Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 190 60 00084 2013 00308

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-05

PRUEBA PERICIAL/Valoración/TESTIMONIO DEL MENOR/Valoración CITAS: Casación Penal, sentencia SP 1721-2019; Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, Rad, 50637; CSJ. SP del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884, reiterada en SP del 10 de octubre de 2.007, radicado 24.110. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 190 60 00084 2013 00308 Delito: Lesiones personales dolosas Acusado: W.G.R. Víctima: Menor de edad M.A.C.R. Acta número: 048 Lectura de fallo 5 de mayo de 2020 Hora: 2:30 de la tarde (videoconferencia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, a través de la cual condenó al señor W.G.R. por el delito de Lesiones personales dolosas.

ACUSACIÓN El señor W.G.R. fue acusado por la Fiscalía como autor del delito de Lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111 y 114 del Código Penal, porque el 1º de agosto de 2013, en el barrio La Floresta de Salento, Quindío, agredió al menor M.A.C.R., propinándole una fuerte palmada en su rostro, de lo cual se derivó para la víctima una incapacidad médico legal de 45 días y una perturbación funcional permanente en el oído derecho.

El juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotada la etapa de juicio oral, el juzgado de primera instancia emitió fallo a través del cual condenó al acusado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia. El señor juez consideró que las lesiones se probaron a través del testimonio del médico que explicó su naturaleza y su evolución hasta derivar en la pérdida parcial de la audición de la víctima; además que el menor de edad afectado reconoció directamente al acusado como la persona que lo agredió, por medio de un relato creíble y acorde con las características de su edad.

Aunque el juez citó una posible inconsistencia en el relato de la víctima, en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, la estimó como algo factible en las narraciones de los niños e incluso de los adultos, si se tiene en cuenta la coherencia en los aspectos sustanciales. Por el contrario, le restó credibilidad a la versión del acusado y al testigo de descargo, pues, evidenciaron un notorio interés en desacreditar la acusación y generar dudas sobre el punible, más aún si se tiene en cuenta que una de las nietas del señor G.R. fue agredida en una pierna por parte del menor M. lo cual, según el panorama probatorio, difícilmente pudo suscitar una actitud pasiva del procesado.

LA APELACIÓN. La defensa sostuvo que los dictámenes médico legales permiten la posibilidad de que la víctima hubiera sufrido una lesión posterior a la fecha de los hechos. Desdijo el testimonio del menor de edad víctima por su abierto interés en que se imparta una condena y por contradecirse con otra testigo, todo lo cual genera dudas que debieron resolverse a favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Finalmente, le presentó a la sala explicaciones doctrinarias sobre la valoración de los testimonios. CONSIDERACIONES El recurso de apelación orienta a la sala a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, para determinar si su mérito sustenta la condena impuesta, o si, por el contrario, surgen dudas de tal entidad que deba imponerse la absolución del acusado.

El artículo 380 del Código de Procedimiento Penal establece la necesidad de valorar en conjunto las pruebas, de forma que su análisis integral le brinde al juez el convencimiento más allá de toda duda razonable requerido para condenar, según lo reglan los artículos 7 y 381 del mismo código, o le adviertan dudas que, en todo caso, según los principios que rigen el derecho penal, deben favorecer al acusado con la absolución de los cargos.

Como las pruebas practicadas en el juicio sobre la posible responsabilidad del procesado fueron testimoniales, debe aplicarse el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual trae los criterios para su valoración, como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos que permitieron la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el comportamiento del testigo, la forma de responder y su personalidad.

Ahora bien, la sentencia apelada tiene parte de su sustento en el testimonio de un menor de edad; por lo tanto, la solución del caso debe ajustarse a una valoración que acoja lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene sobre la materia en sentencia SP 1721-2019: “En ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política), pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado, pues como también lo ha expresado la Sala: “Lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria.”.

Bajo los anteriores lineamientos, la sala revisará los testimonios que fundamentaron la sentencia apelada. El menor de edad víctima explicó detalladamente de dónde venía el día de los hechos -evento deporte al parque-, cuáles fueron los motivos de insulto que recibió por parte de los niños familiares del acusado –su aparente orientación sexual-, describió, sin ánimo de ocultarlo, el empujón a una niña que lo insultó, la patada que le propinó en una pierna a un niño que también lo ultrajó; precisó que el acusado salió de su casa, lo vilipendió y lo golpeó con una palmada en el lado derecho de su rostro, y que la señora Claudia Milena Hernández estaba despidiendo a su novio y observó la discusión entre los protagonistas.

Las expresiones del joven corresponden con su edad (15 años) y con su grado de escolaridad (noveno), respondió de manera sencilla, concreta, sin agregados que hicieran parecer fantasioso su relato. El incidente narrado es de usual ocurrencia entre menores de edad que tienden a burlarse de otros. Identificó claramente a W.G., conocido desde que el testigo era pequeño, porque viven en el mismo sector.

La víctima no mostró interés en encubrir su comportamiento agresivo frente a los insultos recibidos, lo cual hace confiable su testimonio; el ánimo de inculpar al acusado, como lo describe la defensa, no es más que la reacción natural de animadversión frente a quien le propinó un daño, sin que su relato exponga exageraciones notables, alteraciones en su personalidad o sentidos, un difícil proceso de rememoración o circunstancias inverosímiles de tiempo, modo y lugar.

Al ser contrainterrogado por la defensa, a través de la Comisaria de Familia, precisó que los hechos fueron el 1º de agosto de 2013 a las 6:30 de la tarde aproximadamente, y que la testigo Claudia Milena alcanzó a ver lo sucedido. Su versión es coherente con otros testimonios, como se verá adelante. No se acreditó ninguna razón para sospechar que tuviera un interés malsano en incriminar al señor W. La señora B.L.R., madre de la víctima, aunque no fue testigo presencial de los hechos, sí corrobora circunstancias antecedentes y posteriores a los sucesos narradas por el adolescente afectado, tales como que venía del programa deporte al parque, que acudió donde ella una vez pasó el incidente y que ella fue hasta la casa del ahora agresor y habló con la esposa de este, señora Magnolia.

Además, expuso que con anterioridad estos problemas se venían presentando entre los menores de edad, ocasionados por las ofensas que a su hijo expresaban los otros. La testigo Claudia Milena Hernández expuso no haber visto la agresión del acusado a la víctima, pero sí advertir una discusión en el lugar; confirmó la presencia de varios niños, entre ellos la víctima, y también la del señor W. Agregó que escuchó desde el interior de su casa una disputa y que cuando salió a despedir a su novio observó el altercado, sin inmiscuirse, por ser esa su costumbre.

Aunque la defensa pretendió desacreditar a la testigo, sus afirmaciones le indican a la sala que la víctima no mintió. Claudia Milena dijo observar una discusión en la que estaban varios menores de edad, la víctima y el acusado, lo cual constató cuando salió a despedir a su novio. Esas explicaciones no contradicen las del menor afectado, quien, al ser contrainterrogado por la defensa, explicó que Claudia Milena presenció los sucesos cuando salió a despedir a su pareja.

El hecho que la testigo no dijera que vio el momento exacto de la palmada no significa que haya mentido; por el contrario, su narración confirma la presencia del acusado en la discusión trenzada entre los menores de edad y la víctima, y la razón por la cual ella salió de su casa -despedir a su novio-. No sobra agregar que el menor de edad ofendido, en el interrogatorio redirecto, declaró que la testigo mencionada los vio reunidos alegando, pero no aseveró que ella hubiese presenciado la acción del acusado.

De acuerdo con lo anterior, no hubo contradicción entre estos testigos y tampoco hubo inconsistencia en el testimonio de la señora Hernández. El esfuerzo de la defensa para desacreditar a la testigo, al contrainterrogarla sobre la ubicación de su casa y el lugar por el cual escuchó las discusiones desde su interior, no fue suficiente para restarle credibilidad, pues, las reglas de la experiencia enseñan que los sonidos exteriores percibidos desde sitios cerrados no necesariamente aseguran su lugar y fuente de origen.

Precisamente, ella le explicó al defensor que cuando estaba dentro de su residencia escuchó la algarabía de las personas y cuando salió las vio discutiendo, con lo que dejó más clara la forma como percibió los sucesos que narró. Esta testigo no mostró interés alguno por perjudicar indebidamente a alguna persona; pues, se limitó a hablar de lo que realmente percibió por sus sentidos del oído y de la vista: que escuchó una discusión y que cuando salió vio a W. allí con unos menores, pero no presenció que el adulto hubiese actuado contra alguno de los infantes.

