DERECHO A LA SALUD y SEGURIDAD SOCIAL/Pago de gastos en trámite de recurso de apelación de calificación de perdida de la capacidad laboral, cuando el mismo concluye que el mismo es de origen común. “…el encargado de sufragar los gastos que se origen con ocasión del recurso de apelación de la calificación de perdida de la capacidad laboral, cuando el mismo concluye que el mismo es de origen común y no laboral, corresponde en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012.
En conclusión, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social, pues la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al no cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, impide que se surta el trámite del recurso de apelación, sin dilaciones como los argumentos esbozados, que no se aportó el documento contentivo de inconformismo cuando el mismo fondo es conocedor de que existe, tal y como se deriva de las respuestas por el emitidas con ocasión a la presente acción. CITAS: T 646 de 2013;
T 427 de 2018; inciso 6º art. 41 ley 100 de 1993 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-18-002-2019-00089-01 (T-0010) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 17) Armenia Quindío, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el fallo proferido el 2 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió J.M.O.A. frente a la entidad impugnante y la EPS COOMEVA, trámite al que fue vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, presuntamente conculcados por las entidades acusadas. En consecuencia, solicitó que la EPS Coomeva y Colpensiones prosigan con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que calificó el origen de enfermedad laboral en la primera oportunidad y que el mismo se surta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (fls.1 a 6 c.1).
El promotor sustenta su queja, en síntesis, en lo siguiente: El 24 de julio de 2019 le fue notificada por parte del área de medicina laboral Coomeva que la enfermedad que padece fue calificada como de origen común. En contra de la decisión formuló apelación. Señaló que el 13 de agosto de 2019 recibió una comunicación, según la cual Coomeva medicina laboral, solicitaba a Colpensiones el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para continuar con el trámite del recurso de apelación. Además, adujó que el 27 de septiembre de 2019 formuló petición ante Colpensiones solicitando informar sobre el pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Quindío. En respuesta le fu informado que según el expediente allegado por Coomeva no se evidenció la notificación con acuso de recibo del peticionario, por lo que no se podía establecer si se encontraba dentro del término para ello y así proceder al pago de los honorarios.
Así mismo, que el 22 de octubre de 2019, había radicado petición en Coomeva medicina laboral, en el sentido de que le informaran el estado en que se encontraba el trámite de la apelación y en respuesta del 28 del mismo mes y año, le informaron que no contaban con copia del recibo de consignación de honorarios por parte de Colpensiones. Finalmente, manifestó que Colpensiones y Coomeva no demostraron respuesta de la petición del pago de honorarios y que se atribuyen culpas recíprocas que le impidieron definir el recurso interpuesto y el origen de su enfermedad.
(fls.1 a 7 c. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez constitucional de primera instancia, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío a través del canal estipulado para ello y que se continúe el trámite de calificación del señor J.M.O.A. (fls. 80 a 83 vueltos c. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, para en su lugar declarar su improcedencia y el archivo de la acción de tutela. Sostuvo, que era necesario aportar la manifestación de inconformidad debidamente radicada en la EPS para proceder al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; además, que es de competencia de las AFP en la que se encuentre afiliado el ciudadano la calificación de perdida de la capacidad laboral, también de las Juntas de Calificación, ya sea regional o nacional, y que el pago de honorarios es de resorte exclusivo de las AFP cuando la incapacidad que se genera es de origen común. (fls.97 a 100 vueltos c. 1).
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados. Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” De igual manera, la tutela se torna procedente cuando quien accede a la justicia es una persona que requiere cumplir con exigencias para el trámite de una prestación ante entidades de la Seguridad Social, así lo ha establecido la Corte Constitucional al indicar: “El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata.” (Negrilla y subrayado del despacho) Advertida la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, debe advertirse que el encargado de sufragar los gastos que se origen con ocasión del recurso de apelación de la calificación de perdida de la capacidad laboral, cuando el mismo concluye que el mismo es de origen común y no laboral, corresponde en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012, a “la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” (Resaltado por la Sala) De ahí que, el único requisito que la administradora de pensiones puede solicitar a fin de establecer si radica en ella el deber de sufragar dichos gastos, es el concepto del estado de salud del el solicitante emitido por la EPS, tal como lo determina el inciso 6º del artículo 41 de la ley 100 de 1993, el cual podrá pedirlo a la EPS correspondiente si lo estima pertinente, sin que sea posible sostener que la administradora de pensiones tenga restricción legal alguna para realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones aplicable al caso.
Para robustecer la anterior conclusión, se trae a colación una decisión de la Corte Constitucional que al pronunciarse en un caso similar al aquí analizado, señaló que: “la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente” Entonces, en consideración a que el accionante padece Trastornos de Adaptación y Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística Episódica); requiere que se surta la apelación de la calificación de las patologías que padece, pues su motivo de inconformidad radica en que fueron catalogadas como de origen común y para el accionante su origen es profesional.
En conclusión, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social, pues la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al no cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, impide que se surta el trámite del recurso de apelación, sin dilaciones como los argumentos esbozados, que no se aportó el documento contentivo de inconformismo cuando el mismo fondo es conocedor de que existe, tal y como se deriva de las respuestas por el emitidas con ocasión a la presente acción. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del promotor, pues del acervo probatorio se pudo establecer que la entidad mencionada no ha pagado los honorarios que le corresponden, pues actuación en tal sentido, no obra en el expediente.
Amén de lo anterior, es evidente en curso del trámite constitucional, las entidades accionadas han impuesto trabas administrativas infundadas, por lo que deberán sin dilaciones injustificadas, realizar todos y cada uno de los trámites pendientes, si requieren documentación deben pedirla y remitirla en el término de la distancia. Las consideraciones que anteceden, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 2 de enero de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00089-01 (T-0010) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00089-01 (T-0010) JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00089-01 (T-0010)