsos distribuidores y ventas ficticias, lo que generó una auditoría en la que se detectó que muchos clientes informaban que no tenían mercancías pese al pago realizado a M.O.; asimismo, existía un faltante de 200 millones de pesos de los cuales el procesado tomó más de 100 millones de pesos, ante esta situación lo llamó a rendir un informe y le indicó que el dinero se lo descontarían de sus ganancias.
Las desavenencias surgidas entre ambos socios, se acreditó, generaron que la empresa Importing S.A, no continuara con el objeto para el cual fue constituida, pues el socio capitalista retiró sus aportes, ya que así se dio a conocer por los correos que se enviaron entre MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ TORRES y el procesado, los que reposan en la actuación. Ahora, de las discrepancias verbales suscitadas entre ALFREDO TASCÓN y C.A.M. para la devolución de los dineros dados a este, fueron testigos, de un lado, JORGE ARCESIO GUERRERO ROJAS, amigo de la víctima, y quien adujo que este lo acompañó en el año 2010 a una oficina ubicada en el barrio La Castellana de esta ciudad, donde había elementos de la marca CASKA y allí el señor TASCÓN solicitó la suma entregada; y, de otro, por MIRIAM LUCÍA SUÁREZ BERNAL, amiga del acusado, quien señaló que un día estaba de visita en la casa de la progenitora de aquel y el ofendido llegó; vio cuando C.A. y este, firmaron unas letras de cambio y empezaron a discutir.
En efecto, de acuerdo con lo demostrado, se evidencia la ausencia de medios indicativos de que el implicado hubiese empleado artificios dirigidos a un cambio de la realidad para inducir en error o engaños al señor TASCÓN RODRÍGUEZ, para lograr que le entregara los $100.000.000. Que el procesado haya recibido dicha cantidad de dinero sin haber podido entregar los equipos electrónicos para ensamblarlos en los vehículos Mazda, no debe entenderse como un ardid para obtener provecho económico ilícito en perjuicio del denunciante, y aunque no se discute que ello puede constituir una práctica comercial poco ortodoxa, pues como se indicó por el testigo MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ, el encartado en el momento de la venta, no tuvo en cuenta los costos de la importación por lo que el precio ofrecido no generaba ganancias para la empresa Importing S.A; hecho que carece de entidad para trascender al campo del derecho penal y, por lo mismo, conduce a una antijuridicidad material de carácter civil, en la medida que siendo el contrato ley para las partes, el mismo fue incumplido por el denunciado, razón por la cual el asunto ha debido ventilarse ante la justicia civil con el fin de obtener el cumplimiento del contrato y el pago de los perjuicios ocasionados, que es lo que el denunciante claramente pretende.
Como se ha venido señalando, no es posible derivar un compromiso penal porque el vendedor no haya hecho entrega del objeto luego de efectuado el contrato verbal o mucho tiempo después, pues así genere un perjuicio patrimonial, ello no traduce la existencia del despliegue de artificios o engaños encaminados a obtener un provecho económico, toda vez que la empresa Importing S.A, existía y uno de sus objetos tal y como se deriva del certificado de la Cámara de Comercio D960625069, expedido el 25 de junio de 2012, era “4.
Importación y distribución y venta de accesorios de lujos, accesorios en general de partes automotores e importaciones varias…”; igualmente, C.A.M.O., contaba con la facultad para comercializar el producto de la empresa, pues era uno de sus representantes legales y su actuación no fue objeto de limitación. Estos aspectos fueron los que se dieron a conocer a ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ, quien corroboró la existencia de la marca y las actividades comerciales que el acusado desplegaba; además, aquél era conocido en el negocio aludido, pues así lo pusieron en conocimiento los señores JUAN CARLOS GARCÍA BUITRAGO y DIEGO MAURICIO ALZATE PANIAGUA.
El primero, refirió que conoció al implicado como vendedor de las citadas consolas; y el segundo, aseveró que se dedica a la comercialización de equipos y accesorios de lujo para vehículos y afirmó que distinguió al acusado entre 2008 y 2009, quien representaba a Caska en Colombia, y le ofreció participar en el negocio de distribución de centros de entretenimiento para vehículos, para cuyo efecto, inicialmente le dejó equipos en consignación, y a medida que se vendían los iba pagando; no obstante, un día recibió una llamada de una empresa de la ciudad de Bogotá, al parecer, como de medicamentos, indicándole que él debía una factura, situación que fue aclarada porque el pago se había hecho a C.A. En ese contexto, los insumos electrónicos se distribuyeron y se vendieron en el país, circunstancia reiterada con el anterior testimonio y lo dicho por MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ, por lo que el acervo probatorio no demuestra ocultamiento alguno por parte del vendedor al ofendido en torno a que no tenía la disponibilidad de la importación, pues de acuerdo con la prueba documental, la empresa, para el año 2010, contaba con capital suficiente para desarrollar la actividad económica, tanto así que, como el cofundador de la sociedad lo indica, efectivamente hubo compra y entrega de los insumos a los adquirientes; cuestión diferente son los desfases presentados por la deficiente proyección de ganancias trazadas por el inculpado de cara a los gastos de importación. Entonces, a la secuencia de ese negocio jurídico le haría falta un acto previo esencial para afirmar la inducción en error, como es el despliegue de una maniobra engañosa por parte del inculpado, pues de manera alguna se demostró que el interés del implicado fuera realizar un contrato con el señor TASCÓN RODRÍGUEZ generándole la apariencia de próspero para obtener el dinero y luego de manera deliberada incumplirlo.
