DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL/Programa de prevención y protección/Solicitud de subsidio de combustible a persona protegida- UNP “…Por lo considerado, es que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA y la UNP deben obrar de modo articulado, encaminando sus conductas hacia la realización de actividades y diligencias dirigidas a que sea materializado el impetrado apoyo de combustible, todo ello en el ámbito de sus competencias; acaecer in comento que se deriva de los previamente enlistados principios de concurrencia, coordinación, complementariedad y subsidiariedad que enmarcan el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas.
En otras palabras, es indispensable que las autoridades implicadas en el entorno que nos concita, participen de forma concentrada y concomitante, en aras de que todos las entidades que conforman al plurimentado programa, adopten y efectúen las actividades destinadas a proporcionar el tantas veces mencionado auxilio; apreciación conclusiva esta que se enfoca y canaliza hacia la verdadera y completa defensa del privilegio básico a la seguridad personal.
CITAS: art. 1 Dcto 4065 de 2011; Dcto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016; T-629 de 2008; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T-460 de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de la anualidad dos mil veinte (2020).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00466-02/075. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura dirimir el mecanismo de debate entablado por la promotora de la queja constitucional P.C.P. frente al fallo calendado a 24 de enero del año que cursa, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en el marco de la enunciada controversia, incoada contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en adelante UNP.
II.- ACTUACIONES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: La convocante relató que el 28 de mayo de la anualidad 2018, mientras se desempeñaba como funcionaria de la Alcaldía de San José del Palmar, Chocó, recibió amenazas de muerte por parte de un sujeto que dijo pertenecer al ELN, quien le indicó que contaba con 24 horas para abandonar el prenombrado municipio, por lo que se vio obligada a salir de la zona con su núcleo familiar, siendo que radicó las respectivas denuncias, donde la Fiscalía solicitó a la UNP que iniciara ruta de protección. Seguidamente, hizo saber que el desplazamiento forzado fue consecuencia de las diversas denuncias realizadas contra funcionarios de la Alcaldía Municipal por actos de corrupción, por lo que se radicó en la ciudad de Armenia y cuenta con medidas de protección por parte de la pretendida organización, las que debido a sus diferentes gestiones fueron reforzadas conforme a su nivel de riesgo, lo cual se practicó a través de la Resolución Nº 6788 del 17 de septiembre de 2019, contando en la actualidad con esquema tipo 3, consistente en 3 escoltas, un vehículo con blindaje 3, un chaleco blindado y el correspondiente medio de comunicación. Por otra parte, refirió que elevó petitoria de auxilio de combustible ante la UNP, debido a que sus ingresos era insuficientes por tratarse de una auxiliar administrativo, emergiendo en consecuencia, que carecía de los recursos económicos para movilizarse en el vehículo previamente asignado, siendo que el denunciado estamento gubernamental denegó la comentada solicitud por el hecho de ser servidora pública.
En ese contexto, dirigió idéntica petición a su actual entidad empleadora, esto es, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA, con resultados infructuosos, puesto que la respuesta otorgada fue que el suministro de combustible era única y exclusivamente para el parque automotor de propiedad del departamento. De ese modo, buscó que fueran amparadas sus prebendas esenciales a la vida, seguridad, integridad, libertad e igualdad, para lo cual debía ordenarse a la UNP que asignara el denotado apoyo en valor acorde al consumo del vehículo blindado que le fue entregado conforme a las pertinentes tablas de asignación. Asimismo, instó la devolución de los dineros invertidos en gasolina desde la fecha de implementación del rodante y hasta la presentación del concitado empeño tutelar, suma que ascendía a $1’200.000,oo m.l. B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió el dispositivo supralegal a través de auto fechado a 25 de noviembre de la anualidad próxima pasada, en cuyo derrotero otorgó a la convocada la oportunidad para que se pronunciara frente a los formulados pedimentos.
Posteriormente, es decir, el 5 de diciembre consecutivo, el A quo profirió sentencia de primera instancia, la que fue invalidada por esta Colegiatura mediante proveído datado a 16 de diciembre de 2019, con ocasión a la falta de vinculación del ente donde se hallaba laborando la rogante, o sea, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO (fls. 3 y 4, cdno. 2).
C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La UNP, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, refirió que la suplicante ha contado con las medidas de protección como servidora pública acorde a su nivel de riesgo desde el 27 de junio de 2018, siendo que en la actualidad cuenta con uno de los esquemas de protección individual más completo.