La declarante, creíble para esta Sala, juró que está segura de que el ahora enjuiciado estaba en el sitio donde se presentaba la discusión con los niños, porque él era el único adulto en ese lugar. El investigador testigo Uriel Sánchez Peña, por petición del fiscal y sin oposición de la defensa, se dedicó a leer su informe en el que hizo un resumen de las entrevistas y de sus actividades investigativas; además, leyó algunos anexos.

La defensa le inquirió especialmente por las entrevistas practicadas a las testigos Beatriz Lorena y Claudia Milena, pero sus respuestas sobre el particular no pueden ser valoradas, por tratarse de dichos de referencia. (artículos 437 y 438 de la Ley 906). Rendido en esas condiciones, el testimonio del investigador presentado por la Fiscalía no ofrece mayor utilidad.

La práctica de las pruebas de cargo concluyó con el dictamen rendido por el médico legisla Juan Guillermo Gouzy Muñoz, quien emitió sus explicaciones con base en valoraciones médicas anteriores de otros galenos, incluido un otorrinolaringólogo, de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013. Expuso que, aunque esos exámenes en principio no advirtieron mayor gravedad para el paciente, paulatinamente fueron apareciendo síntomas como otalgia -–dolor de oído--, sensación de obstrucción auditiva e hipoacusia –pérdida auditiva-- que derivaron en una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente, causado por mecanismo contundente que puede incluir, según su versión, un golpe con la mano abierta.

El perito fue acreditado por su formación profesional, por su amplia experiencia en medicina forense. Expuso claramente el fundamento de sus conclusiones. Sustentó las mismas en la valoración de la historia clínica y en las conclusiones obtenidas por médicos especialistas, las que tuvo en cuenta precisamente por su especificidad que las hace más profundas frente a las expresadas por médicos generales, como lo explicó de manera reiterada a la defensa, que dirigió sus preguntas a buscar que el experto diera mayor peso a las observaciones de estos últimos profesionales.

También expuso de manera clara la relación de causalidad entre el trauma y la secuela, con base en las valoraciones continuas y sucesivas de la salud del afectado, según su historia clínica, y en la progresividad de los síntomas, sin que se describiera ningún otro antecedente que pudiera ser causa de la incapacidad y las consecuencias médico legales.

Le respondió a la defensa que desde las primeras atenciones no se encontró lesión en el pabellón auricular, porque no siempre las lesiones se reflejan de manera inmediata, debido a la historia natural de la enfermedad que se desarrolla de manera progresiva; como ejemplos de la evolución de la enfermedad, citó las lesiones cervicales y de meniscos que, en principio, pueden no reportar mayores daños, pero sí con el paso del tiempo, igual como ocurrió con la lesión de la víctima.

El perito sustentó su informe técnicamente, basado en el área de su saber, sin reflejar dudas o desconocimiento sobre la materia, y ofreciendo credibilidad según los parámetros del artículo 420 de la ley 906 de 2004. Le explicó a la defensa que el concepto de trauma no implica necesariamente herida o cicatriz visibles, sino golpe, e ilustró la forma como una palmada propinada en la región temporal produce las secuelas referidas, con base en la anatomía del cráneo.

La refutación que pretendió la defensa, sobre supuestas contradicciones entre los informes periciales y los exámenes médicos, no se basó en criterios científicos, sino en inquietudes personales del abogado, frente a explicaciones, estas sí científicas, que le dio el perito. Prueba de ello es la confusión conceptual del interrogador en relación con procedimientos médicos que él calificó como lesiones (por ejemplo, asimilar otoscopia con perforación de membrana).

En este orden de ideas, el dictamen médico legal rendido en el juicio es consistente, seguro, bien fundamentado y lleva a concluir que el golpe que el procesado pegó en la región auditiva del afectado le produjo las consecuencias ya mencionadas. Los testigos de cargo permiten concluir que el relato de la víctima fue veraz. Las inconsistencias en la hora de los hechos (6:30 pm –el afectado--, entre 8 y 8:30 pm –madre de la víctima-- o entre 9 y 9:30 pm -testigo Milena--), vertida por ellos, no desvirtúan la ocurrencia del evento central consistente en que W.G.R. golpeó al menor afectado, porque este agredió a otros niños familiares de aquel.

No sobra anotar que el enjuiciado juró que los sucesos ocurrieron a las “ocho pasaditas” de la noche. Algunas personas suelen dar mayor importancia a los horarios, más los adultos que los menores de edad; por lo tanto, esas desavenencias en la información no son preponderantes para descreer el relato de la víctima, sino para asumir que su estado de exaltación le demandaba estar atento a sus agresores, siéndole más fácil recordarlos a ellos, así como los detalles de la gresca, antes que la hora exacta de su ocurrencia. El testimonio de la víctima no contradice las otras pruebas de cargo; la madre del niño perjudicado ratificó la consistencia del relato de su hijo en cuanto a las circunstancias antecedentes y subsiguientes a los hechos;

Claudia Milena Hernández, aunque no observó el golpe recibido por la víctima, sí confirmó la discusión entre varios niños y la presencia del afectado y del procesado en el lugar del evento, justo cuando salió a despedirse de su pareja, tal como lo anticipó el propio menor agredido por G.R. El médico legista sustentó su informe de forma adecuada y creíble, sin disertaciones confusas o ambiguas, y apoyado en diagnósticos profesionales previos que dan cuenta de la evolución de la enfermedad y de la lesión sufrida por el menor de edad en el órgano de la audición. Ahora bien, frente a las pruebas de descargo se encuentra lo siguiente: El señor W.G.R., renunciando a su derecho a guardar silencio, ofreció una muy breve versión de los hechos.

Negó haber golpeado a la víctima, dijo que llegó cuando había terminado la pelea entre los niños y que optó por entrar a dos menores sin hacer reproches por el conflicto previo entre estos y el lesionado, reacción impasible que resulta poco probable, como lo expresó el señor juez de primera instancia, ante la patada que la propia víctima aseguró en el juicio haberle atinado a uno de los familiares del acusado y ante las lesiones que, según el acusado, padeció su niña, quien, dijo el enjuiciado, debió ser intervenida quirúrgicamente.

A pesar de que no existe sustento probatorio para la aserción hecha por G. sobre las consecuencias del golpe a la niña, si ello ocurrió de esa manera, es poco probable que el procesado nada hubiera dicho frente al suceso y que haya limitado su actuación a retirar en total silencio a los menores de edad para su casa. El defensor prefirió interrogar al procesado sobre las lesiones derivadas de esa patada, información que, además de ser impertinente para esta causa, no ofreció mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran desvirtuar la información traída por los testigos de la Fiscalía. En este caso, por el contrario, la negativa de la acusación por parte del señor W.G.R., y lo evasiva que fue su narración (sin detalles de lo central de los acontecimientos, sobre los que habló de manera efímera) reflejan su natural interés de eludir las consecuencias punitivas.

El testigo Diego Fernando Hernández, mayor de edad, al ser interrogado sobre lo ocurrido, sostuvo afanosamente “yo vi todo, yo estaba ahí presente”, anticipando la agresión del lesionado hacía una niña y acentuando con celeridad que W. no golpeó a la víctima. Le restó importancia a la riña de los menores, por considerar que a esa edad tales sucesos no revisten trascendencia. Incluso, dijo que él fue quien separó a los niños y después que todo pasó llegó G., lo que, incluso, contradice la escueta versión del acusado, quien dio a entender que se hizo presente cuando los sucesos aún ocurrían.

Este testigo también se opone a lo expresado por W. en relación con la gravedad del ataque que el menor insultado dirigió contra la niña, el cual, según el acusado produjo graves consecuencias (que obligaron a cirugías), mientras que Hernández calificó el incidente como algo normal, leve, entre niños. Pero, además, la presencia de Hernández es desmentida por Milena, quien juró que el único adulto en la escena de los hechos fue W. Como ya se anotó, el testimonio de la dama fue valorado como de alta credibilidad, la que contrasta con la fortaleza de las objeciones que se acaban de hacer a la versión de Diego.

El contenido y características de los testigos de la defensa no cuentan con el vigor necesario para rebatir las demostraciones de los testigos de la Fiscalía, respaldados además en la declaración del perito de medicina legal. Efectivamente, como lo adujo el apelante, la sentencia otorgó mayor valor a las pruebas de cargo, resultado natural que surge por el convencimiento que estas ofrecieron en ambas instancias sobre la ocurrencia del delito y su responsable, las cuales se complementan entre sí y carecen de oposición suficiente que permita la duda como lo propuso la defensa.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Filandia, Quindío, a través de la cual condenó al señor W.G.R. por el delito de Lesiones personales dolosas contra el menor de edad M.A.C.R. Esta decisión se notifica en estrados, y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO