Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2019-00265-01 (T-0012)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2020-02-07

LIBRE ESCOGENCIA DE REGIMEN PENSIONAL/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de defensa “…existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar las decisiones de los Fondos Pensionales de las cuales discrepa el solicitante del juicio, la impetrada acción se torna improcedente, en la medida de que el actor cuenta con las vías ordinarias para obtener el anhelado traslado y que debe perseguirse ante el juez natural de la causa.

CITAS: T-297/97 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-130-31-12-001-2019-00265-01 (T-0012) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. (15) Armenia Quindío, siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de N.V.R. contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el FONDO PENSIONES PORVENIR, trámite al que se vincularon NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES Hechos. El accionante reclamó la protección de sus derechos a la libre escogencia del régimen pensional, seguridad social, debido proceso e información, presuntamente conculcado por las entidades acusadas. En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas autorizar el traslado de régimen pensional solicitado el 19 de octubre de 2019 (fls.14 y 15 c. 1).

El accionante sustenta su queja, en síntesis, en lo siguiente: Que cuenta con 61 años y desde el inicio de su vida laboral se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Posteriormente se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., desconociendo los puntos a favor y en contra del traslado.

Que el 16 de octubre de 2019 manifestó, a Colpensiones su intención de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida del régimen de ahorro individual con solidaridad, que con oficio 2019_13969471-21009593 de la misma fecha negó el traslado, porque el solicitante se encuentra a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión. Que en la data precitada solicitó igualmente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. autorizara el traslado de régimen a la mentada organización estatal, solicitud despachada negativamente, por encontrarse a menos de 10 años de la edad de pensión. Que por tales razones, su deseo a trasladarse al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y encontrar una solución definitiva a la situación presentada.

Decisión de primera instancia. La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplía con la subsidiariedad, porque existían otros mecanismos de defensa judicial. Para arrimar a esta conclusión, estimó que el actor no ha agotado los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, por lo cual el juez de tutela no podía desplazar al juez natural.

La impugnación Centró el accionante su censura en establecer que no está de acuerdo con el fallo proferido por la a quo, pues manifestó que no se realizó un estudio del caso en concreto y pese a existir otros medios de defensa el idóneo, es la acción constitucional, porque existe un perjuicio irremediable latente, dado que se trata de una persona que cuenta con 61 años, es decir, goza de protección especial (fls.81 y 82 c.1).

CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Lo anterior, guarda armonía con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, salvo que se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aplicables las anteriores premisas al asunto sub lite, fácil se advierte por parte de la Sala la improcedencia de la solicitud de reguardo en estudio, teniéndose en cuenta que el fin buscado por el actor, no es otra cosa que el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida regentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, lo que suscita una controversia litigiosa que debe ser instaurada ante los jueces competentes, en la que el Juez de tutela ninguna injerencia tiene al respecto.

Memórese, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando éste sea eficaz e idóneo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar las decisiones de los Fondos Pensionales de las cuales discrepa el solicitante del juicio, la impetrada acción se torna improcedente, en la medida de que el actor cuenta con las vías ordinarias para obtener el anhelado traslado y que debe perseguirse ante el juez natural de la causa.

Amén de lo anterior, el actor no acreditó en curso de la presente acción el perjuicio irremediable, para aplicar la tutela como mecanismo excepcional transitorio. En consecuencia, por la improcedencia de la salvaguarda se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 26 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío-, dentro de la referida acción de tutela.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-130-31-12-001-2019-00265-01 (T-0012) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-12-001-2019-00265-01 (T-0012) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-12-001-2019-00265-01 (T-0012)