TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Corrección registro de matrícula inmobiliaria/Petición prematura/Edad no prueba perjuicio irremediable/Sin temeridad. “…De lo anteriormente develado, emerge palmario que la petición de amparo deviene prematura, puesto que la destinataria de la solicitud de ninguna manera tuvo la posibilidad de proveer una respuesta de fondo, clara y concreta en relación con lo peticionado por su antagonista; máxime que el acto administrativo que resolviera aquel pedimento, es susceptible de ser controvertido mediante la interposición de los mecanismos de disentimiento que fueran procedentes.
“…En equivalente tenor, respecto del conflicto que nos concita, no puede dejarse de lado que la controversia aquí formulada por la rogante, que está orientada a la modificación de una decisión administrativa, la que por cierto se halla revestida de presunción de legalidad, de ninguna manera puede ser ventilada por conducto de la salvaguarda constitucional, máxime cuando la interesada cuenta con un procedimiento administrativo alterno para la satisfacción de sus intereses e incluso, tiene a su alcance la posibilidad de debatir el pertinente acto administrativo ante la competente jurisdicción, para que el enjuiciador natural, luego de analizar los instrumentos de convicción allegados sobre el particular, determine si efectivamente hay lugar a la corrección o aclaración de la resolución que sobre la temática en particular expida la rogada oficina registral.
“…En fin, la invocada restauración, aparte de exhibir las propiedades de ser antes tempus, apresurada y temprana, brota improcedente en lo referente al tema acabado de tratar, con mayores veras al constatarse que el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resultara bastante para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás fueron incorporados en el sub examine.
“…Como apostilla final, es de advertir que el plenario está carente de evidencias que demuestren que la agenciada haya presentado similares tutelas y con la misma finalidad respecto del implicado folio de matrícula inmobiliaria, con lo cual se descarta una actuación temeraria, como lo pregonó la comprometida Superintendencia, ora que si bien es cierto la promotora del amparo incoó otros pedimentos de igual índole, los aconteceres sostén de ellos hacen alusión a otras heredades registradas, las que difieren de la involucrada en la tuición de marras.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00358-01/023. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora M.L.DE A., quien se halla asistida por agente oficioso, respecto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el 13 de diciembre de la anualidad que acaba de fenecer, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la geografía ya indicada y la NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El agente oficioso relató que el folio de matrícula inmobiliaria Nº 280-29413 de la prenombrada oficina tenía pendiente turno para correcciones, siendo que tal cometido era necesario con el propósito de actualizar las alteraciones socio-jurídicas del identificado predio.
De ese modo, con estribo en las dispensas elementales de su agenciada, deprecó que fueran modificados los pertinentes datos del comentado registro público. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente abrió las puertas a la demanda constitucional que nos ocupa, lo que se practicó mediante interlocutorio expedido el pasado 3 de diciembre, en cuyo ámbito concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las instauradas súplicas.
En el mismo proveído, decretó como probanzas la declaración del agente oficioso y a la par de ello, dispuso requerir a la Oficina de Apoyo Judicial de Armenia, para que informara si habían sido presentadas similares tuiciones por el extremo activo. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, luego de realizar un detallado recuento sobre las anotaciones realizadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la queja constitucional, acotó que la iniciadora de la tuición carecía de la condición de titular del derecho real de dominio para efectos de solicitar modificaciones en sus antecedentes registrales, habida cuenta de que los actuales propietarios correspondían a FELIPE y FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, menores de edad para la época de la tradición, por lo que actuaron representados por su representante legal PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ.
De otra parte, aclaró que los presuntos turnos de corrección correspondían realmente a un bloqueo de folios con ocasión a otros empeños tutelares que en la actualidad se hallaban en trámite. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la comprometida SUPERINTENDENCIA, aseveró que idénticas tuiciones habían sido presentadas por el extremo activo, acaecer in comento que develaba una actuación temeraria.
Aparejado a ello, refirió que la súplica constitucional versaba sobre un turno de enmienda de información de folio de matrícula inmobiliaria, ocurrencia esta que obedecía a un trámite exclusivo de la Oficina de Registro, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva. La NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA se abstuvo de emitir pronunciamiento de cara a los sustratos fácticos que dieron generatriz al presente accionamiento superior.
D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La dependencia jurisdiccional primigenia denegó el instaurado resguardo, considerando para el efecto que en el caso particular se encontraba acreditado que para la misma data, esto es, el 2 de diciembre del año inmediatamente anterior, el agente oficioso de la actora había presentado de manera concomitante tanto la solicitud de ampliación del folio de matrícula inmobiliaria Nº 280-29413, como la presente guarda supralegal, actuación última enderezada a que fuera emitido un mandato que dispusiera la actualización de los datos del plurialudido registro público, siendo que las comentadas actuaciones simultáneas fueron corroboradas por el agente oficioso en su declaración de parte.
De ese modo, la a quo coligió que para la comentada data jamás había transcurrido el interregno legal para que la perseguido oficina solventara lo peticionado, ocurrencia esta que revelaba la ausencia de conculcación de la invocada prerrogativa de petición. Para rematar, sostuvo que una vez atendida la misiva, el solicitante podría hacer uso de los mecanismos ordinarios procedentes para su rebatimiento, como lo eran el recurso de reposición ante la misma dependencia o el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La parte actora, en escrito que milita a fl. 234 del cdno. ppal., impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el decurso de su abrumadora, inasible y deshilvanada intervención se abstuvo de exhibir razón alguna a fin de sustentar su desacuerdo con la dictada decisión. III.- ANOTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir la instaurada réplica, ya que es la superior jerárquica del ente la dependencia de origen.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con un fallo, el que puede ser cuestionado en segundo grado y sometido a la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los propósitos y alcances del resguardo, nos incumbe abordar el estudio del sub lite, en cuyo marco determinaremos si se estructuró la alegada vulneración, inquietud que será absuelta negativamente; tesis que es explicitada con apoyo en las siguientes consideraciones: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, vale decir, la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la aducida garantía fundante, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el fin de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
En síntesis, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Ahora bien, en lo tocante al asunto puntual, es menester advertir que el eje central sobre el que versa el amparo sometido a escrutinio de esta Corporación, radica esencialmente en el acontecimiento de que la perseguida oficina registral, sea compelida a la corrección del folio de matrícula inmobiliaria identificado bajo la partida Nº 280-29413.
En ese horizonte, conviene connotar que la documental visible a fls. 3 y 4 del cuaderno que comporta el legajo de 1ª instancia, da cuenta de que el agente oficioso radicó el día 2 de diciembre de 2019, misiva ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, en la que elevó, entre otros pedimentos, la ampliación de la tradición de la reseñada matrícula, siendo que de manera paralela enfiló el accionamiento tuitivo que nos ocupa para la misma data (fl. 13, ibidem).
De lo anteriormente develado, emerge palmario que la petición de amparo deviene prematura, puesto que la destinataria de la solicitud de ninguna manera tuvo la posibilidad de proveer una respuesta de fondo, clara y concreta en relación con lo peticionado por su antagonista; máxime que el acto administrativo que resolviera aquel pedimento, es susceptible de ser controvertido mediante la interposición de los mecanismos de disentimiento que fueran procedentes.
Bajo la anterior elucubración, cabe memorar que, según lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la custodia superior está arropada de un carácter subsidiario, lo que implica que su viabilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
Desde esta óptica, la solicitud de guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como una herramienta de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto.
En equivalente tenor, respecto del conflicto que nos concita, no puede dejarse de lado que la controversia aquí formulada por la rogante, que está orientada a la modificación de una decisión administrativa, la que por cierto se halla revestida de presunción de legalidad, de ninguna manera puede ser ventilada por conducto de la salvaguarda constitucional, máxime cuando la interesada cuenta con un procedimiento administrativo alterno para la satisfacción de sus intereses e incluso, tiene a su alcance la posibilidad de debatir el pertinente acto administrativo ante la competente jurisdicción, para que el enjuiciador natural, luego de analizar los instrumentos de convicción allegados sobre el particular, determine si efectivamente hay lugar a la corrección o aclaración de la resolución que sobre la temática en particular expida la rogada oficina registral.
En otros términos, los citados trámites están revestidos de la idoneidad suficiente para que la suplicante alcance una solución definitiva sobre su caso, sin que, en consecuencia, pueda ser sustituido por la petición de amparo, la que, insistimos, de ningún modo ha sido implementada como un medio para proponer conflictos de talante puramente administrativos, sino que surge como un dispositivo subsidiario para procurar el restablecimiento de los derechos prioritarios involucrados.
En fin, la invocada restauración, aparte de exhibir las propiedades de ser antes tempus, apresurada y temprana, brota improcedente en lo referente al tema acabado de tratar, con mayores veras al constatarse que el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resultara bastante para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás fueron incorporados en el sub examine.
Como apostilla final, es de advertir que el plenario está carente de evidencias que demuestren que la agenciada haya presentado similares tutelas y con la misma finalidad respecto del implicado folio de matrícula inmobiliaria, con lo cual se descarta una actuación temeraria, como lo pregonó la comprometida Superintendencia, ora que si bien es cierto la promotora del amparo incoó otros pedimentos de igual índole, los aconteceres sostén de ellos hacen alusión a otras heredades registradas, las que difieren de la involucrada en la tuición de marras.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: De acuerdo con lo antes argumentado, se mantendrá intacto el combatido dictamen, ya que las reflexiones que la integran se acomodaron en lo medular a las premisas jurídicas regentes de la materia y a lo acreditado en el curso de la actuación supralegal. IV.- FALLO: A la luz de la develada exposición disquisitiva, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR la sentencia calendada a 13 de diciembre de 2019, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR el pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado base, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00358-01/023) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00358-01/023) Acta N°