Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2020-00021-00/106

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-03-12

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Decisión que niega recurso de apelación en incidente de oposición a entrega de inmueble/No puede revivir oportunidades que dejó precluir. “…En otros términos, aunque el reclamante contaba con una figura idónea para controvertir la determinación que denegó la alzada, aspecto del que ahora se duele, dejó de utilizar de forma oportuna el dispositivo de opugnación que procedía contra tal abstención, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido a través del actual mecanismo de resguardo, desconociendo que éste, como se dijo, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de la vía ordinaria de defensa, más cuando ésta ha dejado de interponerse en debida forma.

En ese ámbito, se infiere que el impetrante asumió una actitud desidiosa, toda vez que, insistimos, se abstuvo, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sea remediada mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada y patrocinar el uso abusivo del presente mecanismo excepcional; ora de su carácter extraordinario.

CITAS: C-590 de 2005; T-764 de 2004; T-420 de 2009; T-981 de 2007; CSJ Civil, determinación de 2/07/2010; CSJ Civil, STC pronunciamiento de 06/07/2010, citada en sentencia STC 14998 de 21/09/2017; CSJ Laboral¸ veredicto 19/10/2011; CSJ Civil, fallos 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ determinaciones 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros;

CSJ Civil, providencias STC5371 de 05/05/2015, STC3998 de 22/03/2018 y reiterada en STC11342 de 23/08/2019; CSJ Laboral, resolución STL 5.712 de 6/05/2015. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Ref.: Acción de Tutela Nº 2020-00021-00/106.

I.- PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguarda formulada por H.C.R. frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la presente geografía. II.- SÍNTESIS DE LA RITUALIDAD: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: El incoante manifestó que ante la perseguida dependencia judicial se tramitó itinerario de restitución de inmueble arrendado, el que fue promovido por el banco DAVIVIENDA S.A., contra A.A.J. y R.A.H., ritualidad que finalizó con mandato de entrega judicial, en cuya diligencia presentó oposición por ser quien habitaba el susodicho predio con ocasión a una promesa de compraventa suscrita con aquellos perseguidos.

De esa manera, aseveró que la autoridad judicial comisionada para la descrita actuación, aceptó la denotada oposición y devolvió el expediente a la enjuiciadora cognoscente para que la resolviera, siendo que en la pertinente audiencia tal petitoria fue rechazada de plano, determinación in comento que fue objeto del recurso de apelación, el que para nada fue aceptado, para lo cual se arguyó que el adelantado juicio de restitución de inmueble arrendado era de única instancia. Ante la descrita circunstancia, sostuvo que él constituye un tercero opositor con ánimo de señor y dueño, luego entonces, al carecer de la condición de demandado dentro del concitado asunto era viable la alzada.

De este modo, con estribo en los iusfundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, instó la revocatoria de la decisión proferida por la oficina denunciada el 6 de febrero del año que avanza, con el propósito de que fuera factible otorgar poder a un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite articular de oposición a la entrega del inmueble.

B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución expedida el pasado 28 de febrero, disponiendo el llamamiento de los participantes en el atacado asunto y, a la par de ello, concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, a través de interlocutorio de 9 de marzo consecutivo, fue denegada la peticionada medida provisional (fl. 56), determinación esta que fue recurrida por el actor pero sin resultados favorables para éste, tal como consta en nuestro proveído de 10 de marzo último (fls. 59 y 60).

C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: La titular de la rogada dependencia jurisdiccional relató que la tuición devenía improcedente, por cuanto tenía por finalidad obtener otra instancia, en la medida de que al tratarse de una tramitación de única instancia lo consecuencial (incidente) seguía la misma suerte de lo principal (restitución), denotado aspecto que truncaba la posibilidad de que el demandante del resguardo formulara el recurso de apelación; amén de que éste jamás podía ser tenido como un tercero, habida cuenta de que la oposición fue rechazada de plano con fundamento en el art. 309 del C. G. del P., disposición que establecía esa consecuencia cuando tal actuación era formulada por persona contra quien producía efectos la sentencia o por quien fuera tenedor a nombre de aquella.

Ello, por cuanto el pretensor ostentaba la última de las calidades respecto del locatario. Los vinculados, A.M.A.J. y R.A.H. acudieron al presente rito constitucional e informaron que el convocante adquirió a título de venta la heredad materia del juicio restitutorio, en cuyo convenio el actor debía, entre otros compromisos, realizar la cesión del crédito otorgado mediante la modalidad de leasing habitacional con la entidad financiera y continuar con el pago de las pertinentes cuotas, acontecimientos estos que jamás se materializaron.

Igualmente, señalaron que debido a la mora en el pago de los pertinentes cánones de arrendamiento, el banco DAVIVIENDA S.A., solicitó la restitución judicial del inmueble, denotado ámbito en el que ellos guardaron silencio debido a que los supuestos fácticos al igual que los pedimentos enarbolados por la entidad financiera eran verdaderos.

De ese modo, fue proferida sentencia declarando terminado el contrato de leasing habitacional y posteriormente fue comisionada la entrega judicial del plurialudido predio, en cuyo contexto el peticionario expresó su oposición, siendo que con la interposición de la actual queja constitucional pretende invalidar la actuación hasta ese momento surtida bajo el argumento de que no contaba con un abogado.

A su turno, DAVIVIENDA S.A., por intermedio de la Gerente Regional Quindío, dio a conocer que los clientes en la susodicha modalidad crediticia eran los Sres. A.A. y R.A., quienes habían adquirido el bien raíz del que se viene tratando, por lo que el rogante era un mero tenedor de la cosa. Finalmente, acotó que la custodia constitucional era inviable ante la existencia de otros mecanismos para discutir las diferencias alegadas por el iniciador de la litis.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la entidad judicial comprometida. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la guarda, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Delanteramente, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos, requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de revelar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las condiciones en indicación, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.

Ahora bien, descendiendo al sub examine, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos generales para que tenga paso venturoso, en razón de que, de los relacionados requisitos de procedibilidad, se avista ausente el atinente a la subsidiariedad.

En procura de conceptualizar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, lo que hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones constitucionales y legales que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Pues bien, con el específico propósito de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad del iniciador del rito supralegal radica principal y esencialmente en la negativa del estrado jurisdiccional encartado de conceder el recurso de apelación contra el pronunciamiento que rechazó de plano el incidente de oposición a la entrega.

En ese contexto, conforme a la intervención enarbolada por la acusada operadora judicial, se infiere que la falta de concesión de la alzada obedeció a que la tantas veces mencionada ritualidad de laya restitutoria era de única instancia y, por consiguiente, la tramitación articular, que era accesoria, seguía el trámite del trayecto principal, por lo que tal determinación jamás era susceptible de alzada.

Puestas en esa dimensión las cosas, es de aseverar que la descrita providencia, con independencia de que se comparta su contenido, para nada fue recurrida por la aquí iniciador de la defensa superior, mediante la proposición del recurso de queja, el que resultaba viable a voces del canon 352 del Compendio que en la actualidad disciplina los juicios civiles, con la finalidad de que el superior funcional procediera a examinar y determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación que no fue autorizado, actuación basilar que constituye el reproche blandido por el accionante con la promoción de la presente herramienta de preservación superior.

Sin embargo, es de anotar que el medio de impugnación que resultaba viable para alcanzar los fines perseguidos por el gestor del ruego tuitivo jamás fue planteado en el contexto previsto para el efecto, soslayando con su pasividad el instrumento de censura que estaba a su alcance para la satisfacción de sus aspiraciones. En otros términos, aunque el reclamante contaba con una figura idónea para controvertir la determinación que denegó la alzada, aspecto del que ahora se duele, dejó de utilizar de forma oportuna el dispositivo de opugnación que procedía contra tal abstención, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido a través del actual mecanismo de resguardo, desconociendo que éste, como se dijo, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de la vía ordinaria de defensa, más cuando ésta ha dejado de interponerse en debida forma.

Desde el develado punto de vista, en relación con la destacada particularidad de que está investida la protección superior sub lite, vale decir, la subsidiariedad, la cual se constituye en uno de los presupuestos de procedibilidad, consideramos válido evocar, con fines de fundar y soportar nuestra posición respecto del caso de marras, la opinión reiterada que sobre tal apotegma ha expuesto y decantado la jurisprudencia del Máximo Cuerpo de la Justicia Ordinaria: “[D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)” (Lo destacado es nuestro).

En ese ámbito, se infiere que el impetrante asumió una actitud desidiosa, toda vez que, insistimos, se abstuvo, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sea remediada mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada y patrocinar el uso abusivo del presente mecanismo excepcional; ora de su carácter extraordinario.

Todavía más, en aras de robustecer y fortalecer la inferencia a la que hemos arribado, huelga decir que el mecanismo de disensión de clase ordinaria que fue desperdiciado por el ahora suplicante en la tramitación articular, se erigía como idóneo y eficaz en procura de exteriorizar sus reproches frente a la denegación del recurso de apelación y, de contera, por la derrochada vía exhibir los razonamientos por los cuales, en su sentir, era procedente la concesión de la alzada por parte del superior funcional, pero jamás intentar remediar la denotada falencia y apatía con la promoción del presente accionamiento de naturaleza excepcional.

En definitiva, la restauración invocada deviene inviable, sin que resulte factible concederla de manera provisional, si se tiene en cuenta que el atendido plenario está desprovisto de instrumentos de persuasión que permitan establecer la existencia de un daño irreparable, vale explicitar, un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

D.- INFERENCIA FINAL: Bajo la égida de los razonamientos antepuestos, se declarará la ausencia de vocación de procedibilidad del presente resguardo supralegal, ante la acefalía de la recuesta genérica de la subsidiariedad. IV.- DECISIÓN: Al trasluz de lo previamente argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTICIAR a las partes esta determinación por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2020-00021-00/106) (exp. 2020-00021-00/106) Acta N°