Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00120-01/090

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-02-24

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción- Asmet Salud “…En otros términos, la falta de concreción del procedimiento denominado queratoplastia, obedece a la consecución de un donante de córnea y a que la lista de espera alcance el turno de la gestora de la controversia; empero de lo cual, se avista que la incidentada ASMET SALUD ha venido emprendiendo y adelantando las actividades que le competen enderezadas a efectivizar el servicio, sin que pueda afirmarse, por consiguiente, que haya asumido una conducta negligente o pasiva al respecto, que pudiera tomarse como la abierta intención de dejar de lado las directrices del juez constitucional.

CITAS: T-171 de 2009; T-766 de 1998; T-086 de 2003; CSJ Laboral, pronunciamiento de 12/02/2014; CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Incidente de Desacato N° 2014-00120-01/090.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura desatar la consulta desplegada en cuanto a la providencia calendada a 31 de enero del año que cursa, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia frente al referido asunto, adelantado por la agente oficiosa de F.I.Z.C. contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA EPS S.A.S., en adelante ASMET SALUD.

II.

ANTECEDENTES RITUALES: 2.1. En el escrito introductorio se manifestó que la mencionada empresa promotora se había abstenido de dar cumplimiento al fallo de resguardo calendado a 26 de febrero de la anualidad 2014, dictado por la prenombrada célula judicial, específicamente en lo atañedero a la entrega de los medicamentos denominados “CICLOSPORINA 1MG/1ML – HIALURONATO DE SODIO 4MG/1ML – ACIDO POLIACRILICO 200MG/100G” (fl. 9, cdno. 1), al igual que en cuanto a la realización del procedimiento quirúrgico de ojos. 2.2.

En ese contexto, la autoridad judicial de primer grado efectuó el requerimiento a que había lugar –auto de 27 de septiembre del año próximo pasado-; oportunidad en que la implicada EPS sostuvo que los procurados fármacos fueron autorizados en el mes de junio de la citada anualidad, cuya entrega correspondía a su prestador IPS FUNDACIÓN CANCEROLÓGICA DEL QUINDÍO, siendo que la usuaria no contaba con prescripción médica posterior; entretanto, de cara a la intervención quirúrgica, advirtió que el pasado 16 de octubre tenía programado el procedimiento de Ablación de pestañas en las instalaciones de la IPS CLÍNICA DE OJOS en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, señaló, en lo concerniente al procedimiento quirúrgico de ojos, que el mismo ya había sido autorizado mediante el consecutivo Nº 890718 de 4 de marzo de 2019, cuya prestación correspondía a la IPS ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S.; adempero, agregó, que esta última había informado a la EPS que la cirugía de trasplante de córnea –Queratoplastia– estaba supeditada al donante del órgano por parte del Banco de Ojos del Occidente Colombiano, encontrándose la usuaria en lista de espera con el turno 118. 2.3.

Seguidamente, la juzgadora cognoscente emitió proveído fechado a 26 de noviembre de la citada anualidad, por cuyo conducto dispuso la apertura del trámite incidental contra DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, en su condición de representante legal de la perseguida EPS Regional Quindío, al igual que frente a GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, como representante legal y gerente general de la comprometida aseguradora, otorgándoles el lapso para que emprendieran su defensa; oportunidad en la que reiteraron los argumentos expuestos con antelación; adicionando que para el manejo de la patología de la actora y teniendo en cuenta que requería de la especialidad de Corneología, su manejo continuaría en la IPS CLÍNICA DE OJOS-CLINOJOS S.A.S., de la ciudad de Bogotá, cuya cita fue programada para el 4 de diciembre de 2019, ante lo cual se generó la autorización para el alojamiento como servicio complementario, el cual estaba enderezado a la asistencia de la consulta en mención. 2.4.

Finalmente, después de que se decretara el recaudo de los pertinentes mecanismos de convicción –determinación de 6 de diciembre del año que feneció-, la funcionaria judicial de origen profirió el interlocutorio que hoy es materia de examen oficioso, mediante el cual sancionó por desacato a DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA en su condición de regente de ASMET SALUD Regional Quindío, imponiéndole una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto.

En ese sentido, explicó que a pesar de las gestiones realizadas por el despacho, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de salvaguardia, el ente promotor, en cabeza del enunciado servidor, jamás llevó a cabo la actividad dispuesta para restablecer el derecho fundamental a la salud, de la que era titular la agenciada. Por otro lado, adujo que el hecho de que aquel organismo dependiera de otras instituciones para llevar a efecto la plurialudida intervención quirúrgica, debía tenerse en cuenta que el fallo tutelar databa de la anualidad 2014, por lo que resultaba inaceptable que a la gestora de la articulación se le hubiera asignado el turno de espera Nº 118.

III. RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuesto el concepto y los objetivos de un derrotero incidental, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se configuró el enrostrado desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor al gerente departamental Quindío de ASMET SALUD, DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA; pregunta que se resolverá negativamente, a tenor de los argumentos que siguen: Para comenzar, puntualicemos que en el fallo de amparo proferido el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Familia de esta latitud, le fue ordenado a la citada organización promotora que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a autorizar el procedimiento quirúrgico en los ojos y que era requerido por la accionante, sin cobro de copago alguno. Igualmente, fue garantizada la integralidad en cuanto a la patología que padecía la misma y que se relacionaba con su visión (fls. 1 a 7, 1er. legajo.).

Por otro lado, se observa que la buscada intervención quirúrgica de ninguna manera ha sido materializada, aspecto que fue admitido por la entidad promotora en las intervenciones adosadas dentro del presente trayecto accesorio que nos convoca; aserto que se robustece por carecer la infoliatura de medios de persuasión que lleven a una conclusión contraria, es decir, que permitan corroborar que efectivamente fue realizada la descrita intervención médica.

En ese ámbito, es de aseverar que en el concitado negocio se gestó el incumplimiento material de la medida de restauración, esto es, que se configuró el elemento objetivo que comporta la denunciada omisión transgresora. Sin embargo, como se explicó con antelación, a fin de que se pregone la presencia del referido desacato, no solamente debe concurrir el avizorado elemento, sino que también se requiere la estructuración del presupuesto subjetivo, o sea que el individuo u organismo obligado a restablecer la prebenda esencial haya desatendido el fallo de manera dolosa, caprichosa y antojadiza; factor que de ningún modo se ha presentado en el plenario, tomándose en consideración que la EPS encartada ha demostrado que ha emprendido y viene adelantado las actuaciones que están a su alcance, con miras a lograr que se lleve a cabo el tantas veces comentado procedimiento quirúrgico.

Ello, por cuanto, la pretendida EPS incorporó al paginario dispositivos suasorios que conducían a colegir, de manera inequívoca e incontrastable, que ha desplegado las gestiones encaminadas a logar la consecución del requerido servicio, el que se ha visto truncado ante la falta del donante de córnea, puesto que la aquí agenciada en sus prerrogativas básicas se halla en lista de espera con el turno 118.

En este puntual aspecto, en contraposición al argumento basilar enarbolado por la enjuiciadora de grado inferior, el que hace referencia a que no era de recibo la justificación de que fuera asignado el reseñado espacio del orden de espera cuando el servicio había sido ordenado desde el año 2014, conviene memorar lo exteriorizado sobre la temática en concreto por la CLÍNICA ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS, encargada de realizar el procedimiento.

Es así, como en misiva dirigida a ASMET SALUD EPS el 3 de diciembre del año próximo pasado, refirió: “[C]on relación al desacato solicitando la cirugía de queratoplastia (trasplante de córnea) de la señora F.I.Z.C. la Institución Estudios Oftalmológicos SAS, Aclara al señor juez el componente técnico de este Procedimiento; La cirugía que requiere la Señora tuteante, necesita esencialmente de un tejido vivo para su realización, en este caso Córnea Fresca, hasta el momento la red nacional tiene a la señora en lista de espera al igual que muchos menores de edad que esperan por este tejido, y son de mayor prioridad frente a el caso en concreto o urgencias cero, que se exponen por encima de pacientes no prioritarios como la usuaria F.I.Z.C..

Por tanto, una vez el tejido llegue en una línea de tiempo indeterminada, se procederá a la programación de la cirugía, precisando, que ni la EPS, ni la IPS, están obligadas a lo imposible, esclareciendo que si no se presentan donantes es imposible de programar la cirugía de la señora en cuestión”. –sic- (fl. 45, tomo 2). Asimismo, es de denotar que en otro comunicado enviado a la comprometida EPS por parte del auditor de estudios de la prenombrada IPS, se plasmó: “[C]on relación a lo solicitando sobre la cirugía de queratoplastia (trasplante de córnea) Del usuario I.Z.C. cc 41901443 Vinculado a ASMET SALUD EPS, la Institución Estudios Oftalmológicos SAS, informara al banco de ojos del Occidente Colombiano para su ingreso a la lista de espera de órganos y tejidos.

Su número en lista es aproximado al ítem 180. Se aclara que una vez resulte donante, y llegue a su turno, evacuando en primera instancia las urgencias, se informará al usuario para su programación. Estamos a la espera de corneas, esta intervención depende de la disponibilidad de donantes, es difícil certificar una fecha”. (fl. 35, cdno. 1).

Puestas en ese orden las cosas, desde la perspectiva que emana de las informaciones emitidas por el tratante Instituto Prestador de Salud, surge palmario y sin dubitación alguna, que la implorada intervención para nada depende ni de la EPS ni tampoco del último de los organismos de salud, sino de manera exclusiva de la disponibilidad de la requerida córnea, como insumo esencial para llevar a cabo la intervención quirúrgica, resaltándose de igual manera que existen otros pacientes prioritarios, como es el caso de los menores de edad.

En otros términos, la falta de concreción del procedimiento denominado queratoplastia, obedece a la consecución de un donante de córnea y a que la lista de espera alcance el turno de la gestora de la controversia; empero de lo cual, se avista que la incidentada ASMET SALUD ha venido emprendiendo y adelantando las actividades que le competen enderezadas a efectivizar el servicio, sin que pueda afirmarse, por consiguiente, que haya asumido una conducta negligente o pasiva al respecto, que pudiera tomarse como la abierta intención de dejar de lado las directrices del juez constitucional.

De otra parte, teniendo en cuenta que el desacato también fue motivado por la falta de provisión de unos medicamentos, los que fueron aducidos en el escrito inaugural, conviene anotar y a la vez subrayar, que en el paginario milita la correspondiente entrega de los mismos el día 11 de diciembre de 2019, tal y como da cuenta la documental visible a fls. 80 vto. y 81 fte. y vto., del legajo que compone al 2º cdno.; ora que tal factual de acatamiento fue ratificado por la agente oficiosa de la actora mediante escrito radicado ante la célula judicial cognoscente al día siguiente de su suministro, esto es, el 12 del mismo mes y año, como se visualiza a fl. 54 del tomo 2º.

Por tanto, es inviable colegir que a la data que nos alcanza se haya generado el irrogado desacato. Esto, sin perjuicio de que la aludida organización de prestación de servicios en salud continúe desplegando los actos que son de su incumbencia para efectos de materializar y ejecutar a cabalidad el mandato incrustado en el dictamen de custodia supralegal, con la prontitud y eficacia que ello amerita, en razón de la urgencia y gravedad del cuadro clínico que afronta la afiliada en cuyo beneficio fue conferido el amparo tutelar. 3.4.

CONCLUSIÓN DEFINITIVA: Teniendo como razonamientos basilares los previamente proyectados, se impone la revocatoria del consultado proveído. En cambio, se dispondrá que no hay lugar a sancionar por desacato al representante legal de la rogada EPS, Regional Quindío, sin que la develada determinación signifique que la mentada persona jurídica se abstenga de proseguir con las acciones orientadas a cumplir con la providencia de amparo tuitivo, con la premura que exige el caso.

IV. PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo con las reflexiones disquisitivas que hace parte del elaborado interlocutorio, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado a 31 de enero de 2020, dictado frente al asunto particular por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que no es factible sancionar por desacato a DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS S.A.S. Regional Quindío, sin perjuicio de que continúe desarrollando las gestiones y realizaciones encaminadas a acatar la sentencia de salvaguarda tutelar, fechada a 26 de febrero de 2014, proferida por la enunciada célula judicial, con la prontitud y urgencia que ello necesita, en virtud del cuadro clínico que afecta el estado de salud de la identificada usuario.

TERCERO: NOTICIAR la resolución en emisión a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2014-00120-01/090) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2014-00120-01/090) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3].

CSJ Laboral, pronunciamiento de 12/02/2014.