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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00031 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-06-11

REGISTRO DE ELEGIBLES/Vacantes transitorias “…el Tribunal concluye que los despachos judiciales demandados no acudieron, ni tampoco solicitaron el registro de elegibles para proveer los cargos de citadores, por una razón obvia: el nominador debe informar al Consejo Seccional de la Judicatura y acudir al registro de elegibles vigente solo cuando se genera una vacante definitiva, tal y como lo establecen las disposiciones normativas reseñadas en precedencia. REGISTRO DE ELEGIBLES/Vacantes transitorias/Precedente/Sentencia C-713 de 2008 “…el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido entre otras decisiones en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, traído a colación por el demandante, no puede ser aplicado para la solución del caso en concreto, pues, dichos lineamientos son aplicables al momento de proveer cargos creados con una duración temporal delimitada, como, por ejemplo, los dedicados a descongestión, los que, debido a su vocación transitoria, no tendrán un funcionario judicial que ostente la calidad de servidor en propiedad.

CITAS: Arts, 132, 142, 165, 167 Ley 270 de 1996; Circular PCSJC17-36; artículo 38 Dcto 2591 de 1991; C-713 de 2008; T-400 de 2016; CSJQUO20-248 del 12 de marzo de 2020; Casación Penal, sentencia STP10210-2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00031 00 Demandante: D.F.G.R. Demandados: Juzgados Primero Penal Municipal de Calarcá, Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá y otros Acta número 071 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por el señor D.F.G.R.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El señor D.F.G.R. interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Narra que desde el año 2016 se encuentra en el registro de elegibles como aspirante al cargo de citador de Juzgado Municipal grado 3 (Resolución CSJQR16-288 de 29 de diciembre de 2016), al haber superado todas las etapas de la convocatoria número 3 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, realizada por la Unidad de Carrera de la Rama Judicial mediante acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013.

Expresa que luego de haber hecho peticiones ante los Juzgados Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá, fue informado por ambos despachos que en la actualidad los cargos de citadores municipales grado 3 se encuentran ocupados por personas con nombramientos en provisionalidad, porque a quienes ocupan dichas plazas en propiedad se les concedieron licencias no remuneradas para desempeñar otros cargos en la Rama Judicial.

Por lo anterior, considera el señor G.R. que, con su actuar, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceder por mérito a un cargo público de carrera, pues, en su criterio, no tuvieron en cuenta las disposiciones relacionadas con la provisión de empleos de carrera por vacancia transitoria, descritas en la Circular PCSJC17-36 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que no publicaron las vacantes y no convocaron para su provisión a quienes integran el registro de elegibles vigente.

Pretende que se amparen los derechos fundamentales que estima que le han sido conculcados, y que se ordene a los Juzgados Penales Municipales de Calarcá realizar una convocatoria pública para las personas que se encuentran en el registro de elegibles vigente, para proveer los cargos de Citador Municipal grado 3 en los respectivos despachos.

Esta Sala, mediante auto del 4 de junio de 2020, avocó el conocimiento de esta acción de tutela y dispuso notificar a los despachos judiciales demandados. En el mismo proveído, se ordenó correr traslado a los empleados que actualmente ocupan los cargos en provisionalidad a los que aspira el demandante, para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío argumentó que la corporación que representa carece de legitimación por pasiva en relación con las pretensiones esbozadas por el señor D.F.G.R., pues la facultad nominadora para los cargos la tienen los jueces titulares de los despachos demandados, razón por la cual son estos los que deciden sobre los nombramientos.

Indicó que si bien, a través de la Circular PCSJC17-36, el Consejo Superior de la Judicatura exhortó a los nominadores para que publiquen las vacantes e informen a las personas que se encuentren en el registro de elegibles vigentes, con el fin que opten para ocupar dichas plazas, ello es facultativo de ser realizado por cada nominador, pues no existe reglamento o directriz alguna que los obligue a ello.

El señor Juez Primero Penal Municipal de Calarcá contestó que no designó al citador de su despacho del registro de elegibles, porque dicho cargo no se encuentra vacante de manera definitiva, ya que su titular solicitó licencia no remunerada para ocupar la vacante de oficial mayor de ese Juzgado. Agregó que, en la actualidad, no existe norma o reglamento alguno que defina el procedimiento para el nombramiento de cargos de empleados en provisionalidad para ocupar vacantes transitorias.

Finalmente, informó que el demandante ya había promovido una tutela con las mismas pretensiones, pero dirigida en contra del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia. Por su parte, el señor Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que el señor D.F.G.R. ha contado con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir y reclamar lo que mal trata de hacer por vía de tutela.

Precisó que, en su criterio, el procedimiento adelantado para la realización del nombramiento en provisionalidad del cargo de citador adscrito a su despacho no desconoció parámetro legal y jurisprudencial alguno. Finalmente, los vinculados Víctor Alfonso Daza León y Daniela Cifuentes Avilés no realizaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria, mediante el cual las personas pueden acceder de forma pronta a una autoridad judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estén siendo lesionados por las autoridades o los particulares en determinados casos.

Como se vio en los antecedentes, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala consiste en determinar si los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Calarcá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceder por mérito a un cargo público de carrera del señor D.F.G.R., al nombrar en provisionalidad a Víctor Alfonso Daza León y Daniela Cifuentes Avilés como citadores municipales grado 3 de dichos despachos judiciales, sin haber convocado a los inscritos en la lista de elegibles de la convocatoria 3 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

El Tribunal ha concluido que los despachos judiciales demandados no han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, razón por la cual anuncia que negará la tutela. Los razonamientos que soportan tal conclusión son los siguientes: Según las respuestas y los elementos suministrados por los Juzgados Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá, los cargos de citadores de dichos despachos judiciales actualmente se encuentran ocupados por 2 personas con carácter de provisionalidad, teniendo en cuenta que los empleados que ocupan dichas plazas en propiedad hacen uso de licencias no remuneradas para ocupar otros cargos en la Rama Judicial.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) norma que regula, entre otros aspectos, el sistema de nombramiento de los funcionarios y empleados judiciales, establece en su artículo 132: “La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo (…)” Por su parte, el artículo 165 de la precitada Ley dispone: “La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.” Finalmente el artículo 167 indica: “Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.”(Subrayados de la Sala) De la lectura de las anteriores disposiciones normativas, para la Sala es claro que el legislador estableció de manera imperativa no solo la forma sino el trámite mediante el cual se deben de proveer los cargos de carrera judicial cuando los mismos queden vacantes de manera definitiva. 3.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que los despachos judiciales demandados no acudieron, ni tampoco solicitaron el registro de elegibles para proveer los cargos de citadores, por una razón obvia: el nominador debe informar al Consejo Seccional de la Judicatura y acudir al registro de elegibles vigente solo cuando se genera una vacante definitiva, tal y como lo establecen las disposiciones normativas reseñadas en precedencia. En efecto, Víctor Alfonso Daza León y Daniela Cifuentes Avilés ocupan los cargos de citadores de los despachos Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá con carácter provisional; pues, se insiste, los titulares de dichas plazas hacen uso de licencias no remuneradas para ocupar otros puestos en la rama judicial, situación que no genera una vacante definitiva.

Ahora bien, el fundamento de la pretensión del demandante con la cual busca que al momento de proveer los cargos en provisionalidad se acuda al registro de elegibles vigentes, se basa en lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC17-36 expedida en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo Colectivo de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y las organizaciones sindicales Asonal Judicial S.I, Asonal Judicial y Sintranivelar Comuneros.

Sin embargo, como atinadamente lo aclara el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, si bien es cierto en la aludida circular se exhortó a los nominadores para que realicen tal actuación, también lo es que el agotamiento de dicho trámite es facultativo de la autoridad nominadora, pues no existe reglamento o directriz que establezca el procedimiento que se debe seguir para nombrar cargos en provisionalidad, derivadas de vacantes no definitivas.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reguladora de la carrera judicial, no consagra ese procedimiento y dispone que el registro de elegibles se conforma para proveer las vacantes definitivas, como ya se advirtió la circular no tiene fuerza normativa para reglamentar ni para modificar la Ley. Teniendo claridad sobre lo anterior, el Tribunal comparte lo manifestado por los Juzgados demandados en sus respuestas de tutela, respecto a que en la actualidad no existe fundamento legal que imponga un procedimiento específico para la realización de nombramientos en provisionalidad en cargos de empleados o funcionarios de la Rama Judicial, con lo cual se descarta que los despachos demandados hayan omitido realizar algún trámite o inaplicado de manera caprichosa algún precepto normativo.

Pero, además, para la Sala es claro que el demandante D.F.G.R. reconoce que no existe norma jurídica que obligue a acudir al registro de elegibles para ocupar cargos vacantes transitoriamente en la Rama Judicial, pues no de otra manera puede explicarse que una de las pretensiones en su escrito de tutela sea que “se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, generar un protocolo de obligatorio cumplimiento dirigido a los nominadores con el objeto de publicar vacantes temporales para proveer los cargos en provisionalidad y con el objeto de dar cumplimiento a la CIRCULAR PCSJC17-36 en caso de que el señor juez lo estime conveniente”.

De otro lado, como acertadamente lo manifestó el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido entre otras decisiones en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, traído a colación por el demandante, no puede ser aplicado para la solución del caso en concreto, pues, dichos lineamientos son aplicables al momento de proveer cargos creados con una duración temporal delimitada, como, por ejemplo, los dedicados a descongestión, los que, debido a su vocación transitoria, no tendrán un funcionario judicial que ostente la calidad de servidor en propiedad.

En cuanto a una posible actuación temeraria por parte del demandante al haber promovido dos demandas de tutelas casi de manera simultánea, la Sala ha concluido que no se configura la misma. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)” La Corte Constitucional, en sentencia T-400 del 2 de agosto de 2016, explicó que la temeridad se configura cuando concurren: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) actuar doloso o de mala fe por parte del promotor de las tutelas y en caso de que no se demuestre el cuarto requisito, el amparo se declara improcedente sin lugar a sanción alguna.

Si bien es cierto, las pretensiones centrales del actor en las demandas de tutela son ser nombrado en provisionalidad en cargos de citador municipal grado 3 al encontrarse en el registro de elegibles vigente, también lo es que mientras que la demanda de tutela conocida por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal fue dirigida en contra del centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, la que actualmente conoce esta Sala Penal está dirigida en contra de los Juzgados Penales Municipales de Calarcá. Por lo anterior, tanto las autoridades judiciales como los nominadores contra los cuales se invocaron los amparos constitucionales son distintas.

En conclusión, y como ya fue anunciado, la Sala no vislumbra que las autoridades judiciales demandadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno del señor D.F.G.R., pues no se observa que las mismas hayan inaplicado disposición legal alguna para proveer los cargos en provisionalidad de las citadurías de los respectivos despachos judiciales a su cargo, ya que, se insiste, en tratándose de cargos en provisionalidad no existe norma que obligue a que dichas plazas sean ocupadas por personas que hagan parte del registro de elegibles vigente para la época.

Finalmente, debe agregarse que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no es autoridad nominadora en los Juzgados demandados ni tiene la función legal de reglamentar el funcionamiento de la Carrera Judicial. Por tanto, ninguna acción u omisión podría atribuírsele en este caso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor D.F.G.R. en contra de los de los Juzgados Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO