Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2020-00017-00/093

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-02-28

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Se pretende revivir oportunidades precluidas “…Puestas en ese orden las cosas, es de resaltar y a la vez subrayar, que la descrita determinación en momento alguno fue controvertida por el estamento societario iniciador de la defensa superior mediante la alzada, en aras de plantear en el escenario natural y particularmente ante el superior funcional del denunciado administrador de justicia, las inconformidades que ahora eleva mediante la promoción del concitado instituto de preservación, lo que ha significado que el atacado dictamen se encuentre en firme, al no haber sido objeto de la identificada figura de ataque que procedía para el efecto, soslayando con su pasividad aquel instrumento de réplica y que está tipificado para ese fin por el art. 438 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil, en conc. con los arts. 462 y 463 del mismo compilado adjetivo.

Así pues, deviene palmario aseverar, en contraposición a lo asegurado por la sociedad accionante y que se relaciona con la carencia de otro mecanismo de defensa judicial (fl. 11, ibidem), que ciertamente aquella organización, aunque contaba con una figura idónea para controvertir el pronunciamiento que denegó la orden la apremio, aspecto del que ahora se duele, soslayó la utilización oportuna del dispositivo de disentimiento que procedía frente a la pluricitada decisión, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido interponiendo la actual salvaguarda que hunde sus raíces en la Constitución Política, desconociendo con su actuar que esta, como se esclareció ut supra, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de la vía ordinaria de defensa, más cuando ésta, insistimos, ha dejado de interponerse en debida forma.

CITAS: C-590 de 2005; T-764 de 2004; T-420 de 2009; T-981 de 2007; CSJ Civil, resolución de 2/07/2010CSJ Civil, STC de 06/07/2010; STC 14998 de 21/09/2017; STC11342 de 23/08/2019; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ proveídos 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros; CSJ Laboral¸ veredicto 19/10/2011; Corp. citada., determinación STL 5.712 de 6/05/2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Acción de Tutela Nº 2020-00017-00/093. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguarda formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP, en lo sucesivo EDEQ, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta geografía. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: La convocante Empresa de Servicios Públicos relató que a través de su fondo de vivienda aprobó un préstamo a la Sra. A.B.E., el que fue respaldado con un título valor e hipoteca abierta de segundo grado, agregando que los descuentos de las cuotas se realizaban del salario de la deudora, en razón de ser empleada de la prenombrada organización. No obstante, ante la terminación del vínculo laboral, la que acaeció el día 4 de noviembre de la anualidad 2013, el denotado crédito fue reliquidado con el aval de la deudora, firmando un nuevo pagaré. Adempero, ante el atraso en los pertinentes desembolsos parciales fue celebrado un acuerdo de pago el 22 de abril de 2016, el que fue objeto de incumplimiento, lo que conllevó al adelantamiento de un juicio ejecutivo hipotecario que tuvo curso ante el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de Armenia, itinerario que fue terminado por originarse la correspondiente cancelación, y en aras a preservar las condiciones del crédito, las partes suscribieron nuevo convenio de solución el 22 de febrero de 2017.

Seguidamente, narró que la entidad financiera BBVA interpuso escrito demandatorio en procura de hacer efectiva la garantía hipotecaria que gravaba al mismo inmueble a través del cual se aseguraba la obligación de la EDEQ, actuación esta que es de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, en cuyo marco fue citada la aquí empresa postulante con el propósito de que hiciera valer su acreencia, llamamiento al que acudió la demandante de la tuición mediante la presentación de la respectiva memoria incoativa, la que fue objeto de inadmisión y opugnado por vía de reposición, obtuvo resultados desfavorables.

De ese modo, el libelo fue corregido, empero de lo cual, la célula judicial confutada se abstuvo de librar el mandamiento de pago mediante proveído de 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, cuya actuación también fue cuestionada mediante el prenombrado recurso, pero sin lograr variar la descrita decisión negativa. En síntesis, expresó que la queja constitucional radicaba en el hecho de que el denunciado impartidor de justicia exigía el original del pagaré de 4 de noviembre de 2013 para darle viabilidad al mandato apremiado, al considerar que se trataba de un título complejo, siendo que el documento base de recaudo ejecutivo era únicamente el acuerdo de pago de 22 de febrero de 2017, soporte que fue complementado con la anotación de que el título valor en alusión había sido aportado en copia al no haberse autorizado su desglose, lo cual sí era permitido a voces del art. 245 del Compendio que disciplina las ritualidades civiles.

De ese modo, buscó que fuera amparada la prerrogativa básica al acceso a la administración de justicia y que, por consiguiente, se ordenara a la accionada autoridad jurisdiccional dar plena validez probatoria a la copia del pagaré de 4 de noviembre de 2013 o, en su defecto, se solicitara al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL el original del mismo.

Aparejado a lo anterior, instó la revocatoria del interlocutorio por medio del cual fue denegado el ordenamiento compulsivo, todo ello enderezado a la consecución de la emisión del citado mandamiento. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución datada a 20 de febrero del año que cursa, disponiendo el llamamiento de los participantes en el comprometido asunto, al igual que del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de esta localidad.

Asimismo, concedió tanto al extremo encartado como a los vinculados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción, siendo que igualmente fue despachada negativamente la peticionada medida provisional. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: Los sujetos comprometidos en el actual accionamiento supralegal, guardaron silencio frente a los factuales que dieron generatriz a la presentación del empeño de guarda.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, puesto que es la superior funcional de la comprometida entidad judicial. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances del resguardo de laya supralegal, le corresponde al presente Órgano de Composición Plural determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Ab initio, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguarda de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las enlistadas condiciones en reseña, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].

Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos generales para que se abra paso al concitado ruego superior, en razón de que, de los reseñados requisitos de procedibilidad, se avista ausente el atinente a la subsidiariedad.

En procura de teorizar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, lo que hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[3]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Pues bien, con el puntual propósito de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad del ente societario aquí accionante, radica principal y esencialmente en la negativa del encartado estrado jurisdiccional de proferir orden de pago en lo atañedero al crédito constituido mediante garantía hipotecaria a su favor, en el que pretendió hacer valer su acreencia dentro del itinerario de carácter compelido promovido de inicios por el banco BBVA contra la Sra. A.B.E..

En esa perspectiva, una vez auscultadas con minucia y detenimiento las copias de las piezas procesales anejadas por el extremo activo, avizoramos que la tantas veces aludida Empresa de Servicios Públicos impetró súplica ejecutiva hipotecaria enderezada a la efectividad de la obligación dentro del trayecto adjetivo de la misma índole que había formulado la identificada organización financiera BBVA frente a la deudora común (fls. 21 a 32, cdno. ppal.).

Sin embargo, la confutada autoridad judicial, mediante auto de 10 de septiembre de la anualidad 2019, dictaminó la inadmisión del memorial postulativo al advertir varias incorrecciones, para lo cual concedió el interregno de rigor para que fuera efectuada las enmiendas a que había lugar (fl. 72, ibidem). De cara a la colacionada resolución, el mandatario adjetivo de la EDEQ, interpuso el recurso de reposición (fls. 73 a 81, ejusdem), dispositivo de disensión que fue rechazado por improcedente –par. 3º, art. 90 del C.G.P. –, (fl. 82, legajo en cita).

Ante lo anterior, la entidad ejecutante subsanó los yerros de que adolecía el escrito genitor, los que habían sido señalados expresamente por el enjuiciador cognoscente; empero de lo cual, la pretendida agencia jurisdiccional expidió el interlocutorio de 12 de noviembre subsiguiente, por cuyo conducto se abstuvo de librar el implorado mandato forzado de cancelación (fl. 134, tomo 1).

En este puntual aspecto, es de relievar que la negativa del impartidor de justicia obedeció a que la ejecución comprendía un título ejecutivo de perfil complejo, por lo que además del referido acuerdo de pago de 22 de febrero de 2017, debía acompañarse los demás instrumentos documentales que lo integraban, tales como la escritura pública de constitución del gravamen hipotecario a favor de la parte actora y el pagaré calendado a 4 de noviembre de 2013.

En ese contexto, la EDEQ censuró la anterior providencia a través de la cuerda de la reposición (fls. 135 a 139, idem), mecanismo de disconformidad que fue definido que fue definido con resultados negativos al recurrente, tal como aparece en providencia del pasado 22 de enero (fls. 140 a 142, id.). Puestas en ese orden las cosas, es de resaltar y a la vez subrayar, que la descrita determinación en momento alguno fue controvertida por el estamento societario iniciador de la defensa superior mediante la alzada, en aras de plantear en el escenario natural y particularmente ante el superior funcional del denunciado administrador de justicia, las inconformidades que ahora eleva mediante la promoción del concitado instituto de preservación, lo que ha significado que el atacado dictamen se encuentre en firme, al no haber sido objeto de la identificada figura de ataque que procedía para el efecto, soslayando con su pasividad aquel instrumento de réplica y que está tipificado para ese fin por el art. 438 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil, en conc. con los arts. 462 y 463 del mismo compilado adjetivo.

Desde esa perspectiva, con la finalidad de explicitar y robustecer el aserto argüido en precedencia, es del caso argumentar que la ritualidad de la clase coercitiva adelantada ante la dependencia judicial con categoría del Circuito es de mayor cuantía, acaecer in comento que concatenado con las reglas previstas para la acumulación de la demanda del acreedor hipotecario y que aparecen diseminadas en el num. 1º del último de los citados canones instrumentales, en la que se establece que además de que el nuevo libelo debe reunir los mismos requisitos del primigenio escrito de introducción, debe imprimírsele el trámite que estaba en curso, aflora válido y legal afirmar que el nuevo memorial postulativo, a pesar de que las pretensiones enfiladas en la acumulación fueran de mínima cuantía, seguía la misma senda procesal en donde irrumpía, esto es, de un proceso ejecutivo de primera instancia dirigido a la efectividad de la garantía real, a voces del art. 20-1 del Compendio en alusión, puesto que se trataba, ratificamos, de un asunto contencioso de mayor cuantía (fl. 29, legajo ppal.).

