DERECHO A LA SALUD/PRINCIPIO DE COLABORACIÓN/Intervención quirúrgica corresponde de manera coordinada a la EPS e IPS. “…en el ámbito de la salud, es menester explicitar, que a tenor de lo previsto por la Ley 1751 de 2015 o Norma Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, entre los principios que regentan la identificada garantía prioritaria, se hallan, entre otros, el de la solidaridad (literal j), art. 6º), mediante el cual los diversos estamentos comprometidos con el área, deben ofrecer un apoyo mutuo orientado a la garantía de la dispensa elemental de la que se viene tratando.
“…Así pues, en aras de resguardar la garantía prioritaria a la salud, es viable que el juzgador constitucional disponga un trabajo conjunto y unido entre EPS e IPS, con el objetivo basilar de que ambos intervinientes del sistema actúen de manera coordinada, desplegando las actividades mancomunadas a que haya lugar, tendientes a la programación y la realización del procedimiento médico requerido por la quejosa y que fue prescrito por el galeno tratante.
CITAS: T-056 de 2015; C-861 de 2006; STLD24/07/12, rad. Nº 38807. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N°2019-00365-01/039. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las organizaciones perseguidas, o sea la CLÍNICA SAN RAFAEL, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 19 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, dentro del trámite de la referencia, instaurado por M.E.G.A., quien actúa por intermedio de agente oficioso, contra la NUEVA EPS S.A., y la IPS inconforme.
II.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El agente oficioso relató que el médico tratante de su hermana prescribió el 14 de agosto del año 2018, intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera con reconstrucción de ambos componentes –acetabular y femoral–, para lo cual fue remitida a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL con sede en Pereira, cuyo procedimiento debía realizarse el pasado mes de noviembre; empero de lo cual, hasta la data de interposición del presente resguardo, el prenombrado procedimiento venía siendo dilatado por la aludida IPS en detrimento de su salud y calidad de vida, en tanto que debía soportar frecuentes y agudos dolores, al punto reducir su movilidad.
De ese modo, procuró que se impusiera a las convocadas la programación inmediata de la plurialudida cirugía y, en caso de remisión a otra ciudad para la práctica del procedimiento, fueran garantizados los viáticos para ella y un acompañante. Aparejado a lo anterior, instó el decreto de una medida provisional. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la acción entablada mediante proveído calendado a 9 de diciembre último.
En ese contexto, dispuso la vinculación de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA-COMFENALCO QUINDÍO, denegó la deprecada cautela y decretó los medios suasorios que consideró pertinentes. Asimismo, otorgó a las organizaciones perseguidas y al ente citado la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, es decir a través de auto adiado a 11 de diciembre, accedió a la procurada medida provisional, en cuyo marco, ordenó que la NUEVA EPS S.A., debía expedir la autorización vigente frente al anhelado servicio médico.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La CLÍNICA SAN RAFAEL, adujo que por motivos logísticos ajenos a su control para nada resultaba posible asignar calenda para la realización del reseñado procedimiento quirúrgico, hasta tanto la NUEVA EPS S.A., radicara la pertinente autorización del servicio, ello con el propósito de no perder el apartado espacio quirúrgico; ora que el suministro de los insumos era del resorte de la identificada aseguradora.
A su turno, la vinculada CLÍNICA SAGRADA FAMILIA-COMFENALCO QUINDÍO, aseveró que correspondía a la EPS la prestación del servicio a través de la red contratada para el efecto, ocurrencia de la cual emergía su falta de legitimación en la causa. Por último, la NUEVA EPS S.A., guardó silencio frente a los factuales que dieron generatriz al empeño tutelar.
D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La juzgadora de grado base dispensó el promovido resguardo, para lo cual dispuso que tanto la NUEVA EPS S.A., como la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, de manera coordinada, adelantaran las gestiones necesarias enderezadas a la práctica de la intervención quirúrgica denominada “REVISIÓN REEMPLAZO TOTAL DE CADERA CON RECONSTRUCCIÓN DE AMBOS COMPONENTES (ACETABULAR Y FEMORAL) y OSTEOTOMIA EN FEMUR MÚLTIPLE CON FIJACIÓN INTERNA O EXTERNA” –sic– (fl. 85, vto., cdno. ppal.); acaecer este que debía llevarse a cabo en un plazo máximo de 20 días, garantizando además el tratamiento integral que fuera requerido para los diagnósticos de “COXARTOSIS PRIMARIA BILATERAL M160 y COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PROTESIS ARTICULAR INTERNA” –sic– (fl. 86, ibidem).
E.- EL DISENSO INSTADO: La CLÍNICA SAN RAFAEL en desacuerdo con la emitida determinación, reprochó que tal mandato, en lo atañedero a la IPS, excedía las disposiciones constitucionales, legales y contractuales que regían su competencia, en la medida en que a ella le correspondía la asignación del procedimiento; adempero, los insumos médicos, como lo eran los materiales de osteosíntesis y prótesis ortopédicas, recaían directamente en la EPS, siendo que la intervención quirúrgica jamás podría ser programada hasta que la NUEVA EPS S.A., suministrara los insumos indispensables para su realización, quedando así supeditada a la actuación de la organización disidente.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el formulado instrumento de reproche, puesto que es la superior jerárquica del despacho de origen. B.- EL AMPARO INVOCADO: El medio tuitivo al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe al presente Enjuiciador Colectivo establecer si la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL debe, en observancia de sus funciones constitucionales, legales y contractuales, realizar las gestiones necesarias enderezadas a la práctica de la intervención quirúrgica buscada por la peticionaria.
De este modo, con el propósito de responder la referida pregunta, conviene precisar, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
En equivalente tenor, es de memorar que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud intervienen diversos actores, entre ellos, encontramos las Entidades Promotoras de Salud –EPS– y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS–, las primeras que son las responsables de la afiliación de los usuarios, bien sea a través del régimen contributivo o el subsidiado, cuya función primordial es la de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud a sus usuarios; a su turno, las IPS son aquellas entidades oficiales, privadas, comunitarias o solidarias, constituidas para la prestación de los servicios de salud, bien sea dentro de las EPS o fuera de ellas, como clínicas, centros de salud, hospitales, consultorios médicos, entre otros[2].
Ahora, en el ámbito de la salud, es menester explicitar, que a tenor de lo previsto por la Ley 1751 de 2015 o Norma Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, entre los principios que regentan la identificada garantía prioritaria, se hallan, entre otros, el de la solidaridad (literal j), art. 6º), mediante el cual los diversos estamentos comprometidos con el área, deben ofrecer un apoyo mutuo orientado a la garantía de la dispensa elemental de la que se viene tratando.
Pues bien, en lo que corresponde al caso concreto, conviene precisar que la pretensora M.E.G.A. está a la espera de la realización de una intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera, la que en absoluto ha sido programada, según las manifestaciones de la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, por cuanto se requiere de la pertinente autorización del servicio de la NUEVA EPS S.A., al igual que del suministro de los insumos necesarios a cargo de esta última.
No obstante, aquella institución, sostuvo que a ella le correspondía la ejecución del plurialudido procedimiento quirúrgico, pero se hallaba supeditada a la actuación de la predicha EPS. Puestas en ese orden las cosas, se advierte que deben eliminarse aquellas dificultades y escollos que, por demás, no pueden trasladarse a la paciente, y que de mantenerse incólumes conducirían, por un lado, a una prolongación injustificada del sufrimiento y la angustia emocional que se generan en la persona al esperar indefinidamente por ser atendida; y, por otro, a complicaciones médicas en el cuadro clínico, que postreramente resulte difícil o imposible remediar.
Así pues, en aras de resguardar la garantía prioritaria a la salud, es viable que el juzgador constitucional disponga un trabajo conjunto y unido entre EPS e IPS, con el objetivo basilar de que ambos intervinientes del sistema actúen de manera coordinada, desplegando las actividades mancomunadas a que haya lugar, tendientes a la programación y la realización del procedimiento médico requerido por la quejosa y que fue prescrito por el galeno tratante.
De ese modo, emerge diáfano y sin vacilación alguna que el mandato enfilado por la enjuiciadora A quo, enderezado a que tanto la NUEVA EPS S.A., como la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, de manera coordinada y concentrada, realicen las gestiones necesarias orientadas a la práctica de la identificada intervención quirúrgica de cadera, guarda equivalencia y está en consonancia con los postulados de eficiencia, solidaridad, coordinación y oportunidad que enmarcan la prestación del servicio de salud; amén de que tal medida contribuirá a la efectiva materialización y sin obstáculos de la anhelada asistencia médica, recordando que tales acciones deben desplegarse dentro del ámbito de sus competencias.
En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia actúen de forma armónica y conjunta, en aras de evitar impactos negativos en los derechos medulares de los pacientes, máxime si tales efectos se derivan de dificultades netamente administrativas o burocráticas, que en lo absoluto deben ser soportadas por los usuarios, menos convertirse en obstáculos insuperables para la garantía del atributo a la salud.
Por lo tanto, en la actual ocasión no le asiste razón a la IPS disidente, habida consideración de que las actuaciones orientadas al cubrimiento del servicio de salud dispensado a la suplicante, deben llevarse a cabo con la participación de todas los estamentos que tienen la tarea de velar por el bienestar de la afectada, lo que garantizará en un mayor grado la restauración o protección de la invocada prerrogativa fundante; ora que, iteramos, constituye una determinación cobijada por el principio de colaboración y la acción sistemática que debe regir los actos de los organismos estatales y de los privados que efectúan funciones públicas.
Ello, sin que resulte factible excluir de este escenario a la indicada IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, ya que, como se ha visto, sobre ella recaen diversos y claros cometidos en relación con la programación y ejecución del trayecto de curación a desplegarse; postura esta que encuentra respaldo en la opinión jurisprudencial vertida sobre la temática por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].
D.- CONCLUSIÓN: Por lo tanto, se confirmará la resolución combatida, en tanto que las razones expuestas en ella se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el decurso del accionamiento tuitivo. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia adiada a 19 de diciembre de 2019, expedida frente al pleito de autos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta determinación a los involucrados y a la célula judicial de grado inferior por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00365-01/039) Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00365-01/039) ----------------------- [1]. C Const., fallo T-056 de 12/02/2015. [2]. Corp. cit., sentencia C-861 de 18/10/2006. [3].
CSJ, STLD24/07/12, rad. Nº 38807.