Ahora, surge incertidumbre respecto a la verdadera obligación que se suscitó entre ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ y C.A.M.O., la que en el juicio oral no se aclaró, lo que también torna inviable un juicio de responsabilidad penal contra el acusado. Incertidumbre que, se concentra en los siguientes aspectos: El primero, no es razonable que la negociación para la importación de los equipos electrónicos se hubiere efectuado a finales del año 2009, como el señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ lo expone, habida cuenta que, como se evidencia en el certificado expedido por la Cámara de Comercio el 25 de junio de 2012, la empresa Importing S.A, con NIT 900367044-7 fue constituida a través de la matrícula inmobiliaria Nº 01996252 del 1 de junio de 2010, siendo renovada en 2012, es decir, no se estableció por qué el negocio jurídico que generó la obligación se efectuó antes de la constitución de la empresa.
Otro evento, se refiere a que el señor ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ dentro de su declaración, no logró establecer cuántos equipos eran para su adquisición y cuánto el valor de cada uno, situaciones que debieron quedar debidamente dilucidadas al momento de suscribir un contrato, en la medida que se está arriesgando una cantidad considerable del patrimonio, pues frente al número de equipos, indicó en el interrogatorio de la fiscalía que compró 4 consolas y 2 parlantería, y en el contrainterrogatorio indicó que “10 y pico” y al cuestionarle por el costo de cada una, aseguró que todo era $90.000.000, es decir, desconoce el precio de cada equipo.
El tercer evento, el referido a que ante el incumplimiento del señor M.O., el ofendido solo procedió a requerimientos verbales para la devolución de dinero a pesar de que se trataba de una gruesa suma de dinero y que contara con títulos valores que garantizaban su pago, pues el comprador consintió la pasividad para el pago y no ejercitó las acciones civiles para recuperar su patrimonio, lo que genera incertidumbre sobre si en realidad lo que se presentó fue contrato de compraventa con la empresa Importing S.A representada por C.A.M..
El siguiente aspecto, es que para el período comprendido entre los años 2010 y 2012, el capital reportado por la citada empresa era cuantioso, pues para el último año contó con un patrimonio de $1.985.178.153, por lo que, si la negociación se hizo por uno de los representantes legales de la sociedad, no se entiende porqué no se demandó a la misma para recuperar su dinero; aspecto que encuentra explicación en que la obligación realmente no se hizo en los términos aducidos por el denunciante, sino que lo que existió fue un préstamo de dinero del ofendido al acusado y para el efecto, se suscribieron las letras de cambio; por ello, al señor TASCÓN RODRÍGUEZ no le fue posible emprender las acciones civiles en contra de la citada sociedad, toda vez que la misma no respondía por los préstamos personales que sus administradores efectuaron; así quedó establecido en el momento de constitución de la sociedad, al indicar que estaba prohibido: “BAJO CUALQUIER FORMA O MODALIDAD JURÍDICA PRESTAMOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD U OBTENER DE PARTE DE LA SOCIEDAD AVAL, FIANZA O CUALQUIER OTRO TIPO DE GARANTÍA DE SUS OBLIGACIONES PERSONALES".
Lo anterior, cobra mayor fuerza en la conversación sostenida entre ALFREDO IGNACIO TASCÓN RODRÍGUEZ y C.A.M.O., que reposa a folio 182 del acervo probatorio, pues se revela que el fin del comprador no era la obtención de las consolas porque el acusado dijo que tenía que viajar a China y adquiriría tres para la venta; y si el fin del interesado era no perder el dinero, lo razonable era que exigiera la entrega de los equipos que el acusado pretendía comercializar; sin embargo, no fue así, pues hablan de que la obligación quedara al día y que no se volvería a atrasar, sin que el comprador mostrara interés de ejecutar el incumplimiento de contrato.
Esa serie de eventualidades, demuestran dos hipótesis de las cuales la fiscalía no logró establecer cuál se presentó. La primera, que sí contrató la compra de artefactos electrónicos para automóviles, pero si en gracia de discusión fuera esta conjetura, en momento alguno el acusado indujo en error al denunciante, pues no se acreditó la ejecución de maniobras engañosas, sí el incumplimiento de un contrato civil, pero que por razones propias de la actividad comercial no se llevó a buen término. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 30 noviembre de 2006, radicado Nº 21902, indicó que si emergen situaciones posteriores a la suscripción del pacto, como el incumplimiento injustificado por alguna de las partes, es asunto que debe ser debatido en la jurisdicción civil, para el efecto, precisó:: “… Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la existencia de la inducción en error por la presentación negocial del agente que sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima…” Y, la segunda conjetura, es que pudo haberse presentado un crédito personal adquirido por C.A.M.O., como deudor y ALFREDO TASCÓN en calidad de acreedor, por lo que en momento alguno se presentó engaño para la adquisición de los equipos y, por ende, la obligación podía perseguirse para su cumplimiento ante la jurisdicción civil.
Por tales razones, el reclamo cifrado en la fiscalía es inconsistente, pues no logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible endilgada; la Sala, por ello, ante las dudas insalvables presentadas frente a la responsabilidad penal del acusado C.A.M.O., CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Armenia, absolvió al señor C.A.M.O., por la conducta punible de Estafa.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO