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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2019-00343-01 (T-0540)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2020-02-04

DERECHOS A LA VIDA Y SALUD/Programa Hogar Gestor-objetivos- etapas/Competencia del ICBF “…le asiste al instituto accionado el deber de incluir a la accionante en los programas paliativos y que contribuyan el efectivo restablecimiento de los derechos de esta y hasta que desaparezcan las causas que generaron su inclusión, más aún cuando a la accionante no se realizó el estudio que definiera la situación actual en la que se encontraba, siendo desvinculada de los beneficios de manera unilateral.

CITAS: T-301 de 2014; T-859/03; T-837/06; T-215/15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-05-004-2019-00343-01 (T-0540) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 013) Armenia Quindío, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.O.V. mediante agente oficiosa en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, a la que fueron vinculados el MINISTERIO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO, el MUNICIPIO DE ARMENIA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

ANTECEDENTES Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y la salud, los cuales consideró vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF. Solicitó en consecuencia, se ordene al instituto accionado, que efectué valoración y calificación de la situación actual de la promotora y su núcleo familiar, para determinar si las condiciones de vulnerabilidad persisten y así continuar en el programa de Hogar Gestor (fls. 1 a 5. c.1).

Hechos. La promotora tiene 30 años, pertenece al régimen subsidiado en salud, padece “fibrosis quística, fibrosis pulmonar, retraso mental, hiporexia, trastorno de la deglución a consecuencia de la meningitis que sufrió a los 5 meses de nacida, por lo que no puede masticar los alimentos, actualmente se encuentra en tratamiento por desnutrición quien pesa 38 kilos.” Que fue beneficiaria del plan Hogar Gestor del ICBF, en el que estuvo hasta que fue retirada.

Informó que una vez reiniciado el programa acudió para que fuera incluida y fue negada su petición. Que ante la grave situación de salud por tutela se le ordenó a la EPS en la que se encuentra afiliada la entrega de suplementos vitamínicos, pero que no son suficientes. Que la madre de la accionante se encuentra hospitalizada en casa por sus padecimientos clínicos, además de ser madre cabeza de hogar y no contar con recursos económicos que le permitan sufragar los gastos de su hija (fls. 1 a 5 c.1).

Sentencia impugnada. La Juez constitucional de primera instancia, concedió el amparo y tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó incluir nuevamente en el programa Hogar Gestor a C.M.O.V. mientras que se acredite el cumplimiento de los objetivos de la medida y hasta que se supere las circunstancias que dieron lugar a su inclusión, al considerar que en la accionante persisten los elementos que la hicieron ser beneficiaria del programa y que se encuentra en estado de vulnerabilidad de acuerdo a sus patologías (fls. 86 a 90 vtos. c.1).

La impugnación El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, para lo cual sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva puesto que, el artículo 61 de la ley 1996 de 2019 derogó el canon 18 de la ley 1306 de 2009, en consecuencia desapareció la competencia legal que tenía el Instituto para atender la población adulta con discapacidad (fls. 110 a 116 vueltos c.1).

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Frente al derecho fundamental de salud, el artículo 44 de la Constitución consagra que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

La Jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción inicial según la cual el derecho a la salud tenía esta atribución cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional.

En tal virtud, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creó el Programa Hogar Gestor, como una modalidad de apoyo y fortalecimiento familiar para el restablecimiento de derechos de los niños entre los 0 y dieciocho 18 años, con discapacidad, en situación de desplazamiento, víctimas del conflicto armado, y los mayores de edad con discapacidad mental absoluta.

Tiene como objetivo el restablecimiento de los derechos del niño y el de fortalecer a la familia, a través de: (i) un acompañamiento familiar, “que implica, a grandes rasgos, visitas para la orientación y verificación de los logros y avances obtenidos en pro de la señalada protección. A su vez, encuentros grupales y familiares de complementación y vigilancia por parte de las autoridades para, en el evento de identificar algún tipo de maltrato, abuso o explotación, adoptar las medidas pertinentes”  y, (ii) un aporte económico, mensual o bimensual, “para la cobertura de necesidades básicas como salud, educación, alimentación, vestuario entre otros y orientar a las familias, no solo en la distribución de los recursos, sino también en la búsqueda de alternativas para el autosostenimiento”.

Nuestro órgano de cierre constitucional en sentencia T-301 de 2014 definió que el programa se desarrolla en 4 etapas como son (i) Identificación, diagnóstico y acogida para el ingreso del niño, (ii)   Intervención y proyección, (iii) Preparación para el egreso, (iv)  Seguimiento pos egreso. En cuanto a la terminación de la medida de hogar gestor, la misma providencia estableció:   “La autoridad administrativa y su equipo determinarán la terminación o modificación de la medida cuando se dé incumplimiento a los compromisos establecidos, situación en la cual se debe tener en consideración la decisión más favorable a razón del interés superior del niño, niña o adolescente y prevalencia de sus derechos.

(…) En los casos en los que exista incumplimiento por parte de los padres, pérdida de contacto sin previo aviso de la familia, o no se presenten los soportes del uso del recurso, la autoridad administrativa tomará medidas para garantizar el adecuado cumplimiento por parte de la familia. Si el incumplimiento persiste, la autoridad administrativa podrá suspender el pago mediante acto administrativo, hasta tanto la familia de (sic) cumplimiento a los compromisos establecidos.

Esta suspensión no podrá exceder de dos meses o de lo contrario la Autoridad Administrativa deberá definir la continuidad o no en la modalidad de Restablecimiento de Derechos de Hogar Gestor. Es importante resaltar que en el caso de finalización de la medida la autoridad administrativa deberá realizar gestión de recursos para la atención de la población con discapacidad con las demás entidades que conforman el SNBF para que a través de otros programas institucionales le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos, en concordancia con el artículo 56 de la ley 1098 de 2006.” Se tiene entonces que el ICBF le compete la verificación de los estándares para el ingreso, sostenimiento, rehabilitación y continuación de los beneficios del programa.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF al momento de impugnar, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que perdió la competencia legal que tenía para atender la población adulta con discapacidad, pero informa que de darse la orden se autorice prestar la atención en la modalidad externado con cargo al rubro “C-4102-1500-17-0-4102020-02-151 PROMOCION y PREVENCION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE NNA”.

En ese sentido lo que discute el ente accionado es que no le compete atender a través del programa Hogar Gestor, pues la accionante está incluida en el grupo poblacional de personas adultas con discapacidad y que el ICBF carece de competencia. Que la modalidad externado ya no hace parte de la oferta institucional porque fue prestada hasta el 31 de octubre de 2019, pero que en caso de darse la tutela de los derechos se acceda a la prestación de los servicios a través del rubro en precedencia acotado.

El anterior argumento no soporta la revocatoria del fallo, habida cuenta que contraría lo indicado por la impugnante y a la jurisprudencia citada en antecedencia, en razón a que le asiste al instituto accionado el deber de incluir a la accionante en los programas paliativos y que contribuyan el efectivo restablecimiento de los derechos de esta y hasta que desaparezcan las causas que generaron su inclusión, más aún cuando a la accionante no se realizó el estudio que definiera la situación actual en la que se encontraba, siendo desvinculada de los beneficios de manera unilateral.

Además se tiene que la entidad accionada al solicitar se autorice afectar el rubro “C-4102-1500-17-0-4102020-02-151 PROMOCION y PREVENCION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE NNA”, tácitamente desvirtúa su teoría de la falta de legitimación por pasiva, pues es consiente que posee los mecanismos y recursos para que la promotora continúe en el programa.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado por cuanto la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y la salud de la accionante, pues del acervo probatorio se pudo establecer que la entidad mencionada suspendió del programa Hogar Gestor retirando los beneficios a C.M.O.V. de forma unilateral.

Las consideraciones que anteceden, son suficientes para confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 3 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2019-00343-01 (T-0540) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2019-00343-01 (T-0540) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2019-00343-01 (T-0540)