EJECUTIVO LABORAL/Liquidación del crédito “…De lo discurrido hasta este punto de la motivación, deriva evidente que la elaborada actividad liquidatoria de la que se viene tratando, debía ceñirse no solo al ordenamiento apremiado de pago, sino también al fallo que acogió la excepción de pago parcial, puesto que en este último, se dispuso la modificación de la providencia primigenia, la que había ordenado a la organización deudora cubrir la perseguida acreencia, siendo que ahora emana inviable desconocer ni mucho menos entrar a controvertir el dictamen que definió seguir adelante con la ejecución, habida consideración de que este cobró firmeza.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral Nº 2018-00068-03/540. A. OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y definición del mecanismo de protesta impetrado por el apoderado judicial de la pretensora MIRIAM DUSSAN VELÁSQUEZ frente al interlocutorio datado a 5 de junio de la anualidad próxima pasada, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.
B. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: a. Ante la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la prenombrada incoante, el ente jurisdiccional cognoscente, después de correr el traslado de rigor, sin que la contraparte se hubiera pronunciado, expidió el auto objeto de controversia, a través del cual dispuso la modificación de la aducida cuantificación, en el sentido de que el saldo insoluto ascendía a la suma de $435.618,oo m.l., por concepto de la diferencia de intereses moratorios. b. Proferida la resolución en detalle, la identificada promotora de la compulsión formuló la apelación que nos concita; instrumento de reproche que una vez fue concedido, se cimentó bajo las reflexiones de que el mandato de pago forzado había sido expedido por $14’449.598,62 m.l., derivados de la diferencia existente entre el valor reconocido por COLPENSIONES y lo que realmente debió haber sido saldado.
En ese contexto, señaló que la cifra contenida en la orden de apremio fijaba la base financiera con la cual debía liquidarse postreramente el crédito, siendo que tal operación tenía como finalidad calcular la deuda final a cobrar. De ese modo, en aras a fundamentar su tesis, sostuvo que emergía confuso que en la audiencia de excepciones fuera liquidado un valor disímil al previamente definido en el mandamiento de pago, cuando el art. 446 del Compendio General del Proceso estatuía que la contabilización de la que se venía tratando debía elaborarse a tenor de lo dispuesto en el reseñado dictamen compelido.
En aditamento a lo esbozado, reprochó que la opugnada corrección enarbolada por el A quo resultaba irrisoria de cara a la real diferencia habida entre los intereses de mora causados desde el 4 de febrero de 2012, y la data en la que fue cubierta la obligación, esto es, el 1º de agosto de 2016, conforme a la Resolución GNR 175946 del 17 de junio de 2016.
Con estribo en los antepuestos razonamientos, instó la revocatoria del censurado dictamen y, que en su lugar, fuera aprobado el cómputo adosado por el extremo activo. c. El organismo pretendido se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la instaurada réplica. C. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: a. Para comenzar, es necesario advertir que el proveído objeto de discrepancia es susceptible de ser refutado por medio de la alzada aquí propuesta, a tenor de lo dispuesto por el num. 10º del art. 65 Procedimental del Trabajo.
En equivalente tenor, la Judicatura se halla revestida de la potestad-deber para definir la aducida herramienta de disenso, en tanto que es la superior funcional del juzgado cognoscente. b. Aclarado el aspecto que antecede, conviene expresar en seguida, en lo referente a la temática que comporta la discusión, el canon 446 Adjetivo Civil, regula lo concerniente a la liquidación de la obligación perseguida, su debate y establecimiento definitivo; actividades estas que se surtirán después de que, entre otros acaecimientos, la decisión que ordenó proseguir con la ejecución hubiera alcanzado firmeza. c. En esa esfera, se comprende que la fase puntualizada se centrará exclusivamente en precisar el monto de las cifras a saldarse, con fundamento en lo determinado a través del correspondiente mandamiento de pago, como quiera que la denotada operación se va anticipando desde que comienza el trayecto coactivo, sirviendo de guía para realizarla el aducido decreto de cancelación coercitiva, en la cual se ha indicado el importe de la deuda, aparte que ya existe una sentencia que trata sobre la estructuración de la acreencia y su exigibilidad. d. De ese modo, la actuación abordada se limitará a concretar la suma a solventarse, tomándose en cuenta la historia del valor cobrado, esto es, la información financiera aquilatada en el decurso del juicio, sin que en el segmento procesal aquí estudiado resulte factible modificar el contenido y los alcances definidos en su oportunidad en torno al compromiso, menos controvertir los aspectos decantados en la providencia inaugural del trámite coercitivo y en el pertinente fallo, teniéndose que la liquidación comentada, a fuerza de ser insistentes, se sujetará estrictamente a las fronteras derivadas de las mentadas determinaciones. e. Puestas así las cosas, descendiendo al asunto que captura la atención de la Sala, incumbe analizar si la actuación contable desarrollada por la entidad judicial de origen en cuanto a la prestación cobrada por MIRIAM DUSSAN VELÁSQUEZ se efectuó adecuadamente, en lo tocante a la diferencia de los intereses moratorios; inquietud que será contestada de forma positiva, de acuerdo con las razones que se explican en seguida: a'.
Inicialmente, es del caso memorar que la orden de pago proferido en el auscultado negocio el día 6 de abril de 2018, impuso a COLPENSIONES solventar a favor de su antagonista la suma de $14’449.598,62 m.l., por concepto de “diferencia entre la suma reconocida por Colpensiones mediante la resolución No. GNR 262353 del 28 de agosto de 2015 en relación a los Intereses moratorios y la que se debió reconocer según liquidación aportada en la solicitud de demanda ejecutiva” –sic– (fls. 1 y 2, legajo 1). b'.
No obstante, la célula judicial de origen en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2019, al resolver los mecanismos de enervación formulados por el rogado estamento gubernamental, profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago y, como secuela, resolvió seguir adelante con la coerción por la suma de $435.618,10 m.l. (fl. 19, ibidem). c'.
En este aspecto, vale la pena anotar y a la vez subrayar, que la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación contra el identificado fallo, el que fue concedido en la misma fase verbal en el efecto suspensivo ante el presente enjuiciador plural; adempero, esta Corporación mediante el interlocutorio expedido el 18 de febrero consecutivo, declaró la inadmisibilidad de la alzada ante la acefalía en la adecuada sustentación del comentado dispositivo de rebatimiento.
De ese modo, la providencia que dispuso proseguir con el cobro compulsivo adquirió ejecutoria, lo que conlleva a deducir su indemnidad respecto del mandato allí incrustado y que fue referido líneas anteriores. d'. Así pues, en la dirección que nos ubica el anterior recuento procesal, emerge con diafanidad que el controvertido acto liquidatorio de parte debió ceñirse a lo diseminado tanto a la resolución de cobro compelido como en el dictamen que acogió el medio exceptivo de pago, lo que condujo decretar la continuación del trámite por un monto diametralmente inferior al concretado en los albores del rito coactivo. e'.
Ante lo comentado, el extremo activo de la controversia debió enfilar la liquidación del crédito por idéntica suma a la diseminada en la sentencia que dispuso proseguir con el trayecto compulsivo, en atención a que el comentado pronunciamiento precisó, modificó y alteró el monto de la ejecución fijada en el mandamiento de pago. Así, en cuanto a la incursionada temática, conviene memorar lo decantado en el ámbito en punto a la estabilidad de la sentencia una vez se halla en firme: “[s]entada la inmutabilidad de la sentencia y la conexidad de la liquidación del crédito que no puede ser cuestión distinta que a la mera refrendación, para el caso, del mandamiento de pago, en concordancia con el fallo, resulta claro poner de presente dentro de este juicio de carácter especialísimo, que so pretexto de la liquidación del crédito no es de recibo, ni es el camino viable, para de nuevo abrir la posibilidad de cambiar, ni la fuerza vinculante, ni el claro entendimiento de la sentencia, y de paso, no solamente volver a discutir la prestación debida, abriendo veladamente la posibilidad de retrotraer la actuación que quedó sellada al precluir el término para promover excepciones, sino que más grave aún, pretendiendo modificar la sentencia, olvidando que una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para el futuro” [1]. f.’ De lo discurrido hasta este punto de la motivación, deriva evidente que la elaborada actividad liquidatoria de la que se viene tratando, debía ceñirse no solo al ordenamiento apremiado de pago, sino también al fallo que acogió la excepción de pago parcial, puesto que en este último, se dispuso la modificación de la providencia primigenia, la que había ordenado a la organización deudora cubrir la perseguida acreencia, siendo que ahora emana inviable desconocer ni mucho menos entrar a controvertir el dictamen que definió seguir adelante con la ejecución, habida consideración de que este cobró firmeza. g'.
Como nota aditiva, huelga precisar, con tintes netamente pedagógicos e ilustrativos, que el mandato de cobro compelido es inamovible de confluir dos presupuestos: (i) que se halle en firme, esto es, por la falta de interposición de los recursos procedentes o ante la resolución de los mismos con resultados infructuosos; y, (ii) que la sentencia que definió las excepciones para nada dispusiera la alteración de las sumas dinerarias que constituían el compromiso por el cual decidió proseguir la ritualidad para garantizar su cumplimiento. h'.
En conclusión, ante la acefalía en la configuración de la incorrección enrostrada por la recurrente, se torna preciso mantener ileso el auto cuestionado, en tanto que los razonamientos que lo sustentan se acompasaron con los criterios normativos y de facto que regulan la materia tratada. D. COSTAS DE LA ACTUAL FASE RITUAL: En relación con la figura que da cuenta el presente título, es de señalar que en acatamiento de lo normado por el art. 365, ords. 1º y 8°, del C.G.P., este fallador colectivo se abstendrá de imponer condena en costas por la instancia que fenece, toda vez que si bien es cierto no salió avante la abordada figura de refutación, en el expediente para nada se avista elemento persuasivo alguna del cual pueda colegirse que el rubro en cita efectivamente se produjo.
E. PRECISIÓN ÚLTIMA: Finiquitando la confeccionada motivación, precisamos que las disposiciones aquí evocadas y pertenecientes al Código que hoy regula las cuerdas adjetivas de laya civil, fueron aplicadas con fundamento en la directriz de remisión estatuida por el art. 145 de la Codificación que gobierna el trámite de los juicios laborales.
F. DECISIÓN: Con fundamento en los motivos expuestos a lo largo de la resolución en elaboración, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado a 5 de junio de 2019, expedido en el marco del caso concreto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por la instancia que está en culminación.
TERCERO: COMUNICAR el dictado proveído, por la Secretaría de la Sala Especializada, a la agencia judicial de grado base para los fines que son pertinentes –inc. 2º, art. 326, Compendio General del Proceso, aplicable por reenvío–.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente RETÓRNESE el paginario a la agencia jurisdiccional de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2018-00068-03/540) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2018-00068-03/540) Acta N° ----------------------- [1].
TSBgta., Civil, auto de 30/04/1996.