Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2020-00012-01/085

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-03-11

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/ Cumplimiento fallo de reconocimiento y pago de pensión de vejez y pensión de sobrevivientes “…De lo develado en precedencia, el Colegiado infiere que la suplicante pretende con la promoción de la queja constitucional que nos ocupa, la satisfacción del rubro impuesto por el enjuiciador del área laboral en cuanto a la reconocida prestación económica a favor de su difunto consorte, lo cual se practicó mediante el tantas veces mencionado pronunciamiento judicial.

Sin embargo, como ese cometido tiene consagrado un dispositivo legal distinto al presente accionamiento supralegal, que es el proceso de ejecución, como un camino ritual dotado de suficiencia y efectividad para buscar el propósito perseguido por la tutela, esta vía se encuentra vedada para alcanzar el pago que en últimas aflora como objetivo de la peticionaria.

CITAS: T-885 de 2008; T-462 de 1999; T-983 de 2007; CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2020-00012-01/085. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el examen y solución del instrumento de réplica formulado por el gestor adjetivo de la accionante A.L.C., en cuanto al fallo calendado a 30 de enero del año que corre, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta geografía en punto a la litis promovida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

II.- TRÁMITE AGOTADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La incoante impetró escrito demandatorio, en el que relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la presente latitud le concedió pensión de vejez al Sr. Héctor Samuel Henao Gómez, quien falleció el 22 de febrero de la anualidad 2018, quien en vida convivió con la actora por más de 60 años.

Agregó, que la prenombrada sentencia fue confirmada por el superior funcional, hallándose debidamente ejecutoriada. De otra parte, expresó que el 31 de julio del año inmediatamente anterior, presentó cuenta de cobro de la reconocida prestación económica y además el 18 de septiembre posterior, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, petitoria última que fue denegada, en tanto que respecto de aquélla no ha obtenido aún respuesta.

De ese modo, bajo el amparo de sus prebendas fundantes de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, instó que fuera ordenado al extremo pasivo que proveyera una respuesta de fondo ordenando el pago de lo ordenado en el plurialudido fallo. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE: Inicialmente la tuición correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien se declaró impedido para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la autoridad que le seguía en turno. Es así, como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito asumió el conocimiento del concitado asunto a través del interlocutorio fechado a 17 de enero de 2020, en cuyo marco otorgó además al denunciado estamento gubernamental la oportunidad para que allegara sus argumentaciones de defensa.

C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL PLENARIO: La reclamada Administradora fijó su posición frente a los ventilados pedimentos, manifestando que la incoada solicitud de resguardo resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos enderezados a la ejecución de la sentencia ordinaria; ora que era necesario contar con el tiempo suficiente para realizar los trámites previos al pago de la comentada determinación con el propósito de evitar fraude o corrupción; acaecer este que desvirtuaba la endilgada omisión. D.- LA SENTENCIA DE GRADO BASE: El enjuiciador de origen dictó la providencia que ahora es materia de reproche, declarando improcedente la invocada salvaguarda, aserto al que arribó luego de explicar que la problemática aquí expuesta, más allá de la búsqueda de resguardo de la prebenda elemental de petición, procuraba por el acatamiento de una decisión emanada de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que había dispuesto el reconocimiento de un derecho prestacional, emergiendo así inviable el ruego superior por no ser la vía prevista para el efecto, en atención a su carácter residual y excepcional; aserto al cual agregó que el sendero idóneo para materializar ese propósito lo constituía el itinerario ejecutivo que debería formularse ante el impartidor de justicia de laya laboral que en primera instancia había proferido la sentencia. Por último, dejó dicho que en el caso de marras para nada se avizoraba la concurrencia de un perjuicio irremediable que impidiera el adelantamiento del respectivo derrotero encaminado a la efectivización del fallo fundamento de la salvaguarda.

E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con la emitida decisión, la postulante entabló la herramienta de debate que ahora nos ocupa, encontrándose fundada en la circunstancia de que en el actual accionamiento estaba comprometida la dispensa elemental al debido proceso, emergiendo en consecuencia, que el medio idóneo para su resguardo era la promovida senda constitucional.

Lo anterior, en la medida de que el informativo se hallaba desprovisto de medios suasorios que permitieran evidenciar las respuestas a las misivas de 31 de julio de 2019 y 28 de noviembre del mismo año, acaecer este que conllevaba al quebrantamiento del mentado atributo básico. Para culminar, aseveró que la promoción del juicio ejecutivo la afectaría enormemente debido a la demora del mismo, en la medida de que la pretensora es una persona de la tercera edad, por lo que goza de especial protección constitucional, constituyendo per se un criterio automático que habilita la procedencia excepcional de la tuición, toda vez que con el pago de la anhelada resolución solventaría sus gastos mientras se demandaba la respectiva sustitución pensional.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado. B.- LA ACCIÓN PROPUESTA: Este instrumento de resguardo, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- EXAMEN DEL CONFLICTO PUNTUAL: Culminado el marco ilustrativo que debía elaborarse en cuanto a la invocada modalidad de preservación, le incumbe a la Corporación introducirse por el examen de la controversia constitucional que nos ocupa, en cuyo marco ha de establecerse si la referida petición de resguardo emergía procedente; esbozada cuestión jurídica que se contestará negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas y sustentadas a continuación: Ab initio, es preciso advertir que la figura a la que se ha acudido, como se vio con antelación, responde a un rango subsidiario y excepcional, lo que significa que ella resultará viable únicamente en los eventos en los cuales la demandante carezca de medios alternos para procurar la observancia o reparación de sus intereses –inc. 3º, art. 86 Superior y 6º del ya nombrado Decreto 2591 de 1991-.

Ello, salvo cuando se presente el denominado daño insalvable; situación en la que el amparo podría concederse transitoriamente. Desde esta perspectiva, se comprende que la acción de la que se viene tratando nunca constituye un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios o supletorio de tales vías; amén de que tampoco se cataloga como una instancia propicia para esclarecer pleitos de tinte puramente legal; objetivo para el cual han sido consagradas las vías adecuadas y los correspondientes funcionarios.

No obstante, si se pretende la concesión de la guarda, aunque concurran otros instrumentos jurídicos, es menester evidenciar que tales trayectos carecen de la aptitud y la eficacia para restablecer las garantías comprometidas, que esos mecanismos no podrán evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, esto es, de un detrimento serio, inminente y cierto, que requiera de medidas urgentes para ser contrarrestado o que la rogante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado; contextos en los que resultará factible que la controversia sea desatada por el operador constitucional; a contrario sensu la litis deberá ser abordada por el competente fallador, ciñéndose a la ritualidad estatuida para esos efectos, el cual se calificará como idóneo si su objetivo es el mismo al que apunta la tutela y su consecuencia previsible es la resolución efectiva de la contienda.

Ahora bien, la discusión sometida a estudio atañe, de una parte, al cumplimiento de una providencia judicial que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su excompañero permanente HÉCTOR SAMUEL HENAO GÓMEZ -q.e.p.d.- (fls. 29 a 31, cdno. ppal.); y, por otra, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls. 32 a 34, ibidem), última determinación que fue denegada mediante la Resolución SUB 301932 de 1º de noviembre de 2019, expedida por COLPENSIONES (fls. 35 y 36, idem), la que fue controvertida mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 43 a 46, legajo en cita).

De lo develado en precedencia, el Colegiado infiere que la suplicante pretende con la promoción de la queja constitucional que nos ocupa, la satisfacción del rubro impuesto por el enjuiciador del área laboral en cuanto a la reconocida prestación económica a favor de su difunto consorte, lo cual se practicó mediante el tantas veces mencionado pronunciamiento judicial.

Sin embargo, como ese cometido tiene consagrado un dispositivo legal distinto al presente accionamiento supralegal, que es el proceso de ejecución, como un camino ritual dotado de suficiencia y efectividad para buscar el propósito perseguido por la tutela, esta vía se encuentra vedada para alcanzar el pago que en últimas aflora como objetivo de la peticionaria.

Puestas en ese orden las cosas, so pretexto del resguardo de la prerrogativa esencial de petición, deviene inviable procurar el acatamiento y el cumplimiento de una resolución judicial a través del actual itinerario superior; acaecer este del que emerge la improcedencia del empeño tutelar ante la existencia de una senda alterna para la consecución de tal cometido, lo que implica que ante la carencia de subsidiariedad para el sub examine, el presente medio excepcional debía ser declarado improcedente, tal como lo dictaminó el estrado judicial de grado inferior.

Por último, conviene connotar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ello, en atención a que el derrotero de talante coercitivo constituye el sendero procesal idóneo para la satisfacción del derecho prestacional previamente reconocido, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resulte suficiente para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás fueron incorporados al sub lite.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida del discurrir argumentativo acabado de compendiar, se impone la confirmación del fallo censurado, ante la acefalía de la recuesta atinente a la residualidad. IV.- DECISIÓN: Al trasluz del discurso elucubrativo consignado en el antepuesto capítulo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - AVALAR el fallo dictado el día 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio referido párrafos precedentes. SEGUNDO.- ENTERAR de esta determinación a las partes y a la célula judicial cognoscente, lo cual se desplegará por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que sea efectuada su posible revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2020-00012-01/085) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2020-00012-01/085) Acta N°