DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL/Trámite para valoración de pérdida de capacidad laboral/Juicio prematuro de incompatibiliad entre prestaciones económicas “…la comprometida organización tergiversó el querer del accionante diseminado en la correspondiente solicitud, pues la intención de éste era que la administradora de pensiones estableciera su disminución de fuerza de trabajo y nunca que se le reconociera la pensión de invalidez; actitud con la cual se anticipó a definir una situación que aún no ha sido deprecada o que tal suceso de invalidez esté consolidada.
“…Desde esa perspectiva, sin lugar a dudas aflora que el rechazo de la tramitación orientada a la determinación de la pérdida de capacidad laboral adoptada por la pretendida colectividad va en contra vía del postulado al debido proceso administrativo, lo cual obedece, insistimos, por una parte, al invocar un texto legal que para nada se hallaba vigente; y, de otra, al abstenerse de continuar con la tramitación administrativa con sustento en un prematuro juicio de incompatibilidad entre pretensiones, que eventualmente podría ser abordado y analizado en otro escenario.
“ En síntesis, la Colegiatura infiere que el organismo accionado incumplió los compromisos de conducta administrativa consagrados por la legislación, en torno a la definición de la súplica enfilada por el promotor del resguardo supralegal; acontecimiento este que conduce a pregonar la efectiva transgresión de los iusfundamentales aquí invocados, específicamente el debido proceso administrativo y consecuentemente el de seguridad social, lo cual autoriza la intervención del juez constitucional en aras de conjurar el advertido quebranto; participación que se ve igualmente fortalecida con las circunstancias de que el implorante de la salvaguarda es una persona que se sitúa dentro de los sujetos de especial protección, en razón de su edad y de las afecciones que comprometen su salud y calidad de vida.
CITAS: T-656 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2020-00001-01/063. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación dirimir el mecanismo de reproche entablado por la pretendida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en cuanto al fallo datado a 21 de enero de la anualidad que transcurre, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por M.F.C..
II.- RESUMEN DE LAS ETAPAS AGOTADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El reclamante manifestó que el día 5 de diciembre de 2019, presentó solicitud a COLPENSIONES enderezada a que fuera señalada calenda para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, cuyo pedimento fue rechazado el 7 de enero consecutivo, bajo el argumento de que al actor ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que era incompatible con la pretendida tramitación. De ese modo, con estribo en el resguardo de los atributos básicos al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y el derecho de petición, instó que fuera ordenado a la denunciada organización gubernamental que procediera a emitir el susodicho dictamen de laya ocupacional.
De manera subsidiaria, deprecó que por lo menos se estableciera la data para la correspondiente valoración médica. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El enjuiciador de instancia inferior abrió las puertas de la demanda de protección mediante auto expedido el 14 de enero hogaño, en cuyo contexto otorgó a la comprometida colectividad la oportunidad para que emprendiera su defensa.
C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: COLPENSIONES, arguyó que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado por el pretensor, para nada fue posible continuar con la tramitación por cuanto a la persona a calificar ya le había sido reconocida una prestación consistente en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual era incompatible con la actual petitoria, a tenor de lo previsto por el art. 10 del Decreto 917 de 1999.
Desde otra arista, expresó que el procedimiento orientado a obtener la disminución de la fuerza laboral era adelantado exclusivamente para aquellos usuarios que presentaran una de las siguientes condiciones: (i) que tuvieran concepto de rehabilitación no favorable o desfavorable expedido por su EPS; y, (ii) que teniendo concepto de rehabilitación favorable, se haya postergado el trámite de calificación por 360 días calendario.
D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La célula judicial cognoscente amparó las prerrogativas esenciales a la dignidad humana y a la seguridad social y, como secuela, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de aquella determinación, procediera a autorizar y materializar la valoración para la calificación de la pérdida de capacidad laboral al rogante, determinando el origen, porcentaje y fecha de estructuración. El a quo arribó a esa inferencia, tras considerar que el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional con ocasión a su edad, por presentar varias patologías y teniendo en cuenta que carecía de los recursos económicos para acceder de manera particular al solicitado dictamen, siendo que se encontraba en alto grado de vulnerabilidad.
E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: La organización estatal accionada, en desacuerdo con la emitida resolución, presentó escrito de disentimiento, en el que luego de consignar similares argumentos a los aducidos en la contestación al exordio inaugural, arguyó que a tenor de lo previsto en el art. 6º del Decreto 1730 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez eran incompatibles con las pensión de vejez y de invalidez; ora que el peticionario tenía a su alcance otros mecanismos judiciales ante el juez ordinario para obtener lo pretendido, en la medida de que la tuición se hallaba arropada de los axiomas de inmediatez y subsidiariedad.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar la instaurada herramienta de controversia, habida cuenta de que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la conculcación de prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona previo el surtimiento de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados el concepto y los alcances del resguardo supralegal, es necesario establecer si en la actual ocasión se ha configurado la endilgada vulneración y si, por consiguiente, era factible otorgar el restablecimiento propugnado; inquietud que se responderá afirmativamente, de conformidad con las consideraciones expuestas en los siguientes apartados: Para comenzar, es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades y condiciones estatuidas por el ordenamiento[1]. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de guarda constitucional, con miras a lograr que la aludida garantía sea amparada y que en consecuencia se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones, en cada una de las actividades iniciadas por éstos ante las entidades de laya gubernamental o del aparato judicial[2]. Ahora bien, descendiendo al asunto que captura la atención del presente órgano plural, es de comentar, de inicios, que el pedimento basilar del impetrante radica en que la pretendida organización proceda a valorarlo con el propósito de que sea establecida la disminución de su fuerza ocupacional (fl. 4, cdno. ppal.).
En equivalente tenor, conviene resaltar que COLPENSIONES, mediante el oficio BZ 2020_175296 de 7 de enero de 2020, emitió pronunciamiento en relación con el aludido trámite administrativo, en cuyo contexto aseveró que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 del Decreto 917 de 1999, resultaba inviable continuar con la solicitud de calificación bajo el argumento de que a la persona a calificar “[y]a se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual es incompatible con prestación de invalidez” –sic– (fl. 9, tomo 1).
Ante lo memorado, resulta pertinente advertir de entrada que el fundamento normativo invocado por el rogado estamento gubernamental como cimiento de su negativa, se halla derogado expresamente por el art. 6º del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “[P]or el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.
Por otra parte, se resalta que la comprometida organización tergiversó el querer del accionante diseminado en la correspondiente solicitud, pues la intención de éste era que la administradora de pensiones estableciera su disminución de fuerza de trabajo y nunca que se le reconociera la pensión de invalidez; actitud con la cual se anticipó a definir una situación que aún no ha sido deprecada o que tal suceso de invalidez esté consolidada.
Desde esa perspectiva, sin lugar a dudas aflora que el rechazo de la tramitación orientada a la determinación de la pérdida de capacidad laboral adoptada por la pretendida colectividad va en contra vía del postulado al debido proceso administrativo, lo cual obedece, insistimos, por una parte, al invocar un texto legal que para nada se hallaba vigente; y, de otra, al abstenerse de continuar con la tramitación administrativa con sustento en un prematuro juicio de incompatibilidad entre pretensiones, que eventualmente podría ser abordado y analizado en otro escenario.
A la par de lo anterior, se sostendrá que el argüido motivo revelado por el estamento oficial demandado relacionado con la supuesta incompatibilidad habida entre la pluricitada indemnización y la pensión igualmente aludida, lo avizoramos acéfalo de respaldo jurisprudencial, pues como lo sostuvo la Máxima Guardiana de Preceptos Supralegales en sentencia T-656 de 28 de noviembre de 2016, “[q]uien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al sistema válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes tales como la invalidez”.
En síntesis, la Colegiatura infiere que el organismo accionado incumplió los compromisos de conducta administrativa consagrados por la legislación, en torno a la definición de la súplica enfilada por el promotor del resguardo supralegal; acontecimiento este que conduce a pregonar la efectiva transgresión de los iusfundamentales aquí invocados, específicamente el debido proceso administrativo y consecuentemente el de seguridad social, lo cual autoriza la intervención del juez constitucional en aras de conjurar el advertido quebranto; participación que se ve igualmente fortalecida con las circunstancias de que el implorante de la salvaguarda es una persona que se sitúa dentro de los sujetos de especial protección, en razón de su edad y de las afecciones que comprometen su salud y calidad de vida.
Ante las premisas argumentativas exteriorizadas, al actual enjuiciador plural no le queda otra senda decisoria que la de entrar a ratificar la decisión adoptada en primer grado, en la medida en que la actividad desplegada para el asunto de autos por COLPENSIONES, infringió las prerrogativas superiores de las cuales es titular el accionante, iteramos, debido proceso y seguridad social, al haber omitido su deber legal de adelantar y definir la tramitación administrativa requerida por su afiliado, bajo la explicación de una supuesta incompatibilidad entre prestaciones económicas, tal como quedó explicitado en el decurso de la construida motivación. D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, se mantendrá intacta la contradicha resolución, ya que las consideraciones que le sirvieron de fundamento se acomodaron en lo basilar a los parámetros jurídicos aplicables y a lo acreditado en la tramitación supralegal.
IV.- FALLO: Por virtud de las disquisiciones antes exteriorizadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,“administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - AVALAR la sentencia calendada a 21 de enero de la anualidad que transcurre, dictada en la escena de la presente ritualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR el pronunciamiento en emisión a los involucrados y al juzgado de grado inferior, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2020-00001-01/063) Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2020-00001-01/063) ----------------------- [1]. C Const., fallos C-540 de 23/10/1997 y T-982 de 8/10/2004. [2]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.