TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Defecto procedimental/Decisión que declaró desierto recurso de apelación por falta de sustentación “…Asimismo, conviene relievar que el reproche enarbolado por la organización suplicante se cristalizó con ocasión a la pasividad y desidia de la sociedad recurrente, acaecer este que jamás tendría ocurrencia en el evento de que la entidad discrepante hubiera comparecido a la citada audiencia para expresar los razonamientos que conllevaron a apartarse de la decisión proferida por el juzgador de primera instancia y, siendo ello así, como en verdad lo es, deviene inviable que ahora pretenda subsanar los efectos de tal inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.
Puestas en esa dimensión las cosas, la examinada pretensión del organismo implorante resulta despojada de juridicidad, habida cuenta de que el impartido mandato aflora como una consecuencia procesal ante el descuido, apatía y desinterés del recurrente de respaldar ante el ad quem, en el pertinente acto verbal, la propuesta herramienta de censura, insistiendo, en contraposición a lo aducido por el rogante, que a pesar de haber informado al a quo que dejaba sustentada su disidencia y de expresar los razonamientos que soportaban su censura en primer grado, lo cierto es que tal ocurrencia jamás tiene la entidad suficiente para suplir la sustentación que debía efectuarse ante el superior, la que por demás debe sujetarse a desarrollar los reparos concretos precisados ante el juez de primera instancia. CITAS: C-590 de 2005;
T-1049 de 2012; T-582 de 2012; T-1246 de 2008; T-1180 de 2001; Casación Civil, STC118-2020; CSJ Laboral, sentencia STL911-2017. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de marzo de la anualidad dos mil veinte (2020). Ref.: Acción de Tutela Nº 2020-00022-00/107.
I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le concierne a la presente Corporación de composición plural desatar la reclamación de salvaguarda formulada por la sociedad GEO CASAMAESTRA S.A.S., a través de mandatario adjetivo, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Armenia. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: La organización suplicante refirió que la Sra. M.S.C. promovió juicio de responsabilidad contractual contra la pretendida constructora, aduciendo incumplimiento de las promesas de compraventa respecto de un apartamento y un parqueadero, ritualidad esta que fue conocida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de prenombrada latitud, en cuyo marco dictó resolución de fondo accediendo parcialmente a los ruegos de la convocante, la que fue apelada por la plurialudida organización, siendo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO convocó a las partes a audiencia de sustentación, diligencia que fue llevada a cabo el 16 de diciembre de 2019; acaecer este que resultaba innecesario ya que la alzada había sido interpuesta y sustentada ante la célula judicial de primer grado; empero de lo cual, con decisión de 17 de enero del año que avanza, la dependencia de segunda instancia declaró desierto el recurso de alzada, cuya providencia fue recurrida por la vía de la reposición pero sin obtener resultados favorables.
Seguidamente, arguyó que el escrito de inconformidad radicado ante el juzgado primigenio contenía los elementos argumentativos de sustentación contra la emitida sentencia. De ese modo, deprecó el amparo de sus prebendas esenciales al debido proceso y defensa, lo que acaecería con la revocatoria de los autos de 16 de enero y 19 de febrero, ambos de la anualidad que decursa, los que en su orden, declararon desierto el recurso de apelación y no repuso la anterior determinación. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas a la reclamación constitucional por resolución de 28 de febrero hogaño, disponiendo la vinculación de los participantes en el atacado asunto, al igual que el llamamiento del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL.
Asimismo, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción; igualmente fue denegada la instada medida provisional. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: La titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO sostuvo que la tuición devenía improcedente en la medida en que lo procurado era obtener otra instancia. De cara al caso concreto, manifestó que el art. 322 del C. G. del P., contempla dos etapas preliminares en cuanto al trámite de la apelación, la formulación de reparos y la sustentación, siendo que la primera se presentaba ante el juez de primer grado y la última ante el superior, por lo que a pesar de presentarse un escrito extenso a modo de sustentación ante el a quo, para nada se suplía la que debía ejecutarse ante el ad quem.
Desde esa perspectiva, refirió que al incumplirse con la denotada carga, se había materializado la correspondiente sanción procesal; ora que la parte actora tuvo la oportunidad para acreditar razones de fuerza mayor y caso fortuito, pero se abstuvo de hacerlo. Los demás convocados a la presente ritualidad supralegal, guardaron silencio frente a los sustratos fácticos que dieron generatriz al promovido empeño tutelar.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Contamos con la potestad-deber para dirimir el conflicto, ya que es la superior funcional del ente judicial comprometido. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Determinados los objetivos del instrumento de preservación aquí ejercido, le incumbe a la Judicatura develar si en la presente oportunidad es procedente concederlo; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las consideraciones vertidas en seguida: De entrada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los llamados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requisitos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse estructurados las denotadas condiciones de viabilidad.
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v) que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi) que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la guarda de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las reseñadas condiciones, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, advierte el Cuerpo Colegiado que en la controversia de laya constitucional sometida a escrutinio, se observan presentes los parámetros generales de procedencia de la tuición que nos ocupa, por lo que en absoluto merecen reparo alguno. En consecuencia, nos enfocaremos en el examen, auscultación y definición del presupuesto específico de viabilidad que eventualmente podría configurarse en atención a los sucesos expuestos en el libelo introductorio respecto de la deserción del recurso de apelación, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto.
En ese marco, connotemos, como apertura de teorización, que esa falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.
De esta forma, el yerro comentado se presenta de concurrir estas condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en la decisión expedida; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Así pues, en lo relevante al pleito entablado, es necesario poner de presente que la inconformidad del ente societario convocante radica esencialmente entorno con la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, al disponer la deserción del dispositivo de refutación de alzada con fundamento en la falta de sustentación del mismo.
