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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2019 00490

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-15

PREACUERDO/LEGALIDAD/Se otorga más de un beneficio/Modificación de la calificación jurídica “…Para este Tribunal, en este caso, la degradación de la calificación jurídica de las conductas de las dos acusadas constituye un beneficio implícito, pues, se eliminaron, de repente, las dos agravaciones específicas y la circunstancia genérica de mayor punibilidad que corresponden a los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación (cantidad de heridas y cinco personas atacando a una) y se cambió la forma de participación de coautoras a cómplices, sin que mediara ninguna situación posterior a la presentación del pliego acusatorio que permitiera comprender esa modificación. El fiscal no precisó en qué se centró el nuevo análisis, cuál fue el elemento que inicialmente entendió de una forma y cuya interpretación mutó significativamente para cambiar la adecuación típica, qué circunstancia de la descripción normativa entendió inadecuadamente; en fin, no expuso un motivo que aparezca razonable para el cambio de opinión producido después de la presentación del escrito de acusación, a pesar de no haber variado la situación entre este acto y la audiencia en que se presentó el preacuerdo.

CITAS: Art. 250 Constitución Política; art. 352 Ley 906 de 2004; Casación Penal, SP594-2019; CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras; CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras; SP931-2016; SP9343-2017 de junio 28 de 2017; Del Tribunal Superior de Armenia: autos de 12 de junio de 2017 (radicación: 63 001 60 99021 2015 00319) y 30 de agosto de 2017 (radicación: 63 001 60 99021 2015 00277).

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2019 00490 Procesados: M.T.A.V. J.S.A.V. J.C.A.V. y A.N.A.G. Delito: Homicidio agravado Acta número 54 Lectura del auto: 15 de mayo de 2020 Hora: 8:30 a.m. (videoconfencia) Este proceso ha llegado a esta Sala porque la defensa de la procesada M.T.A.V. apeló la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 15 de enero de 2020, en relación con la negación de la solicitud de conceder a ella la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.

Al estudiar el caso, la Sala procede a declarar la nulidad de la actuación en relación con la situación de las procesadas M.T.A.V. y A.N.A.G., porque ha concluido que se vulneraron garantías fundamentales en el preacuerdo celebrado entre ellas y la Fiscalía.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Según lo narrado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en la noche del 9 marzo del año 2019, cuando el señor Juan Pablo Jaramillo Salazar se desplazaba por el barrio La Florida de la ciudad de Armenia, Quindío, fue interceptado por J.S.A,V; J,C.A.V.; M.T.A.V. y A.N.A.G., quienes le dieron muerte con armas cortantes y con golpes.

Con los agresores también actuó otro individuo, quien no ha sido identificado. El 22 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, en la cual se endilgó a los cuatro prenombrados la comisión, como coautores, de la conducta punible de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado específicamente por haber actuado con sevicia y poniendo a la víctima en situación de indefensión (artículo 104, numerales 6 y 7 del Código Penal), y con la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del Código Penal).

La Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que pidió enjuiciamiento para los cuatro procesados en los mismos términos en que formuló la imputación. Cuando se iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación, y sin que mediara ningún acto procesal entre la presentación del escrito y esa diligencia, el señor fiscal del caso anunció que había celebrado acuerdos con los cuatro acusados, quienes aceptaron sus responsabilidades en el delito, en las siguientes condiciones: J.S.A.V. y J.C.A.V. aceptan los cargos atribuidos (Homicidio agravado específicamente por dos causales y con una circunstancia genérica de mayor punibilidad) a cambio de una rebaja de la mitad de la pena a imponer.

Acordaron una sanción de 201 meses de prisión. En relación con M.T.A.V. y A.N.A.G., el fiscal explicó que, en aplicación del principio de “estricta tipicidad”, se cambia la calificación jurídica del Homicidio para las dos, ya que ellas no incurrieron en Homicidio agravado, como autoras, sino en Homicidio simple y como cómplices. Aclarada la tipicidad de los comportamientos de las dos acusadas, ellas aceptan el cargo, en esas condiciones (cómplices de Homicidio sin agravaciones), y se les reconoce reducción de la mitad de la pena, por esa admisión de responsabilidad.

Acordaron que cada una de las dos mujeres enjuiciadas descontaría 52 meses y 15 días prisión. La señora jueza expuso que, en su concepto, se estaba concediendo un doble beneficio a las dos acusadas, pero adujo que, como el juzgador no puede controlar la calificación jurídica hecha por la Fiscalía, debía aprobar el convenio. El 15 de enero de 2020, el juzgado de primera instancia emitió sentencia, de conformidad con los términos del acuerdo referido.

La defensa apeló el fallo porque se negó la prisión domiciliaria a la enjuiciada M.T.A.V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha encontrado que se vulneró el principio de legalidad en la celebración del acuerdo con las dos mujeres acusadas, razón por la que debe declararse la nulidad de lo actuado en relación con esa actuación procesal.

Los fundamentos de los anteriores enunciados son los siguientes. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es la competente para formular imputaciones y acusaciones contra las personas que hayan incurrido en acciones u omisiones que correspondan a los elementos básicos estructurales de las conductas descritas en la ley penal como delitos.

Tal precepto ha sido interpretado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, según la cual, esa competencia, que incluye la fijación de los supuestos de hecho del caso y su calificación jurídica, es exclusiva de la Fiscalía, y los jueces no pueden intervenir en ella por medio de su control material.

Entre otras decisiones, en sentencia SP594-2019, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificó su posición en ese sentido, pero reiteró también que la actuación de la Fiscalía es reglada, y tiene que ajustarse a la ley que consagra los requisitos para formular imputación y acusación, entre los que se destaca “la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599;

CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras)”. El fiscal, por tanto, no puede atribuir hechos ni hacer calificaciones jurídicas de manera arbitraria. En ese fallo, la Sala de Casación Penal insiste en que cuando el fiscal realiza preacuerdos en los que cambia la calificación jurídica que había dado a los hechos, tiene que precisar en qué eventos esa variación “corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras).” La Corte, en esa misma decisión, advierte que es posible que se presenten casos en los que sea evidente que “la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos…”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP931-2016, recordó que los presupuestos básicos de los preacuerdos son la presentación clara y circunstanciada de los hechos jurídicamente relevantes y su calificación correcta, pues, solo con ese fundamento las partes tienen conocimiento inequívoco sobre qué pactan, qué beneficios obtienen y, por tanto, resulta viable entrar a “negociar los términos de la imputación”, para “excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el costo / beneficio del preacuerdo”.

Por lo anterior, en la sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017, al precisar más su línea sobre la intervención excepcional de los jueces en la calificación jurídica que corresponde hacer a la Fiscalía, expuso: “La imposibilidad de que el juez ejerza control material a la acusación o su equivalente, tampoco debe entenderse como un absoluto, pues habrá casos en que las manifestaciones preacordadas o incondicionales de responsabilidad estén mediadas por el ofrecimiento u obtención de beneficios que superan criterios de razonabilidad jurídica, como por ejemplo cuando el hecho se tipifica en un delito que ninguna relación guarda con la conducta cometida, resultando a los ojos de cualquiera como una situación completamente absurda o cuando el beneficio logrado supera los límites impuestos por la ley.” Para este Tribunal Superior, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y M.T.A.V. y A.N.A.G. no se ajusta a la legalidad, porque se otorga más de un beneficio a las enjuiciadas.

Al revisar con detenimiento el caso, la Sala observa que hay circunstancias objetivas de las cuales se infiere que la nueva tipificación realizada, que sólo se refirió a la situación de las acusadas mencionadas, constituye una contraprestación y, por tanto, un beneficio implícito concedido a ellas a cambio de la aceptación de responsabilidad.

No hubo ninguna explicación sobre la razonabilidad de ese cambio. El artículo 352 de la Ley 906 de 2004 limita la celebración de preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación a los casos previstos en la norma 351; es decir, por aceptación de cargos o por convenio sobre los hechos imputados y sus consecuencias. La última regla mencionada dispone que, si hubiere un cambio favorable para el imputado en relación con la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.

Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 9 de marzo de 2019. El 22 de marzo de 2019, la Fiscalía formuló imputación a los cuatro procesados (dos hombres y dos mujeres) como coautores del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado específicamente por haber actuado con sevicia y poniendo a la víctima en situación de indefensión (artículo 104, numerales 6 y 7 del Código Penal), y con la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del Código Penal).

El 21 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los mismos cuatro investigados a los que formuló la imputación y les atribuyó los mismos hechos, los que calificó jurídicamente de la misma manera como lo había hecho dos meses antes: coautores de Homicidio agravado (por dos circunstancias) y con una circunstancia genérica de mayor punibilidad.

De conformidad con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, si el señor fiscal presentó el escrito de acusación en esas condiciones fue porque, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió (hechos y calificación jurídica) y que los cuatro imputados son sus coautores.

En el escrito de acusación, en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía expuso que los cuatro procesados atacaron “de manera concomitante” a la víctima y la mataron, y describió que los hombres lo hirieron con armas cortante y cortopunzante y que las mujeres lo golpearon con puños y patadas, especialmente, cuando el afectado estaba en el suelo.

Agregó que produjeron al agredido más de 13 heridas con arma cortocontundente en los miembros inferiores, otras lesiones en el tórax, en el brazo derecho y en el cráneo. El fiscal calificó esos hechos jurídicamente relevantes como un Homicidio, agravado por la sevicia, lo que fundamentó expresamente en “la cantidad de lesiones”, y agravado por la indefensión de la víctima, agredida por cinco atacantes --de los que hacían parte las dos mujeres acusadas--, quienes actuaron “de manera concomitante”; además, el fiscal sostuvo la existencia de la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal.

Acusó a los cuatro procesados como coautores. En anexo a ese escrito, el señor fiscal hizo el descubrimiento de los medios de conocimiento que tenía en su poder y que sustentaron la acusación. Luego de varios aplazamientos y sin que existiera ninguna actuación en ese lapso, en la audiencia que se señaló para la formulación de acusación, el fiscal expuso el preacuerdo, en el que mantuvo la calificación jurídica hecha en la acusación para los dos hombres procesados, pero la cambió, quitando las dos circunstancias de agravación específicas del homicidio y la genérica de mayor punibilidad y cambiando la atribución de coautoras a cómplices, para las dos mujeres, con base en los mismos hechos jurídicamente relevantes.

Para este Tribunal, en este caso, la degradación de la calificación jurídica de las conductas de las dos acusadas constituye un beneficio implícito, pues, se eliminaron, de repente, las dos agravaciones específicas y la circunstancia genérica de mayor punibilidad que corresponden a los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación (cantidad de heridas y cinco personas atacando a una) y se cambió la forma de participación de coautoras a cómplices, sin que mediara ninguna situación posterior a la presentación del pliego acusatorio que permitiera comprender esa modificación. Ante cuestionamiento de la señora jueza, el señor fiscal expresó que la variación comentada obedeció a la aplicación de la “tipicidad estricta”, pero, al hacerlo, incurrió en una falacia de petición de principio, porque se limitó a dar por demostrado ese enunciado, sin ningún razonamiento que permitiera comprender la razón por la cual, a pesar de haber sostenido los mismos hechos y la calificación jurídica desde la imputación y hasta la acusación, en las que trató en igualdad de condiciones a los cuatro convocados a juicio, con base en los mismos elementos probatorios, cambió la tipificación de las conductas solo para las dos mujeres.

Esa forma de actuar no tiene respaldo en situaciones objetivas, y no permite comprender, de manera racional, por qué la Fiscalía General de la Nación, después de afirmar que tenía elementos probatorios para demostrar que existe probabilidad de verdad de que la conducta delictiva de Homicidio agravado existió y que las dos imputadas y los otros dos procesados son coautores, la degrada solo para ellas a una mucho más benéfica, cuando tiene exactamente el mismo material de prueba que descubrió al formular acusación y en el que fundó su petición de enjuiciamiento igual para todos.

El fiscal no precisó en qué se centró el nuevo análisis, cuál fue el elemento que inicialmente entendió de una forma y cuya interpretación mutó significativamente para cambiar la adecuación típica, qué circunstancia de la descripción normativa entendió inadecuadamente; en fin, no expuso un motivo que aparezca razonable para el cambio de opinión producido después de la presentación del escrito de acusación, a pesar de no haber variado la situación entre este acto y la audiencia en que se presentó el preacuerdo.

El fiscal no explicó cómo, en contra del principio de accesoriedad, los coautores consumaron un homicidio agravado, pero las cómplices incurrieron en homicidio simple. Tampoco suministró una razón para comprender la eliminación de la circunstancia genérica de mayor punibilidad por coparticipación criminal para las dos mujeres, a pesar de que mantuvo la narración de los hechos en el sentido que ellas dos, los otros dos acusados y un hombre más (cinco atacantes) actuaron de manera concomitante y causaron la muerte a la víctima (artículos 58 y 62 del Código Penal).

Lo que se ha expuesto en esta providencia corresponde a la posición que esta sala ha asumido en casos con supuestos de hecho idénticos, en autos de 12 de junio de 2017 (radicación: 63 001 60 99021 2015 00319) y 30 de agosto de 2017 (radicación: 63 001 60 99021 2015 00277). En estas condiciones, como se vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad, debe declararse la nulidad de la actuación, pero sólo en relación con la situación de las acusadas M.T.A.V. y A.N.A.G. El artículo 351 de la Ley 906 dispone que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

A su vez, el canon 457 del mismo estatuto procesal establece que se debe declarar la nulidad de lo actuado cuando se vulneran garantías fundamentales. En este caso, como se demostró, al conceder a las procesadas varios beneficios, a cambio de su aceptación de responsabilidad, a pesar de la expresa prohibición legal, se vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados, para la situación particular, en la regulación de los preacuerdos en la Ley 906 de 2004.

Esta situación no ocurrió en relación con los acusados J.S.A.V. y J.C.A.V., por lo que debe decretarse la ruptura de la unidad procesal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que, en la celebración del preacuerdo entre la Fiscalía y las acusadas M.T.A.V. y A.N.A.G., se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso y de legalidad, por la concesión de varios beneficios a las dos procesadas, a pesar de prohibición legal al respecto.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación procesal realizada en relación con el preacuerdo hecho entre las procesadas M.T.A.V. y A.N.A.G. con la Fiscalía.

TERCERO: DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL para que, por separado, continúe el trámite relacionado con los acusados J.S.A.V. y J.C.A.V., cuyos acuerdos con la Fiscalía fueron aprobados válidamente. Este auto se notifica en estrados y en su contra solo procede el recurso de reposición, que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO