TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Requisitos generales de procedibilidad “…el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de las denotadas recuestas de tinte genérico para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que de los identificados elementos de procedibilidad se avista ausente el atinente al principio de la inmediatez.
“…Puestas en ese orden las cosas, es de relievar que son dos las resoluciones reprochadas con la promoción de la queja constitucional que embarga nuestra atención, vale decir, por una parte, el ordenamiento contenido en el interlocutorio expedido el 21 de marzo de la anualidad 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” (fls. 14 a 16); y, de otro lado, la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la antepuesta disposición, datada a 15 de julio consecutivo (fls. 7 y 8).
“…En ese sentido, conviene precisar que desde las comentadas épocas hasta que fue interpuesta el accionamiento supralegal que nos ocupa –31 de enero de 2020– (fl. 18 ibidem), transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la preservación invocada. “…En otras palabras, en lo atañedero al denotado aspecto, fue desconocida la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, la rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistían para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Acción de Tutela Nº 2020-00010-00/065. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Incumbe al Colegiado dirimir la reclamación de resguardo entablada, a través de gestor adjetivo, por la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDADELA VILLA INGLESA, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta geografía, con el propósito de que fueran restablecidos los derechos esenciales al debido proceso, el acceso a la justicia y la propiedad privada.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: El portavoz judicial del extremo activo relató en el escrito postulativo que la organización accionante promovió itinerario de laya reivindicatoria contra varios poseedores, el que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de la presente latitud, en cuyo marco fue declarada la prosperidad de una excepción de falta de competencia, la que condujo a que el expediente fuera remitido ante el superior funcional, siendo asignado a la célula judicial encartada, quien asumió el conocimiento del concitado negocio y en cuyo decurso, tuvo por acreditado el instado medio exceptivo de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ordenando, como derivación, el archivo de la ritualidad, tal como aparece en la providencia de 21 de marzo de la anualidad inmediatamente anterior.
Es así como la anterior determinación fue objeto de alzada, mecanismo de disensión que fue concedido en el efecto devolutivo; adempero, a más de ordenarse la reproducción de algunas piezas procesales, dispuso que no sería concedido el término para agregar nuevos argumentos a la apelación, por lo que tal decisión fue atacada a través del recurso de reposición, el que fue decidido en forma adversa con interlocutorio expedido el pasado 15 de julio, donde además fue declarado desierto el medio de refutación de talante vertical.
De ese modo, se solicitó que se ampararan las invocadas prerrogativas fundamentales y que, en consecuencia, se dejaran sin efectos los proveídos que en su orden, declararon probada la excepción previa de ineptitud de demanda y desierto el instrumento de disenso de apelación. B.- FASES DESARROLLADAS POR LA SALA: La Judicatura abrió las puertas a la interpuesta petición de salvaguarda mediante auto fechado a 31 de enero último.
En ese contexto, vinculó a las personas que fungieron como parte en la cuestionada tramitación y, finalmente, otorgó tanto a éstos como a la requerida autoridad judicial la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE: La pretendida agencia jurisdiccional sostuvo que en atención a que los dispositivos de rebatimiento se regían por las leyes vigentes al momento de su interposición, esto es, bajo la égida del Compendio General del Proceso, procedió a dejar sin efectos la concesión de la alzada, para en su lugar, declararla desierta por falta de sustentación, cuya mandato en absoluto fue reprochado por la vía de la reposición ni subsidiariamente el de queja; acaecer in comento del que emergía la inviabilidad de la súplica tuitiva, al pretender revivir términos ya expirados; ora de la ausencia del presupuesto general de la inmediatez para la presentación del resguardo constitucional.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos fácticos que dieron generatriz al actual itinerario de protección. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, ya que es la superior funcional del ente judicial comprometido. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La invocada modalidad de protección, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances de la tutela, le corresponde al presente órgano de composición plural determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: De entrada, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez–, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las condiciones en reseña, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].
Ahora bien, descendiendo al sub examine, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de las denotadas recuestas de tinte genérico para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que de los identificados elementos de procedibilidad se avista ausente el atinente al principio de la inmediatez.
Así, con el objetivo de aclarar la denotada inferencia, anotemos que la tuición debe atemperarse a la oportunidad en cuanto a su interposición, aparejado a ello, debe guardar congruencia con el espíritu de esta ritualidad excepcional que apunta al amparo de situaciones presentes, las que todavía pueden ser susceptibles de tal remedio, con el propósito de evitar que sean denunciados supuestos facticos cuyos efectos ya se han materializado, en la medida de que la presentación del mecanismo superior del que se viene tratando, debe ejecutarse dentro de un término razonable que permita el resguardo inmediato de las dispensas esenciales, enderezado a preservar el carácter expedito de la salvaguarda para el auxilio de los iusfundamentales que se denuncien como vulneradas por la acción u omisión de la autoridad pública[3].
Puestas en ese orden las cosas, es de relievar que son dos las resoluciones reprochadas con la promoción de la queja constitucional que embarga nuestra atención, vale decir, por una parte, el ordenamiento contenido en el interlocutorio expedido el 21 de marzo de la anualidad 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” (fls. 14 a 16); y, de otro lado, la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la antepuesta disposición, datada a 15 de julio consecutivo (fls. 7 y 8).
En ese sentido, conviene precisar que desde las comentadas épocas hasta que fue interpuesta el accionamiento supralegal que nos ocupa –31 de enero de 2020– (fl. 18 ibidem), transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la preservación invocada[4]. Es así como el axioma del que se viene tratando, apunta a evitar que sea desnaturalizada la petición de amparo, en la medida de que el accionamiento superior se halla enderezado a obtener la protección efectiva e inmediata de cara a una amenaza o transgresión actual o inminente, emergiendo en consecuencia, que si el hecho violatorio de la prebenda elemental se encuentra desprovisto de una razonable cercanía en el tiempo frente al ejercicio de la tuición, el amparo carece de viabilidad, habida consideración de que tal ocurrencia opera a título de sanción con ocasión a la tardanza y dejadez de la parte interesada para reclamar la protección de sus garantías básicas[5].
Asimismo, como anotación robustecedora de la postura que se antepone, resulta pertinente memorar un pronunciamiento emitido en reciente época por la Cúspide de la Justicia Ordinaria, quien con voz de autoridad, expresó: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma de carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”[6]. En otras palabras, en lo atañedero al denotado aspecto, fue desconocida la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, la rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistían para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[7].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que la peticionaria pasó por alto la señalada directriz, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó, con la incorporación de una actividad mínima de evidencias, un motivo con entidad suficiente que justificara determinante y conclusivamente la aludida tardanza[8].
D.- CONCLUSIÓN: Puestas en esa dimensión las cosas, se declarará la ausencia de vocación de procedibilidad del elevado resguardo que ocupa nuestra atención. IV.- DECISIÓN: En virtud y mérito de los argumentos previamente exteriorizados, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTICIAR a las partes este pronunciamiento, lo cual se practicará por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2020-00010-00/065) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2020-00010-00/065) ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3]. CSJ Civil., resoluciones STC de 30/01/2013;
STC5977 de 15/05/2015 y STC7046 de 31/05/2018, entre otras. [4]. Idem., pronunciamientos de 14/09/2007, 12/05/2009, 6/10/2009, 27/10/2011 y 24/10/2019, entre otros. [5]. Corp. en cit., providencias STC5882 de 14/05/2015; STC1516 de 11/02/2016 y STC11499 de 18/08/2016, entre otras. [6]. CSJ Civil., providencia STC de 29/04/2009, reiterada en fallos STC11374 de 17/08/2016 y STC3916 de 24/10/2018. [7].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009 y de 1/02/2010. [8]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010.