Desde esa perspectiva factual, indiquemos que conforme a las copia de las piezas procesales adosadas a la presente cuerda de rango superior, en lo que resulta de interés para la definición de la tuición, que la persona jurídica GEO CASAMAESTRA S.A.S., radicó el 14 de noviembre de 2019, ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL escrito que rotuló como “Interposición y sustentación de Recurso parcial de apelación” (fls. 174 a 179), dispositivo de rebatimiento que estaba direccionado a replicar el contenido de la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia celebrada el pasado 8 de noviembre, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual promovido por la Sra. M.S.C. frente a GEO CASAMAESTRA S.A.S. Posteriormente, la dependencia judicial de segundo grado expidió auto de 5 de diciembre de 2019, a través del cual convocó a las partes a la fase verbal de sustentación y fallo, la que sucedería el 16 del mismo mes a las 2:00 p.m. (fl. 197).
A folio 198, milita el acta de audiencia realizada en la aludida calenda, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del extremo apelante para efectos de la sustentación del interpuesto mecanismo de debate de índole vertical, siendo que la enjuiciadora de segundo grado le concedió aquella orilla del pleito el lapso de 3 días para acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y que no le permitieron su presencia a la actividad, so pena de declararse desierta la alzada.
Es así, como ante la falta de justificación del opositor a la mentada diligencia, fue proferido el controvertido proveído de 16 de enero del año que corre, mediante el cual fue declarado desierto el tantas veces reseñado recurso interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, siendo que, como secuela, se dispuso la devolución del paginario al despacho de origen (fl. 199).
Ante la identificada determinación, la sociedad GEO CASAMAESTRA formuló el recurso de reposición (fls. 182 a 193); empero, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO decidió no reponer para revocar la deserción de la opugnación, lo que aconteció a través del interlocutorio datado a 19 de febrero de 2020 (fls. 235 y 236). Ahora bien, de cara a la antes descrita definición, avizoramos que la pretendida funcionaria erigió ese ordenamiento con fundamento en lo previsto por el art. 327 del Compendio que en la actualidad rige los procesos civiles, en conc. con la regla estatuida en el inc. final del canon 322 de la misma Obra Instrumental, determinación esta que halla asidero en una preceptiva jurídica regente de la invocada figura, y al ser ello así, independientemente de que se compartan o no las apreciaciones que la enjuiciadora bosquejó en la resolución, su posición debe ser respetada en sede del atendido resguardo supralegal, toda vez que no se avista que ella se encasille en las nociones de ser arbitraria, antojadiza, caprichosa, sin objetividad o desviada por completo del sendero adjetivo aplicable al caso.
Asimismo, conviene relievar que el reproche enarbolado por la organización suplicante se cristalizó con ocasión a la pasividad y desidia de la sociedad recurrente, acaecer este que jamás tendría ocurrencia en el evento de que la entidad discrepante hubiera comparecido a la citada audiencia para expresar los razonamientos que conllevaron a apartarse de la decisión proferida por el juzgador de primera instancia y, siendo ello así, como en verdad lo es, deviene inviable que ahora pretenda subsanar los efectos de tal inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.
Puestas en esa dimensión las cosas, la examinada pretensión del organismo implorante resulta despojada de juridicidad, habida cuenta de que el impartido mandato aflora como una consecuencia procesal ante el descuido, apatía y desinterés del recurrente de respaldar ante el ad quem, en el pertinente acto verbal, la propuesta herramienta de censura, insistiendo, en contraposición a lo aducido por el rogante, que a pesar de haber informado al a quo que dejaba sustentada su disidencia y de expresar los razonamientos que soportaban su censura en primer grado, lo cierto es que tal ocurrencia jamás tiene la entidad suficiente para suplir la sustentación que debía efectuarse ante el superior, la que por demás debe sujetarse a desarrollar los reparos concretos precisados ante el juez de primera instancia. En esa línea de pensamiento, con el ánimo de robustecer y cimentar la destacada inferencia de acefalía de arbitrariedad y subjetivismo, es de resaltar y a la vez subrayar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC118-2020, acogió el criterio vertido sobre la involucrada materia por el Máximo Tribunal Constitucional, en cuanto al momento procesal en el que debe ser sustentado el recurso de apelación, veamos: “[T]eniéndose en cuenta la temática sobre la cual versa la presente acción de tutela cabe de entrada precisar, que en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, la Corte Constitucional informó que n sentencia SU-418 de esa misma fecha, procedió a fijar una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso, criterio orientador que debe ser acogido por todos los jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación, circunstancia que obliga al despacho a cambiar su postura frente a dicho tópico”.
(Lo resaltado es nuestro). Así pues, por los razonamientos explicitados hasta ahora, lo que advierte este fallador colectivo es que el pronunciamiento que supuestamente violentó las prerrogativas esenciales citadas por la gestora de la defensa supralegal, está lejos de materializar tal infracción, ya que esta Judicatura lo otea como emanación de una interpretación jurídica y de valoración sensata, “[e]dificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial”.
D.- CONCLUSIÓN: Con estribo en el discurso motivo antes expresado, la Sala advierte que no se encuentra constituido el encasillado defecto procedimental absoluto, ocurrencia observada que a más de impedir la intervención del juez de tutela, conduce a declarar la inviabilidad de la promovida salvaguarda. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos dichos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- COMUNICAR este pronunciamiento a las partes, por el medio más idóneo y eficiente. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su posible revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -exp. 2020-00022-00/107- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada -exp. 2020-00022-00/107- Acta Nº