Así pues, deviene palmario aseverar, en contraposición a lo asegurado por la sociedad accionante y que se relaciona con la carencia de otro mecanismo de defensa judicial (fl. 11, ibidem), que ciertamente aquella organización, aunque contaba con una figura idónea para controvertir el pronunciamiento que denegó la orden la apremio, aspecto del que ahora se duele, soslayó la utilización oportuna del dispositivo de disentimiento que procedía frente a la pluricitada decisión, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido interponiendo la actual salvaguarda que hunde sus raíces en la Constitución Política, desconociendo con su actuar que esta, como se esclareció ut supra, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de la vía ordinaria de defensa, más cuando ésta, insistimos, ha dejado de interponerse en debida forma.

Desde la elucubrada perspectiva, en lo atinente a la destacada particularidad de que está investido el resguardo de marras, vale decir, la subsidiariedad, la cual se erige como un presupuesto de procedibilidad, la Sala Decisoria considera válido hacer remembranza, con fines de fundar y soportar nuestra posición respecto del caso sub judice, la opinión reiterada que sobre tal apotegma ha expuesto y decantado la jurisprudencia del Máximo Cuerpo de la Justicia Ordinaria: “[D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4] (Lo destacado es nuestro).

Con el mismo propósito, es de acotar que en un pronunciamiento más reciente emanado de la misma Corporación Cima, el cual fue proferido en el contexto de un asunto de similares contornos al ahora auscultado y donde se vislumbró la acefalía de procedibilidad del ruego tuitivo al haber sido desatendido el postulado de la subsidiariedad, ante la falta de promoción del mecanismo procesal mediante el cual podía exteriorizar los reparos ahora endilgados por la vía constitucional, expuso y a la vez destacó que ante la naturaleza excepcional del pedimento supralegal, resultaba inviable pretender subsanar las falencias o desidias en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, el que por demás se constituía en idóneo y eficaz a fin de refutar ante el superior funcional los razonamientos enarbolados sobre la controversia en particular por el juez de conocimiento [5].

En el orden de ideas proyectadas hasta este punto de la motivación, es de inferior que el impetrante asumió una actitud desidiosa, puesto que, subrayamos, se abstuvo sin justificación alguna, de promover el mecanismo adecuado para ventilar la discrepancia en este momento blandida, sin que ahora intente que las consecuencias de la comentada pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que aspire en ese ámbito revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los objetivos genuinos para los cuales ha sido contemplada, ora de su carácter extraordinario[6].

En igual sentido, tampoco resulta aceptable trasladar esa incuria al perseguido funcionario judicial para endilgar un dislate, con la entidad suficiente, al haberse abstenido de emitir la orden de pago forzado en el contexto de la tantas veces enunciado itinerario coercitiva, cuando ello obedeció, acentuamos, a la inactividad y negligencia ofrecida por la parte interesada; y siendo ello así, como realmente lo es, resplandece inviable que ahora se pretendan reparar los efectos de tal dejadez mediante la promoción de la vía de rango especial que nos convoca, toda vez que con ello se estaría patrocinando el uso abusivo del susodicho mecanismo excepcional de la tuición, y, de contera, serían sacrificados los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia[7].

En definitiva, la restauración invocada deviene improcedente, sin que resulte factible concederla de manera provisional, en consideración a que el plenario está desprovisto de elementos de prueba que versen sobre la existencia de un daño irreparable, es decir, un menoscabo urgente, inminente o grave que haga imperiosa la intervención de la autoridad con funciones constitucional[8].

D.- APOSTILLA CONCLUSIVA: Por lo antes argumentado, se declarará la ausencia de vocación de procedibilidad de la presente defensa tuitiva. IV.- DECISIÓN: En mérito de lo argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente el instaurado amparo superior. Segundo.- NOTICIAR lo aquí dictaminado a los comprometidos por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuere controvertido, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional con la finalidad de que se surta su factible revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2020-00017-00/093) (exp. 2020-00017-00/093) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ fallo referido. [3]. CSJ Civil, resolución de 2/07/2010, C Const., providencias T-764 de 15/07/2004 y T-420 de 26/06/2009, entre otras. [4].

CSJ Civil, pronunciamiento STC de 06/07/2010, citado en sentencia STC 14998 de 21/09/2017. [5]. Ibidem, fallo STC11342 de 23/08/2019. [6]. C Const., decisión T-981 de 16/11/2007; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ proveídos 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros. [7]. CSJ Laboral¸ veredicto 19/10/2011. [8]. Corp. citada., determinación STL 5.712 de 6/05/2015.