Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00013-02/099

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-02-28

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción- Nueva EPS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Incidente de Desacato N° 2018-00013-02/099. I. RAZÓN DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 19 de febrero de la anualidad que decursa, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por P.E.A. contra la NUEVA EPS.

II. HISTORIA PROCESAL: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la suplicada organización se había abstenido de cumplir el fallo de tutela que resguardó sus prebendas esenciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la predicha EPS para nada había suministrado los medicamentos indispensables para el dolor en su columna, al igual que las terapias hídricas y físicas que eran requeridos por su afiliado (fl. 1, cdno. 1).

Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó el respectivo requerimiento, el que dirigió tanto a la Gerente Regional Eje Cafetero como a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, respectivamente, siendo que la Entidad Promotora de Salud, mediada por gestor adjetivo, refirió que venía realizando las gestiones administrativas necesarias encaminadas a dispensar tanto los insumos como el servicio requeridos.

Aparejado a lo manifestado, advirtió que ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío, era la llamada a acatar la sentencia de protección, mientras que MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, quien ostentaba el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero, era la superior jerárquica de la prenombrada regente. Posteriormente, el funcionario cognoscente abrió formalmente el trayecto articular contra las citadas servidoras, mediante decisión datada a 6 de diciembre del año que feneció, la cual fue noticiada a las implicadas por correo electrónico.

En ese ámbito, se otorgó a las incidentadas la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Más adelante, fueron decretados los medios de certitud que consideró eran pertinentes para desatar el conflicto (fl. 41, tomo 1). Es así, como una nueva portavoz judicial de la plurialudida EPS, a más de reiterar las consideraciones reseñadas oraciones supra, refirió, en lo atañedero a las terapias, que el actor carecía del pertinente soporte médico y, de otra, que el pretensor para nada contaba con orden médica donde fuera determinada la necesidad de un transporte especial.

Del mismo modo, aseveró que los medicamentos prescritos al suplicante obedecían a un diagnóstico disímil a la patología que otorgó la integralidad. Por último, detalló el organigrama de la pretendida aseguradora en lo concerniente a la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, así como a su superior jerárquico. Finalmente, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda a las reseñadas directoras de la comprometida EPS, con 2 días de arresto y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, expresó que las enunciadas regentes eran las llamadas a materializar la actividad indicada en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellas servidoras para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos, siendo que aquellas se encontraban dilatando injustificadamente la orden de protección al abstenerse de realizar la entrega efectiva de la buscada medicina al igual que practicar las terapias prescritas por el médico tratante a su usuario, bajo el simple y aventurado argumento de que la orden tuitiva carecía de cobertura en razón de la patología diagnosticada al rogante, cuando en el aludido mandato se había concedido el tratamiento integral.

Por lo tanto, coligió como derivación de análisis que había lugar a imponer las sanciones en cuanto a las identificadas funcionarias. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala Decisoria se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia que nos concita.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo atañedero a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de resguardo. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los ordenados actos[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite de introducción sobre el involucrado tema, es de indicar que la concitada consulta ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por la célula judicial que conoció del accionamiento supralegal, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL ASUNTO EN CONCRETO: Expuestos el concepto y los alcances de la instaurada figura, le incumbe a la Judicatura determinar si en esta ocasión efectivamente se estructuró el endilgado desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor contra ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero del referido organismo; preguntas que se resolverán de modo positivo, a tenor de las consideraciones que siguen: Comenzando, con miras a fundar la solución propuesta al esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 6 de febrero de la anualidad 2018, fue ordenado a la NUEVA EPS S.A., autorizar y hacer entrega al accionante de los fármacos denominados “DERNAX 30+SO y DORIXINA RELAX” en la cantidad y periodicidad descrita por el médico tratante.

Asimismo, fue ordenada la atención integral en todo aquello que se desprendiera del diagnóstico trastorno de disco lumbar y radiculopatía, con y sin cobertura del POS. Por último, dispuso que la aseguradora debía suministrar el servicio de taxi u otro medio de transporte especial con características similares, en caso de que el facultativo tratante indicara que ese era el medio en el que debía desplazarse el actor con ocasión a su patología (fl. 8, vto., legajo ppal.).

A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de amparo supralegal, es decir, que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que de modo cierto e inequívoco indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas al efectivo suministro de la medicina prescrita al actor y menos aún en relación con las terapias hídricas y físicas sobre la que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada durante el decurso de esta cuestión accesoria dirigió exclusivamente su actuar a dar a conocer, dentro del término otorgado para el efecto, explicaciones similares en cuanto a que aquel iniciado derrotero, pero sin adosar probanza alguna que permitiera inferir la observancia y adelantamiento de las pertinentes gestiones en pos de dar cumplimiento a lo demandado por su afiliado y que se derivaban del aludido fallo judicial.

De contera, se colige que dentro del sub lite concurrió el primer elemento que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es, el presupuesto objetivo, enfocado a la falta de acatamiento de la decisión de resguardo. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se evidencia que también se presentó en esta ocasión. En ese sentido, conviene advertir que si bien la pretendida EPS manifestó que se estaban gestionando las actividades administrativas dirigidas a obedecer y materializar el cumplimiento de la resolución de protección, lo cierto es que tal aseveración jamás trascendió de la esfera de sus propios dichos, en la medida de que el itinerario se halla acéfalo de soportes que den cuenta de las acciones u obrares desplegados por parte de aquella aseguradora, enfocadas a satisfacer las aspiraciones del pretensor, desconociéndose de manera palmaria e inexpugnable la orden tuitiva que dispensó la ejecución de las prestaciones en salud requeridas por el paciente, ordenamiento que se halla debidamente ejecutoriado, siendo que más bien la Judicatura avizora que en los pronunciamientos enarbolados por la EPS pretende controvertir el mandato de defensa superior tratando de hacer entrever que los reclamados servicios correspondían a una patología diversa a la que fue objeto de defensa supralegal, pero sin incorporar probanza alguna que evidencie tal justificación, acontecimiento este que denota la privación de respaldo suasorio para abstenerse de observar una orden de custodia constitucional.

Desde esa perspectiva, tal argumento de ningún modo emerge como un motivo que justifique el incumplimiento de la expedida providencia, en tanto que la determinación tutelar resultaba clara y contundente, cuyo cumplimiento se cristalizaba con el abastecimiento efectivo del insumo, al igual que con la práctica de las aducidas terapias. Ello, sin anteponer contratiempos ni obstáculos de tramitomanía, en tanto que es del resorte único y exclusivo de la EPS velar por la prestación efectiva de los servicios, procedimientos o medicamentos que fueran prescritos a su asegurado, resultando en consecuencia, que las actuaciones encaminadas a satisfacer la disposición de salvaguarda corrían por cuenta de la comprometida organización. En otros términos, la sociedad requerida, en cabeza de sus regentes regionales, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optaron por desatender las decisiones de custodia superior y de exhortación, alegando para ello explicaciones infundadas o silentes, y que para nada se encasillan con los verdaderos alcances y sentido de los susodichos dictámenes expedidos en un escenario de laya supralegal, de donde se deduce su evidente intención de dejar de lado lo allí establecido y decretado, en desmedro de las amparadas prerrogativas medulares; máxime si se tiene en cuenta que se trata de un paciente de avanzada edad -73 años-, por lo que constituye un sujeto de especial protección constitucional, quien requiere de las prescripciones asistenciales, las que además, fueron debidamente ordenadas por el galeno tratante con la finalidad de proteger sus iusfundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, tal como quedó revelado en el empeño tutelar, (fls. 4 a 8, tomo 1).

De este modo, concluimos que el endilgado desacato realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a la edad del paciente, al género y relevancia de las prebendas protegidas, al diagnóstico que presenta el suplicante y a la prescripción médica sobre la necesidad de los servicios, todo ello dispuesto en la resolución judicial que fue desconocida por las sujetos aquí implicadas, quienes asimismo fueron identificadas como responsables en su orden de la satisfacción de los preceptos de resguardo y de iniciación de las acciones tendientes a que ellas sean observadas, según los términos en que fue proferido el pronunciamiento de resguardo tuitivo y la correspondiente amonestación; inferencia esta que descarta el pedimento enarbolado de forma subsidiaria por la comprometida Entidad Promotora de Salud en el escrito adosado en sede de consulta de la examinada penalidad, en cuanto a que fuera revocada la sanción de arresto (fl. 4, vto., cdno 2). 3.4.

COROLARIO DEFINITIVO: Teniendo como columna fundacional las reflexiones diseminadas en los párrafos antepuestos, se procederá a ratificar el escrutado auto de fondo, en tanto que el discurso reflexivo y argumentativo considerados en él coincidieron en lo básico con el aquí develado y sustentado y con lo acreditado en el rito articular. IV.

PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con los exteriorizados y decantados razonamientos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER intacto el proveído calendado a 19 de febrero último, dictado para este negocio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: NOTICIAR este proveído a los participantes de la discusión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2018-00013-02/099) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2018-00013-02/099) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2].

Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.