IMPEDIMENTO EN PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/Causal 7 art. 141 CGP “…en el concitado negocio en modo alguno convergen la totalidad de presupuestos necesarios para la concurrencia de la invocada causal de impedimento, enderezada a que se torne procedente que el enjuiciador a quien fue asignado el negocio de marras se logre sustraer de su conocimiento.
Ello, en atención a que para nada se cumple, por una parte, el condicionamiento atinente a la existencia de la denuncia, ya sea en la órbita penal o en la esfera disciplinaria, tal como fue esbozado en precedencia, puesto que, insistimos, el derrotero se encuentra desprovisto de soporte alguno que respalde tal aseveración y, asimismo, en absoluto milita herramienta de convencimiento que acredite la vinculación formal a las comentadas investigaciones; acaeceres in comento que truncan la posibilidad de separarse de la resolución del respectivo pleito, ante la carencia de los cimientos jurídicos y fácticos necesarios para deducir su incuestionable configuración, lo que equivale a decir que aquella causal está revestida de una “manifiesta futilidad”; situación que hace inviable su aceptación. CITAS: CSJ Penal, providencia de 28/05/2010;
LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 267- 269 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impedimento en Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 2019-00341-01/058.
A). FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la presente Autoridad Judicial calificar la legalidad de la causal impeditiva manifestada por el titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para tramitar y resolver el conflicto inserto en la referencia. B). RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: Mediante proveído calendado a 18 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, el prenombrado funcionario judicial adujo que en el contexto de la referida ritualidad de índole declarativa, se había configurado el móvil previsto por el num. 7º del art. 141 del Código General del Proceso, lo cual implicaba separarse del conocimiento del asunto sometido a su escrutinio.
Lo anterior, en atención a que el profesional del derecho Gustavo Sarta Sossa, quien ostentaba la doble calidad de parte y a la vez apoderado en la presente cuerda procesal, había presentado denuncia disciplinaria y penal en su contra; actuaciones en descripción que acreditó con el respectivo escrito de queja disciplinaria instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la comunicación remitida al denotado operador judicial informándole que procedería penalmente en contra de éste.
Seguidamente, la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien seguía en turno, dictó decisión fechada a 24 de enero de la anualidad que avanza, en cuyo contexto indicó que no había lugar a aceptar la aducida fuente impeditiva, ordenando, como derivación, la remisión del paginario ante la presente Corporación. A fin de justificar tal obrar, señaló que la actuación desplegada por el identificado abogado frente a la queja presentada ante el pertinente estamento disciplinario, se limitó a actuar como mandatario del Sr. Homero Toro Vallejo; ocurrencia esta que descartaba la configuración de la aducida fuente impeditiva, por cuanto para su estructuración era menester haber formulado la respectiva denuncia, siendo que en aquel contexto tan solo fungió como representante, lo que conducía a aseverar que el quejoso era el poderdante y no aquel togado, sujeto aquel que por demás no era parte dentro del atendido asunto de responsabilidad civil extracontractual.
C). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Inicialmente, cabe precisar que esta Sala Unitaria se encuentra revestida de la competencia para pronunciarse respecto de la descrita temática, como superior funcional de los entes jurisdiccionales involucrados. Esto, de conformidad con lo normado por los incs. 1º y 2º del art. 140 del C.G.P. Advertido ello, debe explicarse a continuación que los móviles impeditivos se conciben como sucesos que se gestan entre el juez y los participantes de la contienda o respecto del objetivo al que apunta el promovido pleito, que hacen forzoso que el mencionado administrador de justicia se distancie de la dilucidación del correspondiente caso, pero siempre que los denotados eventos cuenten con la magnitud y la incidencia para poner en entredicho la independencia y serenidad de criterio del sentenciador, a fin de proveer sobre la litis.
En ese orden de ideas, el legislador ha previsto determinadas causales que pueden ser invocadas por el fallador, con miras a separarse del conocimiento de la discusión, bajo la condición de que se vea comprometida su imparcialidad o cuando resulte probable que su transparencia o probidad generen dudas. Lo anterior, tomándose en cuenta la naturaleza humana que arropa al operador judicial, siendo que en ciertos entornos su rectitud puede hallarse en entredicho[1].
En resumen, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia nacional[2], no es factible que las fuentes de impedimento se extraigan de interpretaciones analógicas, extensivas o subjetivas, pues en razón de su carácter restringido, han de enarbolarse en los exclusivos casos en que la resolución del conflicto entre en punga con intereses propios del enjuiciador, teniéndose que en el marco de tal situación, será imperativo que aquél establezca de manera unilateral, oficiosa y acomodándose al principio de la buena fe, el acaecer que lo configura.
Ahora, los móviles impeditivos que pueden esgrimirse dentro del ámbito que nos convoca –proceso declarativo-, son los consagrados por el art. 141 de la prenombrada Obra de Enjuiciamiento, los cuales se encuentran dotados de dos propiedades esenciales, las mismas que definen sus alcances y marcan la forma en que han de ser postulados, a saber: (i) la taxatividad, en razón de que no existen causales diferentes a las enlistadas normativamente; y, (ii) la interpretación restringida, relacionada con que los factuales comentados jamás podrán adaptarse por conducto de analogía, más cuando ellos, se insiste, responden a una índole excepcional, ya que apuntan a que el sentenciador se retire de la sustanciación del pleito.
Pues bien, en la actual ocasión, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta geografía ha aducido como causa para abstenerse de tramitar el negocio promovido, la estatuida por el num. 7º del referido canon, el que, en lo relevante para el caso, preceptúa que ha de declararse impedido el funcionario judicial que haya sido denunciado penal o disciplinariamente por alguna de las partes, su representante o apoderado.
Así, en cuanto a la indicada circunstancia, es preciso manifestar que para invocarla deben encontrarse comprobados los sucesos que la fundan, los que tendrían el alcance y entidad suficiente para llegar a afectar la transparencia y probidad de criterio del impartidor de justicia. En dicho escenario, debe advertirse que para alegar la causal de la que se viene tratando, han de exponerse con precisión los acaecimientos que lo apoyan, al tiempo que tales acaeceres han de demostrarse de forma inequívoca e incontrastable, sin que sea suficiente con la sola afirmación de que tal fuente se ha hecho presente[3].
En definitiva, para llegar a concluir la estructuración del comentado impedimento, deben confluir las siguientes recuestas: (i) la existencia de una denuncia penal o disciplinaria –contra el juez para el escrutado asunto-, (ii) que la denotada acusación haya sido formulada por una de las partes, su representante o su apoderado; (iii) que la denuncia gire en torno a supuestos ajenos al proceso; y, (iv) que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Ahora, en el asunto que nos ocupa, se observa que el administrador de justicia que expresó el impedimento, con el propósito de fundamentarlo, adosó, por una parte, la queja disciplinaria instaurada en su contra y, de otro lado, un memorial donde se le informaba que el plurialudido profesional del derecho procedería penalmente en su contra, soportes que militan de los fls. 89 a 96 del paginado que comporta el legajo 1.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que para la configuración de la examinada causal, de manera indefectible e inexpugnable debe existir la pertinente denuncia, bien sea en materia punitiva o disciplinaria, las que para nada se lograron acreditar con las identificadas misivas, puesto que en ninguna de ellas se otea constancia alguna de radicación ante las respectivas autoridades del ámbito.
En equivalente tenor, advertimos que el plenario se halla privado de elementos suasorios que den cuenta de que el sentenciador que invocó la fuente impeditiva se encuentre vinculado a las investigaciones que presuntivamente se interpusieron en su contra, puesto que, iteramos, se avista total acefalía de cara a vestigio alguno del que pueda inferirse y a la vez acreditarse un llamamiento a un trayecto de laya disciplinaria o penal.
Así pues, con el propósito de ahondar más en relación con el aspecto del que se viene tratando, huelga explicitar que en la primera de las reseñadas materias, la vinculación formal a la actuación se materializa con la formulación del pliego de cargos, a tenor de lo previsto por los arts. 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único; a su vez, en el área punitiva, tal condición se concreta con la audiencia de formulación de imputación estatuida por los arts. 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.
Recapitulando, de lo develado hasta este capítulo motivo, se colige, sin más disquisiciones, que en el concitado negocio en modo alguno convergen la totalidad de presupuestos necesarios para la concurrencia de la invocada causal de impedimento, enderezada a que se torne procedente que el enjuiciador a quien fue asignado el negocio de marras se logre sustraer de su conocimiento.
Ello, en atención a que para nada se cumple, por una parte, el condicionamiento atinente a la existencia de la denuncia, ya sea en la órbita penal o en la esfera disciplinaria, tal como fue esbozado en precedencia, puesto que, insistimos, el derrotero se encuentra desprovisto de soporte alguno que respalde tal aseveración y, asimismo, en absoluto milita herramienta de convencimiento que acredite la vinculación formal a las comentadas investigaciones; acaeceres in comento que truncan la posibilidad de separarse de la resolución del respectivo pleito, ante la carencia de los cimientos jurídicos y fácticos necesarios para deducir su incuestionable configuración, lo que equivale a decir que aquella causal está revestida de una “manifiesta futilidad”[4]; situación que hace inviable su aceptación. En consecuencia, se regresarán los infolios al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con la finalidad de que continúe con la tramitación, sin más dilaciones o demoras.
D). DECISIÓN: A tenor de las argumentaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Segundo: En consecuencia, DISPONER que el citado administrador de justicia, sin más dilaciones, prosiga con la concitada vía procesal. Tercero: A través de la secretaría de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la titular del Despacho Primero Civil del actual Circuito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 267. [2]. CSJ Penal, providencia de 28/05/2010. [3]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 269. [4].
Ejusdem, pág. 285.