TUTELA PARA ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL/SUBSIDIARIEDAD/Información traslado de aportes “…es innegable que la implorante está asistida de otro procedimiento legal, el que ha de interponerse ante los juzgadores revestidos de la potestad legal para estudiar ese tipo de conflictos, con miras a lograr que se dirima la suerte de las cotizaciones omitidas, vale decir, los 70 ciclos correspondientes al período comprendido entre junio de 1996 y el septiembre de 1999, todo ello en procura de alcanzar el pretendido estipendio por vejez.
Así, a través de la denotada herramienta, el administrador de justicia, contando con mayores y suficientes elementos de juicio para ello, determinará si hay lugar a la actualización de la historia laboral de M.I.J. Ante el panorama exhibido, sin hesitación alguna se colige la inviabilidad que revela la presente salvaguarda de naturaleza superior, en cuanto tiene que ver a la corrección de la historia laboral anhelada por la tutelante, en la medida de que se halla huérfana del presupuesto de la subsidiariedad, tal como quedó explicitado en el decurso de la construida motivación. Sin embargo de lo anterior, al constatar que al plenario fueron allegadas las planillas saldadas al fondo de pensiones PORVENIR S.A., por parte del empleador (fls. 55 a 66, 1er. tomo), sin que en el legajo se haya arrimado probanza alguna que evidencie el obrar que hubiere desplegado o adelantará la mentada administradora en cuanto a las referidas aportaciones, se hace indispensable proceder a instar a la misma para que se pronuncie sobre el procedimiento que ha efectuado en relación con la susodicha conducta de quien fungió como beneficiario de los servicios personales de la inspiradora de la tuición. CITAS: T-983 de 2007;
CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00384-01/021. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es de nuestro resorte dirimir el medio de reproche incoado por la Sra. M.I.J., en cuanto al fallo del pasado 11 de diciembre, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del referido asunto, iniciado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, y el ente INDUSTRIAS PROMAR S.A. II.- RESUMEN DE LAS ETAPAS AGOTADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: La reclamante manifestó que COLPENSIONES había denegado el reconocimiento de su pensión de vejez, acaecer este que tuvo como fundamento el hecho de que tan solo alcanzó 1.252 semanas efectivamente cotizadas, siendo que con su antiguo empleador INDUSTRIAS PROMAR S.A., tenía un faltante de 70 ciclos, los que sumados al tiempo saldado completaría 1.322 septenarios, ocurrencia en descripción que le permitiría acceder a la anhelada prestación vitalicia. En ese sentido, buscó que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al habeas data y al mínimo vital, ordenándose al rogado organismo estatal que incluyera en su historia laboral los períodos omitidos, correspondientes al interregno comprendido entre el 1º de junio de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
Asimismo, instó que la empresa subordinante procediera a cancelar a PORVENIR los aportes a pensión pendientes de pago y que ascendían a la suma de $3’989.951,oo m.l. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda de resguardo mediante auto adiado a 2 de diciembre del año próximo pasado, en cuyo marco dispuso la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y otorgó a los entes perseguidos la ocasión para que emprendieran su defensa.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: COLPENSIONES informó que las aspiraciones de la incoante debían ser conocidas y tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que tornaba inviable el actual trámite tuitivo. A su turno, la sociedad INDUSTRIAS PROMAR S.A., sostuvo que había realizado de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social, a lo que aparejó la circunstancia de que el requerimiento enarbolado por PORVENIR S.A., atinente a cotizaciones faltantes, había sido atendido mediante correo electrónico del pasado 29 de marzo; ocurrencias estas de las que coligió que para nada existían semanarios sin solventar.
Por su parte PORVENIR S.A., expresó que la iniciadora de la petición de amparo fue su afiliada pero con posterioridad se trasladó al régimen de prima media, siendo que el prenombrado fondo en repetidas ocasiones había comunicado a la entidad empleadora sobre los aportes en mora, sin que la misma se haya pronunciado al respecto; acaecer in comento que ha impedido trasladar esos recursos a COLPENSIONES.
D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La célula judicial de origen declaró improcedente la súplica tutelar, al argüir que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para resolver la concitada polémica, acción judicial que la catalogó como mecanismo idóneo y eficaz para la resolución del planteado debate, sin que se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable; argumento al cual adicionó el hecho de que la actora no era sujeto de especial protección constitucional.
Por último, reseñó que contra la resolución que había denegado la pensión de vejez para nada fueron interpuestos los dispositivos de refutación que eran viables, resultando como alternativa para la actora realizar una nueva solicitud tendiente a la corrección de la historia laboral con el tiempo aparentemente satisfecho por INDUSTRIAS PROMAR S.A. E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: La impetrante censuró el emitido fallo, para lo cual arguyó que PORVENIR lleva doce meses tratando de que su antigua empleadora haga el pago del valor de los aportes a pensiones, las que corresponden a 70 semanas, podría obtener el reconocimiento del ingreso por vejez, siendo que estaba acreditado que INDUSTRIAS PROMAR S.A., informó que ya había realizado el reclamado pago.
De ese modo, aclaró que lo pretendido era que por la actual vía superior se enfilara un mandato dirigido al empleador o a la reseñada AFP orientado a que asumiera el pago de esos ciclos a COLPENSIONES. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar las instauradas herramientas de controversia, porque es la superior jerárquica del despacho cognoscente.
B.- LA TUTELA: Esta figura de protección fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la conculcación de prebendas esenciales, es decir, las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona previo el surtimiento de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma debe concederse en la actual ocasión, disponiendo la inclusión en la historia laboral de las semanas de cotización alegadas por la pretensora; problema jurídico que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: De entrada, es pertinente decir que la tutela, en virtud de su índole residual o subsidiaria, es viable exclusivamente en los eventos en que la demandante carece de medios alternos para lograr la restauración de sus intereses, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, o sea, un perjuicio grave, cierto e inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, la salvaguarda nunca fue concebida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias consagradas para lograr una solución sobre el respectivo conflicto, menos se erigió como una acción propicia para ventilar asuntos de rango puramente legal, ya que ese cometido ha sido atribuido a otros trayectos rituales, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Sin embargo, podría ser factible que se brinde el resguardo, aunque existan los anotados medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que ellos carezcan de la aptitud y la eficacia indispensable para proteger la prerrogativa comprometida o evitar la estructuración del referido daño irreparable. Por el contrario, si el instrumento ordinario es idóneo, es decir, que responde a un objetivo similar al que apunta el amparo y su resultado previsible es la solución del pleito, éste debe ser dirimido por el juzgador facultado para ello.
Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso que nos ocupa, es innegable que la implorante está asistida de otro procedimiento legal, el que ha de interponerse ante los juzgadores revestidos de la potestad legal para estudiar ese tipo de conflictos, con miras a lograr que se dirima la suerte de las cotizaciones omitidas, vale decir, los 70 ciclos correspondientes al período comprendido entre junio de 1996 y el septiembre de 1999, todo ello en procura de alcanzar el pretendido estipendio por vejez.
Así, a través de la denotada herramienta, el administrador de justicia, contando con mayores y suficientes elementos de juicio para ello, determinará si hay lugar a la actualización de la historia laboral de M.I.J. En otras palabras, el referido instrumento se halla dotado de la aptitud y la eficacia para lograr una resolución definitiva de la controversia, ya que en su marco se dilucidará si las aportaciones sobre las que se cierne la discusión realmente deben ser comprendidas en el conteo de lapsos cotizados.
Esto, sin dejar de lado que en el evento particular de ninguna manera se acreditó que concurrieran circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a brindar provisionalmente la restauración tutelar; ora que la impetrante no es una persona de la tercera edad que la haga destinataria de especial protección en razón al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y que por tanto, tornaran imperiosa la necesidad de la intervención del juez constitucional; aserto al cual debe adicionarse de que no fue allegado un mínimo de instrumentos de convicción que permitieran colegir que se hayan desencadenado consecuencias de un alto grado de premura, urgencia o dificultad o que se hubiera puesto en peligro la subsistencia de la accionante en condiciones dignas, máxime cuando lo relacionado con la presunta vulneración a la prebenda esencial al mínimo vital se quedó en el ámbito de la simple afirmación acéfala de dispositivos de evidencia que permitieran dar cuenta que ella efectivamente se hallaba inmersa en esas circunstancias.
Ante el panorama exhibido, sin hesitación alguna se colige la inviabilidad que revela la presente salvaguarda de naturaleza superior, en cuanto tiene que ver a la corrección de la historia laboral anhelada por la tutelante, en la medida de que se halla huérfana del presupuesto de la subsidiariedad, tal como quedó explicitado en el decurso de la construida motivación. Sin embargo de lo anterior, al constatar que al plenario fueron allegadas las planillas saldadas al fondo de pensiones PORVENIR S.A., por parte del empleador (fls. 55 a 66, 1er. tomo), sin que en el legajo se haya arrimado probanza alguna que evidencie el obrar que hubiere desplegado o adelantará la mentada administradora en cuanto a las referidas aportaciones, se hace indispensable proceder a instar a la misma para que se pronuncie sobre el procedimiento que ha efectuado en relación con la susodicha conducta de quien fungió como beneficiario de los servicios personales de la inspiradora de la tuición. La Sala desarrolla la comentada actividad, en procura de que la promotora del concitado juicio tutelar tenga un conocimiento preciso y exacto sobre la ejecutada gestión de acercamiento de aportes en pensiones materializada por la reseñada entidad subordinante.
D.- CONCLUSIÓN: En el orden de ideas expuestas, se adicionará con un ordinal la parte resolutiva del confutado fallo, en el que se diseminará la exhortada actuación a desarrollar por la convocada organización PORVENIR S.A. En lo demás, la contradicha resolución será confirmada, ya que las razones que le sirvieron de fundamento se acomodaron en lo basilar a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el plenario.
IV.- FALLO: A la luz de la expuesta agumentación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia calendada a 11 de diciembre de 2019, dictada en la escena del presente pleito por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el siguiente sentido: “CUARTO: ORDENAR a la sociedad vinculada PORVENIR S.A., que en el improrrogable lapso de las cuarenta (48) horas, contabilizadas a partir de la siguiente al noticiamiento de esta providencia comunique a la demandante del resguardo M.I.J., la conducta que desplegó o desarrollará respecto de los aportes a ella realizados por el empleador de aquélla, esto es la entidad societaria INDUSTRIAS PROMAR S.A. y que aparecen en las planillas de pago visibles a fls. 55 a 66 del 1er. cdno. En el oficio pertinente se anexarán copias de aquellas piezas documentales”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la identificada providencia. TERCERO.- ENTERAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado de grado inferior, por el medio más idóneo y eficaz. CUARTO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00384-01/021) Acta Nº SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00384-01/021) ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011.