TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Defecto material o sustantivo/Sentencia anticipada en proceso verbal sumario de prescripción de hipoteca/ /No se trata de una instancia adicional/Diferencia de criterio “…De este modo, concluimos que los razonamientos vertidos por la reclamada funcionaria para la expedición de la censurada determinación, lejos de mostrarse subjetivos, antojadizos, caprichosos o arbitrarios y no encasillarse en alguno de los descritos eventos que dan generatriz al yerro material o sustantivo donde fue ubicada la causa petendi del memorial de interposición de tutela que ocupa nuestra atención, se avistan jurídicamente admisibles, con independencia de que los mismos se comparta o se entre a avalar la tesis o posición vertida por la autoridad judicial de conocimiento, sin que por consiguiente pueda desprenderse de ellos una incorrección abrupta o grosera que funde la existencia de la analizada incorrección y que deban ser enervados en sede del resguardo superior, encontrándose más bien que las consideraciones y alegaciones traídas por los implorantes de la tuición surgen como una simple diferencia de criterio y estimación con la tesis vertida por la prenombrada juzgadora; desacuerdo que por responder a esa índole es insuficiente para asegurar la estructuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de salvaguarda.
En definitiva, la Judicatura encuentra que el amparo que nos concita brota improcedente, habida consideración de que ha sido propuesto como si se tratara de una inexistente instancia adicional, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; a más de que avistamos que con el obrar de marras se procura plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por la juez natural, al trasluz de los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los administradores de justicia. Como nota aditiva y robustecedora de lo elucubrado en el antepuesto párrafo, ha de memorarse que mediante la tramitación de resguardo de esta clase, no resulta factible imponer al juzgador cognoscente adoptar un criterio determinado, menos aún, fallar de determinada manera, puesto que ello constituye una indebida aspiración que rebasa la órbita de competencia del accionamiento superior.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de marzo de la anualidad dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00350-01/079. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala Decisoria dirimir el medio de debate instaurado, a través de gestora adjetiva, por los suplicantes R.H.G. y A.T.A. frente a al fallo calendado a 22 de enero del año avante, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el marco del asunto incrustado en la referencia, entablado contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la prenombrada latitud.
II.- FASES DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: Los promotores del resguardo supralegal relataron que promovieron juicio declarativo enderezado a obtener la prescripción de un gravamen hipotecario contra el Sr. C.A.V.N., la que por reparto correspondió a la denunciada oficina judicial, en cuya escena, luego de agotadas las fases rituales a que había lugar, fue proferida la correspondiente sentencia. Seguidamente, expresó que la comentada ritualidad estuvo viciada por una nulidad, la que fue declarada en sede de tutela, debiéndose reanudar la senda procesal desde el emplazamiento del demandado, ámbito en el que el curador ad litem propuso el medio exceptivo que rotuló como “Inexistencia del término legal exigido en la ley para la prescripción”(fl. 7, cdno. ppal.), defensa que fue acogida por el comprometido estrado jurisdiccional a través de dictamen anticipado, por lo que fueron denegadas las enfiladas pretensiones, en tanto consideró que la acción prescribía para el mes de enero del año 2022, cuando en realidad, por tratarse de un término de 5 años, su cómputo fenecía en enero de 2017; providencia en descripción que fue confutada mediante los dispositivos de reposición y apelación, mismos que fueron rechazados por tratarse de un itinerario de única instancia. De ese modo, con basamento en la compilada narrativa, buscaron la protección de las prebendas superiores al debido proceso y a la administración de justicia y, con la finalidad de obtener el restablecimiento de las enunciadas prerrogativas, se ordenara dejar sin efectos la mencionada resolución. B.- ACTUACIONES RITUALES DE LA INSTANCIA PRETÉRITA: El juzgador de grado base abrió las puertas al trámite del procurado amparo por medio de interlocutorio datado a 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, en el que además dispuso la vinculación de los intervinentes en el proceso de laya declarativa, esto es, a C.A.V.N. y D.V. DE C.; siendo que también les concedió, tanto al despacho judicial implicado como a los convocados, la oportunidad para que expusieran los argumentos que a bien tuvieran exteriorizar.
Posteriormente, esto es, con auto de 15 de enero consecutivo, designó curador ad-litem a cada uno de los llamados al empeño tutelar. C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La titular del despacho encartado limitó su intervención a la remisión de la copia digital del trayecto adjetivo puesto en entredicho y al suministro de la información de los participantes en el concitado pleito.
A su turno, el representante del convocado C.A., aseveró que la tuición era improcedente ante la ausencia de conculcación a las invocadas garantías prioritarias en el denunciado asunto, donde se surtieron todas las fases procesales a que había lugar, a más de que los interpuestos mecanismos de refutación fueron objeto de pronunciamiento y resolución. Entretanto, el auxiliar de la justicia que actuaba en nombre de D.V.C., se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente al escrito inaugural de salvaguarda.
D.- EL FALLO CONTROVERTIDO: El enjuiciador de grado inferior denegó el pretendido amparo, aserto al que arribó tras considerar que la queja constitucional para nada superaba la recuesta jurisprudencial de procedencia atinente a la relevancia constitucional, denotado aspecto en el que sostuvo que la sentencia anticipada lejos de constituir una interpretación arbitraria, era razonada en cuanto a la aplicación del art. 2536 del Código Civil, en lo concerniente a la prescripción de la acción ejecutiva y a la ordinaria.
De esa manera, afirmó que mal haría el juez de la causa aplicar en el asunto verbal sumario la prescripción extintiva cuando todavía no habían transcurrido los 5 años para que el acreedor hiciera uso de la acción ordinaria con la que aún contaba, la que a tenor lo estipulado en la cláusula 2ª de la escritura pública de la garantía hipotecaria, vencería el 26 de enero de 2022, como acertadamente lo interpretó la cuestionada administradora de justicia. E.-LA RÉPLICA: El extremo activo expresó su desacuerdo con el reseñado fallo, a cuyo efecto rebatió que la esencia del ruego tuitivo era que la denunciada oficina jurisdiccional acatara los lineamientos legales en torno al cómputo de los 5 años para la prescripción de la acción ejecutiva contenida en el contrato de mutuo, siendo que por el transcurso del comentado interludio, también prescribía el derecho real accesorio de hipoteca, en la medida de que lo accesorio accedía a lo principal.
Desde esa perspectiva, reprochó que jamás operaba un término de 10 años para la estructuración de las tantas veces reseñado fenómeno deletéreo. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FACTUALES DE LA JUDICATURA: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con el poder deber en concreto para dirimir el instaurado medio de contradicción, puesto que es la superior jerárquica de la célula de primera instancia. B.- LA SALVAGUARDA INVOCADA: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normativa que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO EN PARTICULAR: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne al presente órgano de composición plural verificar si la misma es procedente en cuanto a la sentencia anticipada expedida el pasado 21 de agosto, proferida en el marco del juicio declarativo verbal sumario de prescripción de hipoteca radicado bajo la partida única Nº 2017-00396 y que se tramitó ante la demandada entidad judicial; esbozado cuestionamiento jurídico que se responderá de manera negativa, según los fundamentos fácticos y legales que se puntualizan a continuación. De entrada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los llamados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requisitos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v) que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi) que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la guarda de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las reseñadas condiciones, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, advierte el Cuerpo Colegiado que en la controversia de laya constitucional sometida a escrutinio, se observan presentes los parámetros generales de procedencia de la tuición que nos ocupa, por lo que en absoluto merecen reparo alguno, siendo que en esta temática, en contraposición a lo aducido por el juez de instancia en el sentido de que el asunto de marras se hallaba desprovisto de relevancia constitucional, lo cierto es que al haber sido pregonada una transgresión a los iusfundantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tal ocurrencia per se otorga el contenido supralegal necesario para que se proceda a analizar la contienda por medio del mecanismo de protección que nos ocupa.
Precisado lo anterior, nos enfocaremos en el examen, auscultación y definición del presupuesto específico de viabilidad que eventualmente podría configurarse en atención a los sucesos expuestos en el libelo introductorio en relación con el precisado expediente declarativo, es decir, el defecto material o sustantivo. Ante el actuar en descripción, con el propósito de explicitar las razones que conducen al referido encasillamiento, es pertinente recordar, a tenor de lo adoctrinado y esclarecido por el Máximo Tribunal Constitucional y la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria, que la enunciada incorrección se presenta cuando el juzgador deja de aplicar una disposición que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente contrario, entendiéndose que si bien el mencionado sentenciador goza de una discreta y razonable libertad al interpretar el ordenamiento jurídico, no por ello puede desconocer el verdadero sentido y los alcances arrogados a las disposiciones atendibles frente al litigio propuesto, de suerte que si tal circunstancia transgresora se presenta es factible acudir al accionamiento de preservación para enmendarla, pero siempre que la falta resulte flagrante, ostensible y evidente.
Teniendo en cuenta el expresado proemio conceptual, una vez la Judicatura ha procedido a revisar la cuestionada sentencia anticipada que dirimió la controversia, datada a 21 de agosto del año 2019 (fls. 155 a 159 del disco compacto obrante a fl. 40, cdno. ppal.), colige que de ninguna manera se avista que la requerida impartidora de justicia hubiera incurrido en una estimación probatoria caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario, colegimos que el análisis vertido por la juzgadora respecto del acaecimiento del término prescriptivo de la obligación principal –contrato de mutuo- como de la accesoria –hipoteca- aún no había fenecido, habida cuenta de que ese acontecimiento tendría lugar hasta la anualidad 2022; inferencia a la que arribó al tener en cuenta la normativa de laya sustancial que regentaba la abordada materia, providencia que se vislumbra razonable, puesto que la negativa de acceder a los ruegos declarativos obedeció a que la encartada servidora judicial determinó que la obligación principal todavía se hallaba vigente, en tanto que para nada había transcurrido el interregno legal que lograra estructurar la alegada prescripción, aserto al que arribó al tener en cuenta el plazo de 12 meses con el que contaba el deudor para satisfacer el convenio primigenio, previsto en la escritura pública Nº 151 del 26 de enero de 2011, el que se cumplía el 26 de enero de 2012, data de exigibilidad que establecía el inicio del término prescriptivo, el que corría hasta el 26 de enero de 2022, para que el acreedor ejerciera la acción ordinaria en tanto que la ejecutiva se había extinguido en los 5 años siguientes al tiempo en que el crédito se hizo exigible, a voces del inc. 2º del canon 2535 del Código Civil.
De este modo, concluimos que los razonamientos vertidos por la reclamada funcionaria para la expedición de la censurada determinación, lejos de mostrarse subjetivos, antojadizos, caprichosos o arbitrarios y no encasillarse en alguno de los descritos eventos que dan generatriz al yerro material o sustantivo donde fue ubicada la causa petendi del memorial de interposición de tutela que ocupa nuestra atención, se avistan jurídicamente admisibles, con independencia de que los mismos se comparta o se entre a avalar la tesis o posición vertida por la autoridad judicial de conocimiento, sin que por consiguiente pueda desprenderse de ellos una incorrección abrupta o grosera que funde la existencia de la analizada incorrección y que deban ser enervados en sede del resguardo superior, encontrándose más bien que las consideraciones y alegaciones traídas por los implorantes de la tuición surgen como una simple diferencia de criterio y estimación con la tesis vertida por la prenombrada juzgadora; desacuerdo que por responder a esa índole es insuficiente para asegurar la estructuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de salvaguarda.
En definitiva, la Judicatura encuentra que el amparo que nos concita brota improcedente, habida consideración de que ha sido propuesto como si se tratara de una inexistente instancia adicional, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; a más de que avistamos que con el obrar de marras se procura plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por la juez natural, al trasluz de los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los administradores de justicia. Como nota aditiva y robustecedora de lo elucubrado en el antepuesto párrafo, ha de memorarse que mediante la tramitación de resguardo de esta clase, no resulta factible imponer al juzgador cognoscente adoptar un criterio determinado, menos aún, fallar de determinada manera, puesto que ello constituye una indebida aspiración que rebasa la órbita de competencia del accionamiento superior.
D.- CONCLUSIÓN: Bajo la égida de las motivaciones antes expresadas, la Sala advierte que jamás se encuentra configurado el auscultado defecto material o sustantivo, ocurrencia observada que a más de impedir la intervención del juez constitucional, impone que se mantenga intacto el contradicho fallo, pero con la salvedad de que ello obedeció al discurso argumentativo aquí exteriorizado, el que resulta diametralmente disímil a las consideraciones develadas por el a quo.
IV.- DECISIÓN: Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite que precede, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, pero por razones distintas, el pronunciamiento dictado en cuanto al negocio sub lite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 22 de enero de 2020. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión, por el medio más ágil y eficiente, a los aquí comprometidos y al estrado judicial de conocimiento. TERCERO.- REMITIR el legajo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00350-01/079) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00350-01/079) Acta Nº