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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2019-00258-01 (T-0002)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2020-02-05

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Interpretación restrictiva/En proceso ejecutivo no accede a terminación por pago “…los planteamientos de los apelantes se soportan en mostrar su inconformidad con el contenido de las decisiones judiciales censuradas, por cuanto, en su sentir se aplicó por el juez una “interpretación restrictiva” de la ley.

Siendo ese el punto basilar de la presunta vulneración de derecho, se trata de un terreno vedado para el juez de tutela, pues no es su papel servir de una tercera instancia; amén que el recurso de amparo no está previsto como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo ni menos aún su aplicación, ya que dé así permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial.

Se deriva de lo anterior que los argumentos esbozados por el juez de la causa se han soportado en los acontecimientos fácticos puestos en su consideración y tienen como base la normativa vigente para el caso, lo que de suyo le resta el carácter de defecto procedimental que quisieron imprimirle los promotores. CITAS: Corte Suprema de Justicia, entre otras del 9 de agosto de 2012, rad. 00332-01; 13 de febrero de 2013, rad. 00216-00 y 21 de octubre de 2015, rad. 02420-00 y la Corte Constitucional en sentencia T-559/15.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00258-01 (T-0002) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 14) Armenia Quindío, cinco (5) febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.A.S. y H.O.G. contra el Juzgado CUARTO CIVIL MUnicipal de Armenia, Quindío, trámite al que se ordenó vincular a la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA y LEYDY ROXYY SÁNCHEZ TORO.

ANTECEDENTES Pretensiones Los promotores solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo 2011-00387, y por ende se ordene proferir decisión, que declare terminado el proceso por pago total de la obligación, deje sin efectos las decisiones adoptadas a partir del 7 de diciembre de 2018 y levante las medidas cautelares.

Hechos. Indicaron los promotores, como soporte de su escrito tutelar, que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL QUINDÍO-COOFIQUINDIO hoy COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO-AVANZA inició proceso ejecutivo en su contra, que se adelantó ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en cuyo trámite realizaron un pago el 7 de diciembre de 2018 para extinguir la obligación demandada.

Señalaron que la cooperativa solo hasta el mes de septiembre de 2019 informó al Juzgado del pago realizado por la suma de $13.900.000,00. Informaron que presentaron objetaron la liquidación adicional del crédito presentada por la ejecutante y solicitaron la terminación del proceso por pago, anexaron los recibos de pago y el certificado de paz y salvo expedido por la cooperativa, sin embargo, el Despacho accionado mediante auto del 19 de septiembre de 2019 aprobó la liquidación adicional del crédito, sin tener en cuenta la oposición formulada bajo el argumento que no se adoso liquidación alterna que demostraran los motivos de inconformidad.

En contra de dicha decisión formularon recurso de reposición, al considerar que hubo manifestación respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Recurso horizontal que confirmó la decisión. Solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, argumentando que el pago se realizó directamente a la cooperativa y esta expidió el paz y salvo.

Sin embargo el Juzgado en providencia del 5 de noviembre de 2019 denegó la terminación del proceso solicitando la “liquidación adicional y consignación” conforme los preceptos del artículo 461 del Código General del Proceso. Decisión que no fue objeto de recurso al considerar que el Despacho ya se había pronunciado en 3 oportunidades. Alegaron que el juzgado accionado realizó una interpretación restrictiva y lesiva de la ley (fls. 5 a 10 c.1).

Sentencia impugnada. La a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no superó los presupuestos de inmediatez y subsidariedad como requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, habida cuenta que se dejó transcurrir más de 9 meses para solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, no agotó los recursos ordinarios dentro proceso ejecutivo y no tampoco evidenció perjuicio irremediable (fls. 60 a 63 vtos. c.1).

La impugnación Los accionantes reiteraron los hechos y argumentos de su escrito inicial y, adujeron en síntesis, que el fallo de primera instancia desconoció los documentos aportados en el escrito de tutela al no realizar un análisis más detallado de estos. Reiteraron los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que a su juicio no fueron tenidos en cuenta para desatar el ruego constitucional (fls. 69 y 70 c.1).

CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Desde antaño la jurisprudencia constitucional ha decantado, prima facie, que la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales y especiales de procedibilidad, tal como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estas exigencias implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpa el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente, que v) no se trata de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela. En la misma línea de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, debe advertirse igualmente que el derecho de amparo, no se constituye en una tercera instancia que supla la competencia funcional que atribuyó el legislador, lo que justifica que se exija para su viabilidad que no existan otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Bajo las anteriores premisas y atendidos los argumentos de la queja constitucional, previa revisión de las piezas procesales arrimadas al plenario, prontamente encuentra la Sala, que confirmará el fallo de instancia. En efecto, los planteamientos de los apelantes se soportan en mostrar su inconformidad con el contenido de las decisiones judiciales censuradas, por cuanto, en su sentir se aplicó por el juez una “interpretación restrictiva” de la ley.

Siendo ese el punto basilar de la presunta vulneración de derecho, se trata de un terreno vedado para el juez de tutela, pues no es su papel servir de una tercera instancia; amén que el recurso de amparo no está previsto como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo ni menos aún su aplicación, ya que dé así permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial.

Y es que con independencia de que el Juez de tutela comparte o no la tesis acogida por la autoridad accionada, esa divergencia, per se, no es motivo suficiente e idóneo para calificar la decisión como configurativa de vía de hecho, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras del 9 de agosto de 2012, rad. 00332-01; 13 de febrero de 2013, rad. 00216-00 y 21 de octubre de 2015, rad. 02420-00 y la Corte Constitucional en sentencia T-559/15.

Sin desconocer lo anterior, la queja de los promotores y su petición de que debía darse por terminado el proceso ejecutivo 2011-00387 por el pago realizado el 7 de diciembre de 2018 a la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO-AVANZA, es una cuestión legal que en línea de principio no desatiende el debido proceso, pues en el caso específico, el juez de instancia aplicó el procedimiento señalado expresamente en la ley, en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Entonces al revisar la decisión de la cual se duele el censor, la misma no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario se adoptó acorde con el ordenamiento jurídico y se cimentó en un criterio razonable, que de ningún modo vulnera derechos fundamentales de los promotores del accionamiento. Nótese que en proveído adiado a 19 de septiembre de 2019, el juez accionado señaló: “De ese modo, le compete al Despacho verificar si hay lugar a imprimirle trámite a tal reproche.

En ese marco, conviene recordar que el num. 2° del art. 446 del C.G.P., indica que cuando se emprenda una réplica frente al cómputo del crédito, se deberá arrimar una contabilización alternativa en la que se precisen las incorreciones cometidas, so pena de rechazo. De este modo, en lo que le corresponde al evento particular, se avista que no se incorporó con el escrito analizado la aludida operación. De esta manera, se encuentra ausente el presupuesto estatuido por la preceptiva antes citada, que marca la viabilidad de la denotada objeción. En consecuencia, se desestima.” (fl. 124 parte 3 c.1 cd fl. 35 c.1) Por su parte, al desatar el recurso de reposición en auto del 11 de octubre de la misma anualidad, señaló que: “Ahora, es claro que ese instrumento de contraposición no podía ser tramitado por el Juzgado, en tanto que, de forma explícita y precisa, el ord. 2° del art. 446 del C.G.P., preceptúa que las discusiones frente al estado de cuenta se formularan, acompañándose un cómputo alternativo, en el que se establezcan las incorreciones atribuidas al cálculo refutado.

Ello, so pena de rechazo, teniéndose que en el presente asunto, los citados perseguidos en lo absoluto cumplieron con dicha exigencia, tanto así que al momento de interponer el recurso que nos ocupa admitieron que tal omisión “podía ser cierta”; falta que indefectiblemente conducía a desestimar la planteada réplica, sin que en la actual ocasión se hubiera presentado un argumento distinto a los ya analizados en su momento y que estuviera revestido de tal envergadura y alcances que condujera a cambiar la posición asumida por esta Autoridad Judicial.

De otro lado, ha de advertirse que la denotada conclusión destruye la posibilidad de que se analice la buscada terminación del trámite, ya que, insistimos, como se formuló originalmente el reproche (fls. 113 y 114), tal finiquito emergía como un efecto de la censura esgrimida, de manera que al no ser acogida ésta, resultó exonerado el Despacho de abordar esa solicitud consecuencial, amén de que, como lo enseñan los incs. 1° y 2° del art. 461 ibidem, la cesación del trayecto ritual por pago puede ser procurada por el extremo ejecutado, anexando: a) una liquidación adicional con el título de consignación del respectivo valor, en caso de que existiera una contabilización en firme del crédito y las costas; o, b) allegar un estado contable, elaborado por el reclamado, orientado a saldar su importe, acompañado de los correspondientes documentos de depósito; requerimientos que de ninguna manera se han satisfecho en la presente oportunidad, lo que torna impróspero el pedimento examinado.” (fls. 128 y 129 vueltos parte 3 c.1 cd fl. 35 c.1) A la última solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago el Despacho la negó, al considerar: “…Así frente a los pedimentos, se indica que, en oposición a sus argumentos, es indispensable la incorporación de los mencionados soportes, ya que así lo impone el art. 461 del C.G.P., máxime cuando la cantidad anotada en el aducido paz y salvo hace referencia a un abono que fue debidamente computado en la contabilización de la deuda, avalada por proveído de 19 de septiembre último.” (fl. 132 parte 3 c.1 cd fl. 35 c.1) Se deriva de lo anterior que los argumentos esbozados por el juez de la causa se han soportado en los acontecimientos fácticos puestos en su consideración y tienen como base la normativa vigente para el caso, lo que de suyo le resta el carácter de defecto procedimental que quisieron imprimirle los promotores.

De lo anterior se permitía establecer que no se dio cumplimiento al referido presupuesto, tornando improcedente el amparo, amén que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo e innecesario del estudio de los demás presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Para esta instancia no es de recibo el argumento dado por el a quo, en cuanto no superar la inmediatez, pues si bien es cierto el pago se realizó el 7 de diciembre de 2018, los accionantes se adolecen de la negativa a la solicitud de terminación del proceso adiada 19 de septiembre de 2019, es el punto álgido para contabilizar el termino configurativo de este presupuesto.

Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado, como fue advertido oraciones atrás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 2 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada y vinculados, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00258-01 (T-0002) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00258-01 (T-0002) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00258-01 (T-0002)