Adicionalmente, reseñó que en aplicación del principio de subsidiariedad, el subsidio de combustible era competencia, en principio, de la entidad en la cual ejercía sus funciones y, en segundo término, a la UNP, ello en razón al tipo de población a la que pertenece la actora –servidora pública-, máxime que el mismo estaba supeditado a unos requisitos y a la asignación de partidas presupuestales.
De esa forma, arguyó que para el caso concreto, la obligación de la asignación del comentado insumo para el vehículo implementado al sistema de seguridad de la pretensora correspondía al organismo estatal al que pertenecía en la calidad de empleada oficial. A su turno, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA, inquirió que dentro de sus funciones adelantaba un proceso de articulación institucional con los organismos de seguridad y los diferentes estamentos públicos con el fin de prevenir la materialización de escenarios de riesgo que pudieran vulnerar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los grupos objeto del Decreto 1066 de 2015, siendo que en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, en caso de que el municipio no pudiera apropiar los recursos necesarios para desarrollar una estrategia de prevención, podría solicitar al Departamento o Nación el apoyo para la implementación de aquellas estrategias y actividades.
D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El titular del despacho cognoscente declaró improcedente la promovida guarda, a cuyo propósito consideró que la UNP actuó diligentemente al dar contestación de forma clara, precisa, de fondo y congruente al derecho de petición por intermedio de la asistente adscrita a la Coordinación del Grupo de Vehículos de Protección-Subdirección de Protección, por estar relacionado con su área (combustibles), acaecer este que se materializó mediante respuesta enviada al correo electrónica de la petente.
De otra parte, sostuvo que la tuición para nada era la vía apropiada para ventilar las pretensiones de la convocante, en tanto la misma debía dar inicio a la ruta ordinaria de protección como víctima de desplazamiento forzado y jamás como servidora pública. De esa manera, ante la inexistencia de transgresión a las garantías prioritarias de la promotora del empeño tutelar y la existencia de otros medios judiciales, arropó de inviabilidad al pretendido amparo.
E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La demandante reprochó la descrita determinación, tras considerar que la negativa de proveer el denotado auxilio de combustible hacía que la medida de seguridad del vehículo blindado en absoluto pudiera ser usada, ocurrencia esta que generaba un alto grado de vulneración a sus prebendas esenciales, lo que la obligaba a realizar los desplazamientos con sus tres hombres de protección en transporte público y otros trayectos a pie, siendo que el uso del rodante minimizaba en grandes proporciones el riesgo de sufrir un daño. En ese contexto, aseveró que el pretendido subsidio se hallaba estrechamente ligado a la protección de sus prebendas a la vida, seguridad, libertad e integridad, en la medida de que sus dificultades económicas le impedían disfrutar los medios de protección previamente asignados por la UNP, más aún cuando lo pretendido para nada era una asistencia monetaria sino una tarjeta o chip para el abastecimiento de combustible.
Seguidamente, informó que acudió a la actual herramienta de protección luego de haber solicitado ante su empleador y la denunciada Unidad la adjudicación del tantas veces mencionado elemento, obteniendo negativas por parte de ambas oficinas; agregando que la última de las prenombradas es la encargada de brindar protección y los medios necesarios para llevar a cabo la misma de manera eficaz.
Por último, la censurante expresó desistir de la pretensión enfilada a obtener la devolución de los dineros ya invertidos en el combustible por valor de $1’200.000,oo m.l. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado.
B.- LA TUTELA: Este instrumento de resguardo, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.
Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la invocada preservación, le concierne a la presente Autoridad Judicial definir si la misma debe concederse en la actual ocasión, problema jurídico que se contestará de manera afirmativa, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes apartados considerativos: Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedó el pedimento económico enderezado a obtener el reembolso de los pertinentes dineros, significando con ello, que el análisis en sede de alzada quedará circunscrito a los específicos aspectos que merecieron reparo por parte del extremo activo, esto es, la asignación del subsidio de combustible.
Bajo la aclaración que antecede, conviene connotar que la UNP fue creada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior (art. 1º del Decreto 4065 de 2011 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública). Asimismo, es de manifestar que la prenombrada organización tiene por objetivo “[a]rticular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan” -sic- (art. 3º, ibidem).
Por otra parte, se comenta que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, reguló el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupos o comunidades a cargo de la UNP, con el propósito de materializar las acciones del Estado enderezadas a salvaguardar las identificadas prebendas de ciertos grupos poblacionales.
Desde esa perspectiva, las acciones encaminadas a la prevención y protección de las que se viene tratando, están regidas y orientadas por varios postulados, entre otros, el de Complementariedad, esto es, sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades; Concurrencia, que apunta a que la UNP, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto;
Coordinación, el que hace referencia a que el identificado programa deberá actuar ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto;
Eficacia, con el propósito de prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación; Idoneidad, es decir, que las medidas sean adecuadas a la situación de riesgo y procuren adaptarse a las condiciones específicas de los protegidos; Subsidiariedad, atinente a que los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.
Bajo las premisas teóricas esbozadas delanteramente, descendiendo al asunto sub examine, procede la Sala Decisoria, en primer lugar, a pronunciarse frente al carácter supletorio de la herramienta preferente y sumaria que nos ocupa. Con esa finalidad, es de expresar que en atención al apotegma de la subsidiariedad que caracteriza estos juicios excepcionales, la tuición está supeditada al agotamiento previo de las demás vías judiciales de talante ordinario con las que cuente la interesada y solamente ante la inexistencia o inoperancia de las descritas sendas procesales, resulta plausible acudir a la acción constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, de cara a la existencia del aludido menoscabo insalvable, la Máxima Guardiana de la Constitución sostuvo que aquel este se presentaba cuando el bien jurídicamente protegido se deterioraba hasta el punto que ya no podía ser recuperado en su integridad, siendo que para su estructuración debían hacer presencia los elementos que determinaban su carácter irreparable: (i) Inminencia, atinente a que el daño está por suceder en un tiempo cercano;
(ii) Urgencia, ante la posibilidad de un menoscabo grave a las garantías prioritarias de una persona; y, (iii) Impostergabilidad, tendiente a que la actuación de las autoridades y de los particulares sean eficaces y aseguren la debida protección de las comprometidas prebendas. Puestas en ese orden las cosas, la Judicatura avizora con nitidez que en el escrutado asunto todavía persiste una amenaza contra la vida y la integridad personal de la Sra. P.C.P., inferencia esta que se deduce del dispositivo de protección adoptado por la UNP mediante la Resolución 6788 de 2019, con la cual procedió a ajustar las mentadas medidas al esquema tipo 3, esto es, implementando un vehículo blindado y dos personas adicionales de protección, entrando a ratificar lo atañedero al medio de comunicación, el chaleco blindado y el sujeto que la venía escoltando (fls. 12 a 14, cdno. ppal.).
De lo delanteramente apuntado, aflora palmaria la procedencia del concitado accionamiento tutelar, aserto este que va en contraposición a lo aducido por el sentenciador primigenio, puesto que con ella se procura evitar la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que ante la imposibilidad de la utilización del rodante asignado a la protegida para efectuar sus desplazamientos desde su residencia hasta su lugar de trabajo y viceversa, debe acudir al empleo de transporte público e incluso realizar trayectos a pie, sin la totalidad de los hombres que componen su esquema de seguridad, lo que se refleja en un riesgo inminente, con la estirpe suficiente, de causar un menoscabo a su prebenda esencial a la seguridad personal, con lo cual se detecta asimismo la vulnerabilidad a la que queda sujeta la promotora del amparo en virtud a las amenazas que se venían gestando en su contra, lo cual se afianza además con la circunstancia de que aquella ciudadana exteriorizó la imposibilidad de asumir el costo del combustible debido a la situación económica por la que atravesaba.
Ante el panorama en descripción, emerge la necesidad y urgencia de adoptar las medidas del caso encaminadas a precaver un perjuicio, incidencia visualizada que torna la ineludible e imperiosa intervención del juez constitucional, lo cual se refuerza con la factual de que las ritualidades ordinarias se tornan carentes de idoneidad y eficacia. En la misma dirección, ante la operancia para el sub lite de la guarda tutelar, se incursionará ahora por el estudio de fondo del asunto sometido a consideración del Colegiado.
En el descrito contexto, es de dilucidar si la negativa de la UNP de abstenerse de otorgar la asignación presupuestal requerida para costear el combustible del vehículo blindado que transporta a la protegida y a sus escoltas trasgrede el iusfundamental a la seguridad personal. Para el efecto, conviene colacionar que la identificada prerrogativa ostenta una triple connotación jurídica, por cuanto ella al mismo tiempo representa: (i) un valor constitucional, en la medida de que las autoridades está instituidas para proteger a todas las personas en su vida;
(ii) un derecho colectivo, ya que es una garantía que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad; y, finalmente, (iii) un derecho individual, el que faculta a los sujetos para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando estén expuestos a amenazas que no tienen el deber jurídico de soportar. Así pues, memorando que la accionante está siendo cobijada con mecanismos de protección por parte de la UNP, en su estatus de servidora pública, para lo cual el indicado estamento adoptó entre otras determinaciones, la asignación de un rodante blindado, siendo que ante la petitoria elevada por la accionante para obtener el indicado auxilio de combustible ante su entidad empleadora, o sea, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA, recibió como respuesta a su misiva que el denotado suministro operaba única y exclusivamente para los automotores de propiedad del departamento (fls. 22 y 23, tomo 1); a su turno, ante idéntica súplica y enfilada a la UNP, la actora fue informada que por pertenecer al grupo de servidores públicos, la Unidad proveería los recursos físicos de manera subsidiaria en aquellos eventos en los que la organización a la que ella pertenecía estuviere privada de los medios o partidas presupuestales necesarias para el efecto (fl. 25, ejusdem).
Ante lo elucubrado, es del caso relievar que por tratarse de una servidora pública, tanto la entidad empleadora como el estamento encargado de brindar la debida seguridad, deben actuar de forma coordinada en procura de que los instrumentos y recursos asignados a la actora puedan ser utilizados en aras de atenuar o disminuir el peligro al que ella se encuentra expuesta y que a la vez puede provocar un atentado o agravio contra su vida e integridad personal, ocurrencias estas que a la vez conducen a la adopción y ejecución de acciones conjuntas y aunadas, enderezadas a mitigar tal riesgo inminente.
Por lo considerado, es que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA y la UNP deben obrar de modo articulado, encaminando sus conductas hacia la realización de actividades y diligencias dirigidas a que sea materializado el impetrado apoyo de combustible, todo ello en el ámbito de sus competencias; acaecer in comento que se deriva de los previamente enlistados principios de concurrencia, coordinación, complementariedad y subsidiariedad que enmarcan el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas.
Por lo reflexionado, emerge válido afirmar que la proyectada inferencia resulta acorde y proporcional a la situación que actualmente afronta la suplicante, quien debido a su condición de vulnerabilidad, por ser víctima de amenazas, se halla arropada de una especial salvaguarda superior, luego entonces, el esgrimido aserto constituye una dispensa orientada a garantizar que el esquema de protección previamente asignado a la protegida sea utilizado en su integridad, con el objetivo de propender por la defensa necesaria y reforzada de la cual es titular el grupo poblacional al que ella pertenece.
En aquél contexto, es de asegurar, cimentando lo colegido, que conforme a los preceptos legales aludidos líneas atrás, todas las autoridades públicas que hacen parte de esa esfera, para el caso concreto, la UNP y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA, deben confluir ordenada y acopladamente en la prosecución y efectivización de las acciones direccionadas a proveer el emprendido apoyo de combustible, como un dispositivo tendiente a mitigar la contingencia a la que se halla sometida la aquí accionante, empeño este que se logrará mediante la realización de un trabajo articulado, conjunto y coordinado, en el marco de las obligaciones endilgadas por la pertinente normativa.
En otras palabras, es indispensable que las autoridades implicadas en el entorno que nos concita, participen de forma concentrada y concomitante, en aras de que todos las entidades que conforman al plurimentado programa, adopten y efectúen las actividades destinadas a proporcionar el tantas veces mencionado auxilio; apreciación conclusiva esta que se enfoca y canaliza hacia la verdadera y completa defensa del privilegio básico a la seguridad personal.
D.- APOSTILLA DEFINITIVA: Al trasluz de la develada motivación, se procederá a revocar la sentencia que ha sido objeto de opugnación. En su lugar, se dispondrá la pedida preservación frente a la garantía prioritaria a la seguridad personal, lo cual originará que sean impartidos los mandatos que resulten acordes con la situación particular de la convocante de la tuición. IV.- DECISIÓN: En virtud y con apoyo en el exteriorizado discurrir argumentativo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE el fallo adiado a 24 de enero de 2020, dictado dentro del negocio de marras por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: “Primero: CONCEDER el solicitado resguardo constitucional en cuanto a la prerrogativa supralegal a la seguridad personal de la cual es titular la demandante P.C.P..
Segundo: Por lo tanto, en procura de restablecer aquel menoscabo al identificado derecho fundamental, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE HACIENDA, que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, inicien las actividades tendientes a suministrar a la protegida C.P. el subsidio de combustible para el vehículo blindado que le fue asignado en el esquema de protección tipo 3.
Todo ello, dentro del ámbito de sus competencias y cuyo trámite deberá surtirse en un lapso no superior a los 30 días”. TERCERO.- ENTÉRESE la presente resolución, por el medio más ágil y eficiente, a los sujetos que componen la litis y a la célula judicial de instancia anterior. CUARTO.- En la oportunidad del caso, REMÍTASE el informativo que nos ocupa a la Corte Constitucional, con el objetivo de que se efectúe su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00466-02/075) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00466-02/075) Acta Nº