TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Corrección registro de matrícula inmobiliaria/Petición prematura/Edad no prueba perjuicio irremediable. “…De lo anteriormente develado, emerge palmario que la petición de amparo deviene prematura, puesto que la destinataria de la solicitud de ninguna manera tuvo la posibilidad de proveer una respuesta de fondo, clara y concreta en relación con lo peticionado por su antagonista; máxime que el acto administrativo que resolviera aquel pedimento, era susceptible de ser controvertido mediante la interposición de los mecanismos de disentimiento que fueran procedentes.
“…En equivalente tenor, respecto del conflicto que nos concita, no puede dejarse de lado que la controversia aquí formulada por la rogante, que está orientada a la modificación de una decisión administrativa, la que por cierto se halla revestida de presunción de legalidad, de ninguna manera puede ser ventilada por conducto de la salvaguarda constitucional, máxime cuando la interesada cuenta con un procedimiento administrativo alterno para la satisfacción de sus intereses e incluso, tiene a su alcance la posibilidad de debatir el pertinente acto administrativo ante la competente jurisdicción, para que el enjuiciador natural, luego de analizar los instrumentos de convicción allegados sobre el particular, determine si efectivamente hay lugar a la corrección o aclaración de la resolución que sobre la temática en particular expida la rogada oficina registral.
“…En fin, la invocada restauración, aparte de exhibir las propiedades de ser antes tempus, apresurada y temprana, brota improcedente en lo referente al tema acabado de tratar, con mayores veras al constatarse que el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resultara bastante para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás fueron incorporados en el sub lite.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00296-01/022. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora M.L.DE Á., quien se halla asistida por agente oficioso, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 13 de diciembre de la anualidad que acaba de fenecer, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la geografía ya indicada y la NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El agente oficioso relató que el folio de matrícula inmobiliaria Nº 280-26890 de la prenombrada oficina tenía pendiente turno para correcciones, circunstancia esta que impedía perfeccionar una permuta ante el identificado centro notarial. De ese modo, bajo el amparo de las prebendas esenciales a la vida digna y al habeas data de su agenciada, deprecó que fueran actualizados los pertinentes datos del comentado registro público.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente abrió las puertas a la demanda constitucional que nos ocupa, lo que se practicó mediante proveído expedido el pasado 3 de diciembre, en cuyo ámbito concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las instauradas súplicas. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, memoró que el plurialudido folio de matrícula inmobiliaria tuvo apertura como secuela de una adjudicación por sucesión a favor de la generadora del debate supralegal, siendo que posteriormente la misma había realizado la donación del inmueble pero reservando el derecho de usufructo; empero de lo cual, mediante Escritura Pública Nº 1.032 de 16 de marzo de 2001, canceló la aducida limitación al dominio, consolidándose de esa manera el dominio pleno en las Sras.
MARIA CLEMENCIA y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, quienes más adelante procedieron a englobar este predio junto con otro de su propiedad, dando así nacimiento al inmueble identificado con la matrícula Nº 280-142299, el que además fue objeto de una venta parcial a favor de un tercero, segregándose así el folio Nº 280-142304. Finalmente, reseñó que MARIA CLEMENCIA compró la cuota su hermana, quedando con el dominio completo.
Luego del anterior recuento registral, acotó que la iniciadora de la tuición carecía de la condición de titular del derecho real de dominio para efectos de solicitar modificaciones en sus antecedentes registrales. De otra parte, aclaró que los presuntos turnos de corrección correspondían realmente a un bloqueo de folios con ocasión a otros empeños tutelares que en la actualidad se hallan en trámite.
La NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA se abstuvo de emitir pronunciamiento de cara a los sustratos fácticos que dieron generatriz al presente accionamiento superior. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La dependencia jurisdiccional primigenia declaró improcedente el instaurado resguardo, considerando para ello que en el caso particular estaba ausente el presupuestos atinente a la subsidiariedad, al advertir que la solicitud de corrección registral fue presentada de manera concomitante con la queja constitucional, sin otorgar un tiempo prudencial a la pretendida para que atendiera su misiva, a lo cual aparejó el argumento de que contra el acto administrativo que suministrara la procurada respuesta, el extremo activo podía hacer uso de los dispositivos de refutación a los que tenía derecho –reposición y apelación–.
Así entonces, ante la existencia de otras vías judiciales para ejercer la defensa se tornaba en inviable la promovida ritualidad supralegal. E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La parte actora, en escrito que milita a los fls. 67 y 68 del cdo. ppal., impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el decurso de su abrumadora, inasible y deshilvanada intervención se abstuvo de exhibir razón alguna a fin de sustentar su desacuerdo con la dictada decisión. III.- ANOTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; cuestión jurídica que se solucionará de modo negativo, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Inicialmente, es menester advertir que el eje central sobre el que versa el amparo sometido a escrutinio de esta Corporación, radica esencialmente en el acontecimiento de que la perseguida oficina registral, sea compelida a la corrección del folio de matrícula inmobiliaria identificado bajo la partida Nº 280-26890.
En ese horizonte, conviene connotar que la documental visible a fls. 3 y 4 del cuaderno que comporta el legajo de 1ª instancia, da cuenta de que el agente oficioso radicó el día 2 de diciembre de 2019, misiva ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, en la que elevó, entre otros pedimentos, la ampliación de la tradición de la reseñada matrícula, siendo que de manera paralela enfiló el accionamiento tuitivo que nos ocupa para la misma data (fl. 12, ibidem).
De lo anteriormente develado, emerge palmario que la petición de amparo deviene prematura, puesto que la destinataria de la solicitud de ninguna manera tuvo la posibilidad de proveer una respuesta de fondo, clara y concreta en relación con lo peticionado por su antagonista; máxime que el acto administrativo que resolviera aquel pedimento, era susceptible de ser controvertido mediante la interposición de los mecanismos de disentimiento que fueran procedentes.
Bajo la antepuesta elucubración, cabe memorar que según lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo que implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.
Desde esta óptica, la solicitud de guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como una herramienta de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto.
En equivalente tenor, respecto del conflicto que nos concita, no puede dejarse de lado que la controversia aquí formulada por la rogante, que está orientada a la modificación de una decisión administrativa, la que por cierto se halla revestida de presunción de legalidad, de ninguna manera puede ser ventilada por conducto de la salvaguarda constitucional, máxime cuando la interesada cuenta con un procedimiento administrativo alterno para la satisfacción de sus intereses e incluso, tiene a su alcance la posibilidad de debatir el pertinente acto administrativo ante la competente jurisdicción, para que el enjuiciador natural, luego de analizar los instrumentos de convicción allegados sobre el particular, determine si efectivamente hay lugar a la corrección o aclaración de la resolución que sobre la temática en particular expida la rogada oficina registral.
En otros términos, los citados trámites están revestidos de la idoneidad suficiente para que la suplicante alcance una solución definitiva sobre su caso, sin que, en consecuencia, pueda ser sustituido por la petición de amparo, la que, insistimos, de ningún modo ha sido implementada como un medio para proponer conflictos de talante puramente administrativos, sino que surge como un dispositivo subsidiario para procurar el restablecimiento de los derechos prioritarios involucrados.
En fin, la invocada restauración, aparte de exhibir las propiedades de ser antes tempus, apresurada y temprana, brota improcedente en lo referente al tema acabado de tratar, con mayores veras al constatarse que el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resultara bastante para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás fueron incorporados en el sub lite.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: De acuerdo con lo antes argumentado, se mantendrá intacto el combatido dictamen, ya que las reflexiones que la integran se acomodaron en lo medular a las premisas jurídicas regentes de la materia y a lo acreditado en el curso de la actuación supralegal. IV.- FALLO: A la luz de la develada exposición disquisitiva, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - AVALAR la sentencia calendada a 13 de diciembre de 2019, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR el pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado A quo, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00296-01/022) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00296-01/022) Acta N°