PRUEBA PARA CONDENAR/Valoración “…aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica. CITAS: Art. 29 Constitución; arts 7, y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004;
Art. 380 Ley 906 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2014 03359 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acusado: S.L.R.M. Acta número 071 Lectura de fallo 17 de junio de 2020, 2:30 de la tarde.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Armenia, mediante la cual condenó a S.L.R.M. en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por la conducta consistente en llevarlos consigo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de octubre del año 2014, aproximadamente a las once de la mañana, patrulleros de la Policía Nacional capturaron a S.L.R.M. en la Villa Olímpica, sector aledaño al estadio Centenario de Armenia que es frecuentado por personas que se dedican a la práctica de deportes. A pocos metros del sitio donde ellos aprehendieron a R., oculto entre unos arbustos, encontraron un recipiente que contenía 288,73 gramos de sustancia a base de cocaína.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor S.L.R.M. como autor de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso tercero del Código Penal), por la conducta consistente en llevarlos consigo, con circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 384, numeral 1, literal b, de la misma codificación, ya que la actividad ilícita se realizó en sector aledaño a un centro deportivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Armenia declaró penalmente responsable al acusado. El despacho analizó las pruebas aportadas por la Fiscalía y concluyó que con las mismas se acreditó que el acusado llevaba consigo cocaína en cantidad muy superior a la permitida como dosis para el consumo personal.
Expuso que los testimonios de los policías captores son acordes en lo esencial. Desestimó las pruebas de la defensa sobre otra actividad que el enjuiciado realizaba en el momento del procedimiento, porque tales testimonios no son sólidos y carecen de respaldo en otros medios de conocimiento, contrario a lo ocurrido con los testimonios de los policías.
APELACIÓN Manifestó la señora defensora que hubo un errado análisis de las pruebas aportadas al proceso. Adujo que la Fiscalía no probó que el enjuiciado portara la sustancia ilícita y, por el contrario, la defensa demostró que su presencia en el sitio de los sucesos, en el momento de la aprehensión, se debió a situaciones diferentes a la comisión de un delito.
Cuestionó los testimonios de los policiales, los que calificó como contradictorios sobre las circunstancias en que observaron al procesado y realizaron su captura. Concluyó que las dudas existentes en el proceso deben resolverse en favor del enjuiciado, a quien se debe absolver. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolverse tiene que ver con la prueba sobre la autoría o participación del enjuiciado en los hechos cuya comisión se le atribuye.
La Sala ha analizado las pruebas y ha concluido que las mismas no permiten predicar más allá de toda duda que el acusado tenía en su poder la sustancia estupefaciente, como pasa a demostrarse. Los artículos 7, y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada se deben probar la existencia del delito y su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica. Como lo dispone el artículo 380 de la Ley 906, la valoración de las pruebas debe hacerse en conjunto, luego de apreciar cada una de ellas, de conformidad con los lineamientos legales.
En este caso, en la apelación no se cuestiona que la sustancia fue hallada en el sitio de los sucesos, ni que es cocaína, ni su cantidad. La prueba con la que la Fiscalía sustentó su teoría según la cual el estupefaciente era portado por el acusado está constituida por los testimonios de los policiales que lo capturaron, los cuales no ofrecen el grado de conocimiento necesario para declarar judicialmente la ocurrencia de ese hecho.
El subintendente Tomás Enrique Ríos Galán juró que un ciudadano desconocido les informó sobre la presencia de un hombre que asumía una conducta sospechosa, ya que de un recipiente escondido entre árboles sacaba “una sustancia” y volvía a ocultarlo, razón por la que acudieron al sitio y en ese momento el testigo precisamente vio al individuo cuando guardaba el tarro entre la vegetación, por lo que lo interceptaron, verificaron que el contenido del recipiente era sustancia a base de cocaína y lo capturaron.
En principio, la declaración de este testigo es verosímil, en cuanto narró hechos que corresponden a su actividad cotidiana y justificó su presencia en el sector, en labores de verificación para neutralizar las actividades de tráfico de estupefacientes en esa zona dedicada a deportes. El que haya tenido que acudir a la lectura íntegra del informe para ayudar a su memoria, aunque no es lo ideal, no le resta credibilidad, ya que es apenas comprensible que con el paso del tiempo olvide detalles de algunas de sus actuaciones, ante la cantidad de procedimientos en los que interviene.
Su testimonio es objetivo al decir que no vio al procesado comercializando estupefacientes y que sólo percibió la conducta de ocultar el tarro entre la vegetación. Sin embargo, mostró alguna predisposición cuando se le preguntó si la indumentaria del capturado correspondía con la de una persona que hace deporte y él respondió que no, a pesar de que siempre expuso que el aprehendido vestía camiseta, sudadera y gorra, prendas que son las usadas por quienes practican esa actividad, como seguramente suele ocurrir en ese sector de la Villa Olímpica destinado para los ejercicios físicos.
En el contra interrogatorio de la defensa, el testigo admitió que en el sitio de los sucesos no solo capturaron al ahora enjuiciado, sino que también retuvieron a otra persona que se movilizaba en una bicicleta, a quien trasladaron hasta las oficinas de la Sijin. Explicó que el otro individuo fue conducido hasta las instalaciones policiales para su identificación, porque acompañaba al acusado.
Llama la atención que el policial no haya consignado en su informe este suceso, el que no es intrascendente, pues, para que se privara de la libertad a otra persona tenía que existir un motivo fundado, lo que podría llevar a pensar que no estaban tan seguros de que R.M. fuera el responsable del estupefaciente. El ocultamiento de este hecho, que no explicó, y que sólo lo reveló porque fue interrogado sobre él por la defensa, genera duda sobre la total sinceridad del testigo, quien, además, luego dio una nueva respuesta en la que insinuó que hubo más aprehendidos: “…en esos casos trasladamos a todas las personas para verificar su plena identificación; se trasladaron las otras personas; pero una persona más se trasladó, se verificó su identificación, se verificó sus antecedentes y, una vez terminado ese procedimiento, se retiraron de las instalaciones.” El patrullero Wilmar Sandro Popayán Meléndez narró de manera similar a su compañero la forma como recibieron la información, la ubicación del sospechoso y el hallazgo de la sustancia ilícita, aunque dejó claro que él no observó que el aprehendido hubiera guardado algo entre los arbustos y que sólo vio que el ahora enjuiciado trató de evadirlos, acercándose a otras personas.
Inicialmente, también puede decirse que los sucesos narrados por el testigo son verosímiles, por las mismas razones expresadas en relación con el testimonio de su compañero, al igual que se comprende que también haya tenido que apoyar su memoria con la lectura del informe policivo. Sin embargo, este declarante incurrió en varias contradicciones en su relato que le restan solidez a su historia.
Sobre el tiempo que utilizaron desde que recibieron la información del transeúnte anónimo hasta que llegaron al sito donde estaba el ahora procesado, ante pregunta de la Fiscalía contestó: “…sí, igualmente, nosotros no, tampoco nos desesperamos que llegar directamente allá y que al primero que vea, ese no; nosotros primero estuvimos verificando bien por todos los alrededores alrededor del estadio, hospital del sur, todo ese sector, tratando ubicar a ver si había otra persona diferente a él o igual y nos dirigimos hacia ese sector…” Preguntado por la defensa, respondió que se dirigieron en la motocicleta directamente al sitio y, por tanto, demoraron menos de dos minutos en llegar.
Mientras la primera respuesta denota cautela, labores de verificación previa antes de trasladarse al sitio señalado, la segunda expresa inmediatez, rapidez. Cuando la defensa le pregunta si realizaron otras capturas, inicialmente dijo que no; pero luego expresó no recordar si otras personas que estaban cerca viendo el procedimiento fueron trasladadas a la SIJIN para su identificación; más adelante manifestó que posiblemente habrían llevado a un individuo para esa verificación; en otro aparte, aseguró que solo S. fue conducido hasta las oficinas de la policía y finalmente explicó que la señora fiscal que asumió la dirección del caso les instruyó que únicamente podían aprehender al implicado.
Esa incoherencia en relación con la privación de la libertad de otras personas y la omisión de tal hecho en el informe también generan dudas sobre la sinceridad del declarante. Los testimonios de los uniformados, aunque superaran la valoración individual, no pueden ser apreciados positivamente en conjunto, por que incurrieron en contradicciones que terminan siendo relevantes en relación con la veracidad de las circunstancias de su procedimiento, como se demuestra con la siguiente comparación: A pesar de que los dos policiales realizaron su actividad de manera conjunta, que iban a bordo de una misma motocicleta y que no se separaron mientras efectuaron su labor, tuvieron muchas discordancias en sus versiones.
Llama la atención, por ejemplo, que, si iban los dos enfocados en encontrar al sospechoso, de cuya actuación suspicaz ya estaban informados, no hayan percibido la misma conducta de este, tanto que uno juró haberlo visto escondiendo el recipiente y el otro dijo que solo lo observó en el sitio tratando de evadirlos, en una misma acción que debió durar un lapso muy corto.
El hecho que ambos hubieran omitido informar sobre la aprehensión de otras personas y que sólo lo hayan puesto en conocimiento frente al contra interrogatorio de la defensa debilita la solidez de esta prueba, porque genera dudas sobre la total transparencia en el procedimiento. En consecuencia, los testimonios analizados no producen el conocimiento, más allá de toda duda razonable, para predicar que S.L.R.M. llevaba consigo el estupefaciente hallado en el interior del tarro que estaba escondido entre la vegetación. Las demás pruebas de la Fiscalía (documental–fotográfica— y pericial) no se refieren a la conducta realizada por el acusado, sino a actos de investigación para corroborar el hallazgo de la sustancia y su calidad de estupefaciente.
Las pruebas de la defensa tampoco tienen el valor suficiente para esclarecer lo sucedido. La señora Carmen Tulia Loaiza Valencia dijo conocer al enjuiciado desde aproximadamente 10 años antes de su declaración, ya que son vecinos. Contó que el día de la captura del procesado se encontró personalmente con él a eso de las 10 de la mañana en la tienda del barrio, donde estuvieron conversando, que él recibió una llamada al celular y le dijo que un amigo lo necesitaba, por lo que siguió su camino, en bicicleta.
En horas de la tarde, ella se dio cuenta que había sido detenido, porque llegó el comentario al vecindario. Para la Sala, las declaraciones de la señora Carmen Tulia merecen credibilidad en cuando a lo referido sobre el encuentro y el conocimiento personal que tiene ante S.; prueban una situación antecedente. El señor Gonzalo Pulido manifestó que S.L. visitó su local en una mañana, 1 año y 3 o 4 meses antes de su testimonio, aproximadamente, para que le arreglara su bicicleta; mientras la esperaba, llegó otro muchacho, con el cual S. se fue.
Días después se dio cuenta de que lo habían detenido. Este testimonio sólo acredita un hecho antecedente a la captura del enjuiciado. El señor L.F.C. dijo que el día 3 de octubre de 2014, como a las once de la mañana, fue capturado por policías en el barrio Bosques de Pinares de Armenia, porque llevaba un arma de fuego, cuando le hacía un favor a S.L. (el hoy enjuiciado), consistente en cobrar un dinero.
Relató que a ese lugar fue llevado en una motocicleta por J., quien huyó cuando llegaron los policiales. Comentó que cuando a él lo subieron al carro de la policía, escuchó que por la radio informaron que en el estadio habían retenido al motociclista. Expresó que en el vehículo oficial los agentes le mostraron un tarro blanco con tapa naranja oscuro que contenía basuco y le dijeron que si no les colaboraba le atribuirían su propiedad, por lo que él les dijo que les iba a dar información sobre sus actividades.
Aproximadamente dos horas después, llevaron a S. al mismo calabozo donde él se hallaba, señalado de portar el mismo recipiente con droga que a él le habían mostrado. Agregó que los captores de S. fueron los mismos que lo aprehendieron a él, porque aquel se los señaló en las instalaciones de la Policía. Adujo que S. le contó que lo retuvieron por el estadio, cuando se iba a encontrar con J. El crédito que debe darse a este testigo no es alto.
En primer lugar, es poco probable que a la misma hora (once de la mañana) los mismos dos agentes de la policía estuvieran capturándolo a él en Bosques de Pinares y a S.L. en la Villa Olímpica y enseñándoles a ambos el mismo recipiente con basuco. Aunque los sitios son cercanos, no son aledaños. En segundo lugar, es poco creíble que, si los policiales lo intimidaron con involucrarlo en el tráfico de estupefacientes y él aceptó darles información a cambio de que no lo hicieran, ellos no hubieran hecho efectiva su amenaza, a pesar de que el declarante no cumplió con su compromiso.
El testigo juró que cuando legalizaron su captura por el porte del arma, les dijo a los policiales que ya no les iba a aportar datos para sus investigaciones; sin embargo, ellos no lo comprometieron en el porte de cocaína. Como último testigo de la defensa acudió el señor J.I.D. Dijo que, a finales del año anterior a su testimonio en el juicio, rendido en el 2016, L.F., apodado Linqui, le pidió que lo llevara en su motocicleta hasta el barrio Bosques de Pinares para hacer un favor a S.L., consistente en cobrar un dinero, a lo que accedió por ser “parceros”.
Cuando estaba esperando a su pasajero, vio que llegaron policías armados y que L. F, lo señaló, por lo que huyó en la moto. Luego, llamó telefónicamente a S.L. para informarle lo ocurrido y quedaron de encontrarse por el estadio Centenario, a donde llegaron S.L. y D., quien iba en bicicleta. Estando los tres juntos, llegaron unos policías de la Sijin, los requisaron, hallaron un tarro entre unos arbustos, y los trasladaron hasta las instalaciones de la Policía, donde les mostraron que el recipiente contenía basuco y les dijeron que uno de los tres debía hacerse cargo de tal droga.
Agregó que acordaron que, como estaban en ese lugar porque S.L. les había pedido el favor de cobrar el dinero, este se hizo cargo de la sustancia ilícita y a ellos los dejaron libres. Aclaró que el basuco no era de ninguno de ellos, pero que la situación se resolvió de esa manera, porque estaban seguros de que se probaría la inocencia de su amigo.
Varios comentarios sobre este testimonio, que lo hacen poco confiable. En principio, coincide con la información dada por los policiales en el sentido que, por lo menos, otra persona (D.), que se movilizaba en una bicicleta, fue capturada; sin embargo, contradice a otros declarantes, ya que Tulia Loaiza y Gonzalo Pulido juraron que S.L. era quien viajaba en bicicleta.
Es poco creíble que no tuviera alguna idea de las actividades de su amigo S.L., ni de su residencia, a pesar de que lo conocía desde hacía cuatro años y de que eran “parceros”. Incurrió en contradicción sobre el sitio desde donde supuestamente hizo la llamada al hoy enjuiciado, ya que primero dijo que fue desde el barrio Antonio Nariño y después aseveró que lo hizo desde el barrio Los Quindos.
Fue impreciso en relación con la época de la captura de S., ya que aseguró que se produjo en el año anterior a su testimonio en el juicio, rendido en 2016; es decir, en 2015; pero la misma ocurrió en realidad en 2014. Los testigos de la defensa tampoco conforman un grupo sólido como para dar por acreditados con seguridad los hechos que con sus versiones se quisieron demostrar.
Carmen Tulia y Gonzalo dijeron que S. iba en una bicicleta. J. juró que quien viajaba en ese vehículo era D. L.F. expuso que, dos horas después de su captura, llegaron con S. a las instalaciones de la Sijin, sin mencionar a otras personas. J. aseveró que a esas oficinas de la Policía fueron llevados S., D. y él. Ni J. ni L.F. dijeron haberse visto en la Sijin, a pesar de que estuvieron en la mañana juntos en una motocicleta cuando capturaron a este.
L.F. dijo que en las instalaciones de la Sijin S. le señaló a los agentes que lo capturaron; sin embargo, a pesar de que tenía la posibilidad de ver a quienes allí estaban, no vio a J., compañero de sus actividades en horas de la mañana. L.F. dijo que su captura se produjo a las once de la mañana y que en ese momento J. huyó. J. juró que después de huir llamó a su amigo S. para que se vieran en el estadio.
Carmen Tulia dijo que a las diez de la mañana S. recibió una llamada y dijo que se tenía que ir. L.F. expuso que S. le contó que lo retuvieron por el estadio, cuando apenas se iba a encontrar con J. J. dijo que cuando la policía llegó al sitio de la captura, S., D. y él ya estaban juntos. En síntesis, las pruebas practicadas en el juicio no permiten la convicción sobre lo que realmente ocurrió. Quedan dudas no superadas sobre el motivo de la presencia del procesado en el lugar de los hechos, acerca de su relación con el estupefaciente encontrado entre la vegetación, en lo referente a la compañía de otras personas, en lo atinente a las capturas de los supuestos acompañantes del enjuiciado, en relación con las razones por las que se les dejó en libertad.
Por ello, debe darse aplicación al artículo 29 de la Constitución Política, resolviendo tales dudas en favor del acusado. En consecuencia, la sentencia condenatoria será revocada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a S.L.R.M. como autor de un delito consistente en llevar consigo estupefacientes y, en su lugar, ABSOLVER por ese cargo al ciudadano mencionado.
Sentencia notificada en estrados. En su contra procede el recurso de casación, que puede interponerse dentro de los cinco 5 días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO