Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2010 03919

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-22

PRUEBAS/Exclusión/Vulneración de garantías fundamentales ACUSADO/DECLARACIONES DEL PROCESADO HECHAS POR FUERA DEL JUICIO ORAL/Entrevista forense/Consentimiento informado. “…la aducción como prueba de las manifestaciones del sindicado tiene que ser valorada en el contexto de sus derechos y especialmente de los que tiene a no autoincriminarse y a guardar silencio, consagrados en los artículos 33 de la Constitución Política, 8 y 303 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, como la entrevista fue rendida en desarrollo de un acto de investigación, cuando ya era imputado, sin que se le recordaran sus derechos y sin que se le advirtieran las consecuencias de su declaración, se vulneraron tales garantías y no pueden tenerse como prueba las manifestaciones que él hizo sobre los hechos ante el siquiatra forense, conocidas en el juicio por medio de este perito.

COAUTORIA “…El legislador superó el concepto según el cual solo podía considerarse coautor quien realizara totalmente la conducta descrita como típica y acogió la solución que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía dando a una realidad: la actividad mancomunada de grupos de personas en los que cada una de ellas realiza conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas.

La impunidad es una parte importante del plan, el que no se debe entender fragmentado en relación con la acción de disparar, ya que corresponde a algo global; por ello, hay distribución de funciones, acuerdo para conseguir el fin común y alguno de los coautores ejecuta actos que, por sí solos, no serían típicos del homicidio, pero que, se insiste, hacen parte del propósito común de matar y asegurar la impunidad.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN/Prueba “…como no hay fundamento probatorio, el juzgador no puede sancionar por la agravación específica. PRUEBAS/Valoración CITAS: Art. 292 Ley 906 de 2004; art. 83 C.Penal; artículo 23 Ley 906; auto AP del 10 de abril de 2013 radicación 40.854; Casación Penal, SP3745-2018; CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149;

AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131; Casación Penal, SP de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870); Casación Penal, SP3006-2015, en un proceso regido por la Ley 600 de 2000; Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2002, radicación No. 11862; Casación Penal, sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación No. 19213;

Del Tribunal superior de Armenia, auto de 24 de agosto de 2012, folios 230 y siguientes; sentencia de esta Sala Penal, audiencia del 21 de marzo de 2007, radicación 63 001 60 00033 2005 02687 www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co; Doctrinantes: URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín (2010). Sistema probatorio del juicio oral. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 113.

EN: página web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005, páginas 588 y 589; GALÁN CASTELLANOS, Herman. Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010, págs. 104 ss. EN: página web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; PABÓN PARRA, Pedro Alfonso.

Manual de Derecho Penal, tomo II, parte especial (2011). Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. pág. 42. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 60 00033 2010 03919 Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas.

Acusado: J.A.M.C. Occiso Jhon Fredy González Orjuela Acta número: 057 Fecha de lectura: 22 de mayo de 2020 8:30 am (videoconferencia) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor J.A.M.C. como coautor de un concurso de delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 23 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en un local comercial dedicado a la venta de comestibles, en la calle 7 número 13-09, zona céntrica del municipio de Circasia, Quindío, P.N.G.U. disparó en repetidas ocasiones en contra de Jhon Fredy González Orjuela y le dio muerte. G.U. huyó del sitio de los hechos en una motocicleta conducida por J.A.M.C., quien lo estaba esperando a pocos metros del lugar del homicidio.

Agentes de la Policía Nacional persiguieron a los agresores, dieron muerte a G.U., al repeler disparos que este les hizo, y capturaron a J.A.M.C. Por los hechos relacionados con la muerte de Jhon Fredy González Orjuela, la Fiscalía General de la Nación acusó a J.A.M.C. como coautor de un concurso de conductas punibles de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado por haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (artículo 104 numeral 7 del Código Penal), con circunstancia de mayor punibilidad por haber actuado en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del código penal), y de Porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor J.A.M.C. como coautor del concurso de delitos por el cual fue acusado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 470 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.

En su decisión, el despacho declaró demostrada la materialidad de los hechos. La responsabilidad del acusado la concluyó del análisis de los testimonios del señor Alexander Barón Orjuela y de los uniformados que capturaron al acusado, William Leandro Bacca Buitrago y Óscar Henry Martínez Cuenca. APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y solicitó que se revoque la condena o, subsidiariamente, que se modifique la sanción. Expuso que no hubo el análisis probatorio por el Juzgado de primera instancia. Dijo que los testimonios de los policiales Bacca Buitrago y Martínez Cuenca resultan poco creíbles, ya que las pruebas técnicas allegadas a la actuación por la Fiscalía desdibujan su veracidad, como ocurre, por ejemplo, con sus afirmaciones en el sentido que el parrillero de la motocicleta, a pesar de haber disparado cinco proyectiles contra el ahora occiso, dejando su revólver casi vacío, hubiera podido hacer más disparos a sus persecutores, sin recargar el arma, ya que llevaba ambas manos ocupadas.

Cuestionó el hecho que el juzgador basara su decisión en la narración que el siquiatra forense hizo de lo que le dijo el acusado sobre los hechos cuando lo entrevistó para emitir su dictamen, situación que, dijo la apelante, es violatoria del derecho a no auto incriminarse y hace nula de pleno derecho dicha prueba. Dijo que la Fiscalía ocultó un análisis de vínculos de llamadas hechas por medio de un teléfono celular incautado en la escena de los hechos.

Expuso que el juzgado no fundamentó la condición de coautor que atribuyó al enjuiciado, ya que ni siquiera analizó si fue coautoría propia o impropia. Adujo que el juez se excedió en el momento de fijar la pena impuesta a su defendido, pues, tanto la carencia de antecedentes penales como sus condiciones de marginalidad e ignorancia extrema, las cuales considera que quedaron acreditadas en el proceso, son aspectos suficientes para que se calculara la sanción en el cuarto mínimo y no en los cuartos medios.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de ingresar en el fondo del asunto, la Sala debe advertir que se referirá únicamente a los argumentos expuestos expresamente en el escrito de apelación y no a los planteados en los alegatos de clausura, como lo pide la recurrente, ya que, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso es la crítica razonada que se hace a la decisión impugnada, por lo que no hacen parte de aquella la repetición de los argumentos expresados en primera instancia o la remisión a las alegaciones que sirvieron de fundamento a la petición resuelta en la providencia recurrida (ver auto AP del 10 de abril de 2013 --radicación 40.854).

Ahora bien, analizadas la prueba, la sentencia y los argumentos de la apelación, este Tribunal ha concluido que la condena debe ser confirmada en relación con el delito de Homicidio, aunque con modificación de la pena, y que la acción penal por el ilícito de Porte ilegal de armas de fuego prescribió. Para dilucidar las inconformidades planteadas por la recurrente, la Sala adoptará la siguiente temática: Inicialmente, se pronunciará sobre la posibilidad de continuar con la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas (1.); luego, estudiará la solicitud de exclusión de un medio de prueba (2); después, analizará las pruebas allegadas al juicio válidamente para establecer si con estas se demostró la responsabilidad penal del acusado (3.); finalmente, se referirá a la pena impuesta (4.).

Posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego. El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.

En este caso, de acuerdo con el acta respectiva, la formulación de imputación se efectuó el 24 de julio de 2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para ese delito. La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los hechos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del código penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio Sobre la irregularidad probatoria alegada en la apelación La Fiscalía presentó como prueba un dictamen de siquiatría forense rendido por un perito de Medicina Legal, quien declaró en el juicio sobre el estado mental del procesado.

En desarrollo del testimonio pericial, el legista puso en conocimiento manifestaciones que el ahora acusado le hizo durante la entrevista forense en relación con los hechos objeto de este juicio. No sobra recordar que en la audiencia de juicio oral la defensa se opuso, por medio de una objeción, a que se conociera la versión que sobre los hechos el sindicado suministró al forense, oposición que fue resuelta como improcedente por el señor juez, decisión que fue apelada por la defensora; pero este Tribunal, en segunda instancia, se abstuvo de conocer del recurso, por considerar que los pronunciamientos sobre las objeciones no son apelables.

El juzgado tuvo en cuenta esas manifestaciones como parte del fundamento probatorio para declarar la responsabilidad penal del enjuiciado. Para darles validez, el señor juez expuso que, como la narración fue realizada ante un organismo que no tiene funciones de Policía Judicial, no había que advertir al implicado que no estaba obligado a declarar contra sí mismo.

Ahora, al estudiar de fondo el problema planteado, la Sala concluye que la narración que el acusado hizo ante el siquiatra forense no puede ser tenida como elemento de prueba en su contra, por las siguientes razones: La jurisprudencia y la doctrina han considerado que las declaraciones que el procesado hace por fuera del juicio oral no son prueba de referencia en estricto sentido, especialmente, por la posibilidad que el acusado tiene de controvertirlas.

Al respecto, el doctrinante Urbano Martínez expone: “Cuando se trata de afirmaciones hechas por el acusado fuera del juicio y que son aludidas luego por terceros ante el juez o jueza de conocimiento, no se está ante pruebas de referencia en estricto sentido. La razón es obvia, el acusado no puede plantear la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de sus propias afirmaciones ya que le asiste la facultad declarar en su propio juicio.” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido dicho criterio, el que reiteró en sentencia SP3745-2018, así: “En síntesis, las declaraciones producidas fuera del juicio son prueba de referencia si su eventual incorporación implica afectación al derecho de confrontación. Por tanto resultan inadmisibles, salvo en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 438 del C.P.P, siempre que reúna los elementos ya determinados por la Corte.

A contrario sensu, las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son prueba de referencia si su eventual incorporación no implica afectación alguna al derecho de confrontación. 6.3.3. A partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo.

De igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien en punto de la declaración autoincriminatoria extrajuicio, sostiene que “debe quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia, pues no está presente el problema de falta de confrontación entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma persona –y- no cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”.

(…).” Sin embargo, la aducción como prueba de las manifestaciones del sindicado tiene que ser valorada en el contexto de sus derechos y especialmente de los que tiene a no autoincriminarse y a guardar silencio, consagrados en los artículos 33 de la Constitución Política, 8 y 303 de la Ley 906 de 2004. Con base en el reconocimiento de tales derechos, este Tribunal ha expresado, por ejemplo, que hay que diferenciar claramente entre las declaraciones que hace la persona ante las autoridades cuando aún no tiene la condición de imputada, frente a las que rinde en el trámite del procedimiento penal cuando ya ha adquirido esa calidad, pues, las segundas solo podrían usarse en su contra si se le ha advertido expresamente que no puede ser obligada a declarar y se le han hecho saber las consecuencias que puede traer la realización de una declaración que pueda incriminarla (sentencia de esta Sala Penal, audiencia del 21 de marzo de 2007).

En la sentencia SP3745-2018, ya referida, la Sala de Casación Penal también lo ha advertido, al ratificar pronunciamientos anteriores: “Dicho de otro modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de quien resulta indiciado, imputado o acusado- expuestas fuera del juicio, pueden ser válidamente usadas como prueba en su contra, el Estado –a través de sus servidores- tiene el deber de informarle al capturado sobre esa realidad jurídico probatoria, así como del derecho a guardar silencio y a no ser obligado a declarar contra sí mismo.

(…) 6.5. En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y aparte de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149;

AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131).” Al aplicar estos lineamientos teóricos al caso particular, se tiene: La versión que el procesado suministró sobre los hechos fue vertida en una entrevista forense para la emisión de un dictamen solicitado como medio de prueba por la Fiscalía. Por tanto, era un acto de investigación, ordenado por el órgano de persecución penal, así haya sido practicado por una entidad que no hace parte de la Policía Judicial, como es el Instituto de Medicina Legal.

La valoración siquiátrica pedida por la Fiscalía tenía clara vocación probatoria, como se confirmó en la audiencia de juicio oral; en otras palabras, el contenido de la base de la opinión pericial podía ser usado contra el enjuiciado, como, en efecto, ocurrió. El perito que recibió esa entrevista declaró en el juicio oral y explicó que, en el caso comentado, siguió el siguiente protocolo: i) un consentimiento informado por parte del entrevistado, ii) explicación de las razones o motivos por los cuales se realiza tal valoración, iii) versión de los hechos del entrevistado, en desarrollo de lo cual el médico siquiatra debe iv) analizar los dichos del entrevistado así como su comportamiento; y finalmente v) dictamen y conclusiones, pasos que aseguró haber cumplido a cabalidad, por las exigencias establecidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Sin embargo, a pesar de que se interrogó al forense de manera insistente sobre el consentimiento informado, no se probó que, en desarrollo de esa fase de la actividad pericial, o en alguna otra, se hubiera advertido al imputado que tenía derecho a guardar silencio, que tenía derecho a no auto incriminarse y que sus manifestaciones podrían ser usadas en su contra.

En esa entrevista forense, el imputado no expuso su versión de manera espontánea, por su propia iniciativa, sino que lo hizo ante interrogantes que le planteó el perito sobre los hechos objeto del proceso penal, como parte del protocolo aplicado por este. Si se le hubieran hecho esas advertencias, el implicado habría podido decidir si contaba o no su versión, pero con información suficiente sobre las consecuencias de esa determinación. De saber que lo que dijera se podía usar en su contra, es probable, por corresponder a la forma habitual de actuar de quienes son sindicados, que resolviera guardar silencio al respecto.

La Sala es reiterativa en que la declaración del acusado fue rendida en desarrollo de un acto de investigación ordenado por la Fiscalía, cuando ya tenía la condición de imputado, la que adquirió en el momento de su captura (artículo 126 de la Ley 906). Esas circunstancias la hacen diferente de la versión que el enjuiciado pudiera exponer ante otras personas en cualquier tiempo o, incluso, antes de ser imputado, ante autoridades de policía o judiciales.

En consecuencia, como la entrevista fue rendida en desarrollo de un acto de investigación, cuando ya era imputado, sin que se le recordaran sus derechos y sin que se le advirtieran las consecuencias de su declaración, se vulneraron tales garantías y no pueden tenerse como prueba las manifestaciones que él hizo sobre los hechos ante el siquiatra forense, conocidas en el juicio por medio de este perito.

En este orden de ideas, para la valoración probatoria se prescindirá de esa versión, como lo ordena el artículo 23 de la Ley 906 para las pruebas obtenidas con violación de garantías fundamentales. Análisis probatorio sobre la responsabilidad del acusado En el caso objeto de estudio por parte de la Sala no existe discusión alguna sobre la materialidad de las conductas delictivas.

Lo que se discute desde el juicio oral y es objeto de apelación por parte de la defensa es si se probó o no la responsabilidad penal del acusado J.A.M.C. en el homicidio del señor Jhon Fredy González Orjuela. Para dilucidar esta situación, la Sala establecerá el mérito individual y conjunto de las pruebas válidamente allegadas al juicio, con las que se demostró, como ya se anticipó, que la Fiscalía General de la Nación logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado, tal como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria.

La prueba de cargo está constituida principalmente por los testimonios de Alexander Barón Orjuela y los dos policiales uniformados que intervinieron en el procedimiento de captura del acusado. Declaró en juicio Alexander Barón Orjuela hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien aseguró que momentos antes de los sucesos estaba con su hermano Jhon Fredy González Orjuela en un estanquillo en la plaza principal del municipio de Circasia desde las 6:30 de la tarde; que, pasadas las 10 de la noche, Jhon Fredy se retiró y se dirigió a su casa, lo que lo motivó a él también para irse del sitio donde se encontraban, instantes después, detrás de su hermano. Narró que, de camino a su casa, observó cuando Jhon Fredy ingresó a un negocio de comidas rápidas enseguida de un local comercial que tenía la víctima para venta de celulares y minutos.

El testigo dijo que decidió continuar hacia su casa, escuchó unos disparos y vio que salía, del local de comidas donde había ingresado su hermano, un sujeto que vestía ropa oscura, el cual llevaba en su mano derecha un arma y en su mano izquierda un casco. También pudo ver a su hermano tendido en el piso, por lo que corrió tras el atacante y vio cuando subió a una motocicleta parqueada, pero encendida, a pocos metros del sitio, conducida por un hombre apodado Balín, quien emprendió la marcha vertiginosamente.

Relató el testigo que corrió detrás de los agresores para observar hacia dónde se dirigían, pero se detuvo porque el tripulante de la motocicleta, al advertir que eran perseguidos por una patrulla de la policía, disparó contra esta, ataque al que respondieron los policiales, disparando. En la audiencia señaló al acusado J.A.M.C. como la persona apodada Balin, quien conducía la motocicleta a la que se subió el que disparó contra su hermano. Para la Sala, el testimonio del señor Alexander Barón Orjuela merece credibilidad.

Su narración de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo ocurrieron los mismos, fue coherente. Expuso claramente las razones de sus dichos. Su parentesco con la víctima hace lógico que la acompañara y que estuviera pendiente de sus movimientos. Ese mismo lazo de consanguinidad también hace totalmente comprensible que hubiera reaccionado saliendo tras los agresores de su hermano y que, por ello, hubiera podido percibir, de manera directa, la ruta y las acciones que desarrollaron durante su huida.

Describió la escena de los acontecimientos, la distancia a la que se hallaba, que le permitió observar el hecho delictivo y sus autores. Estaba tan cerca que alcanzó a ver a su hermano en el suelo. En este orden de ideas, el testigo estaba en condiciones adecuadas para conocer lo ocurrido y contó lo que personalmente vivió. Expuso los motivos por los que pudo reconocer al acusado, los cuales también resultan creíbles, ya que informó distinguir a M.C. hace varios años, porque ambos vivieron en el barrio La Española, agregó que este trabajaba en una ferretería y lo señaló sin dudas en la sala de audiencias como el conductor de la motocicleta en la que huyó quien disparó contra su hermano. No se observó en el testimonio alguna razón que tuviera el testigo para perjudicar al señor J.A.M.C., así como tampoco se trajo al proceso ningún elemento de juicio que permitiera predicar animadversión del declarante hacia el ahora acusado.

Aunado a lo anterior, lo narrado por el señor Barón Orjuela no fue objeto de crítica o tacha en el recurso de apelación interpuesto. La narración fue objetiva, pues, precisó que la persona que disparó en contra de la humanidad de su hermano Jhon Fredy González Orjuela fue el sujeto que salía del local de comidas rápidas, vestía ropa oscura, llevaba un arma en su mano derecha y un casco en su mano izquierda, y a quien no pudo identificar, pero que no fue el acusado M.C., de quien dijo únicamente que manejaba la motocicleta en la cual huyeron luego de cometer el ilícito.

La seguridad de la identidad del motociclista por parte del testigo se corroboró, además, con el testimonio de César Augusto Valencia, quien expuso que al ahora acusado lo apodan Balín. En síntesis, para la Sala, el señor Alexander Barón Orjuela pudo presenciar de manera directa los hechos en los cuales perdió la vida su hermano Jhon Fredy González Orjuela, ya que relató con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, desde el comienzo identificó a M.C. como la persona que conducía la motocicleta y confirmó su individualización al señalarlo sin duda alguna en la sala de audiencias.

Sumado a lo anterior, los dichos del señor Alexander Barón Orjuela fueron respaldados por los testimonios de los policiales que participaron en el procedimiento de captura del acusado J.A.M.C., como pasa a verse. William Leandro Bacca Buitrago, patrullero adscrito a la estación de policía de Circasia, manifestó que en el momento de los hechos patrullaba el área urbana de dicha municipalidad, como conductor de una camioneta de la Policía Nacional, en compañía del Intendente jefe Óscar Henry Martínez Cuenca.

Indicó que, en desarrollo de dichas labores policiales y cuando se desplazaban por la calle séptima con carrera 12 con dirección al parque principal, escucharon unas detonaciones y observaron las luces que generaron las mismas, razón por la cual decidieron apagar las balizas de la camioneta policial en la que se movilizaban, para indagar lo ocurrido.

Contó que al llegar a la carrera trece con calle séptima vio a un individuo con ropa oscura que salía de un establecimiento de comidas rápidas, dijo que este llevaba un arma en su mano derecha y un casco en su mano izquierda, que observó cuando dicho sujeto subió en una motocicleta que estaba encendida y ubicada en la esquina de la calle 7 con carrera 13, en la que se encontraba esperándolo una persona, quien, dijo textualmente el uniformado, “arrancó rápido a lo que le dio la moto”.

Narró la persecución que emprendieron, el requerimiento que su compañero hizo a los fugitivos por medio del altavoz de la camioneta, y cómo el pasajero de la moto disparó contra ellos; contó que ambos policiales respondieron de la misma manera y expuso que los motociclistas perdieron el control, el parrillero cayó de la moto y el conductor corrió, pero fue perseguido y capturado por el declarante, ya que recibieron por radio la información en el sentido que en el sitio donde inició el seguimiento fue muerta una persona.

Precisó el uniformado que el individuo que conducía la motocicleta y al que dio captura como consecuencia de la persecución es el acusado J.A.M.C., a quien reconoció en audiencia. Dijo distinguirlo de tiempo atrás, ya que, en desarrollo de sus funciones de vigilancia en el municipio de Circasia como policial uniformado, había visto al acusado trabajando en una ferretería del pueblo.

Respondió que no observó que el pasajero de la motocicleta hubiera abordado la misma contra la voluntad del conductor. Finalmente, el patrullero William Leandro Bacca Buitrago se refirió a una situación particular que se presentó entre él y el procesado M.C. en el momento de capturarlo, pues, indicó que, como ambos se distinguían de vista y al ser el uniformado oriundo de Boyacá, el acusado le expresó “Boyaco, colabóreme usted sabe que yo no tengo nada que ver” a lo cual dijo el policial haberle solicitado al acusado que guardara silencio.

La Sala también otorga credibilidad a este testimonio. Fue detallado en su narración, puso en conocimiento hechos verosímiles, explicó los fundamentos de sus respuestas, no incurrió en contradicciones y estuvo seguro durante el interrogatorio cruzado. Su exposición se refirió a lo que personalmente percibió, sin adicionar situaciones que no estaba en capacidad de describir, como cuando fue contrainterrogado por la defensa sobre las circunstancias de visibilidad del local donde se produjo el homicidio, ante lo que el policial contestó que él no las detalló porque se concentró en el seguimiento del hombre que disparó y del motociclista que lo transportó. También declaró en juicio el intendente Óscar Henry Martínez Cuenca, subcomandante de la estación de Policía de Circasia, quien informó que en el momento de los acontecimientos estaba patrullando con el policial ya mencionado.

Confirmó que, cuando se movilizaban por la calle séptima con destino al parque principal, ambos uniformados escucharon unas detonaciones y observaron los fogonazos que generaron las mismas en un establecimiento público, por lo que su compañero de patrulla apagó las luces del vehículo de la policía en el que se transportaban con el fin de indagar el origen de las mismas y no poner en evidencia su presencia en el lugar.

Indicó haber observado cuando una persona salía rápidamente del local antes referido, dijo que esta llevaba un arma en su mano derecha, un casco en su mano izquierda y que se subió en una motocicleta como parrillero, por lo que siguieron tras los evasores. Expuso los detalles de la persecución, la ruta que siguieron, las advertencias a los fugitivos, el intercambio de disparos, la caída de los motociclistas, la muerte del parrillero y la captura del conductor.

Contó que su compañero capturó a quien manejaba la moto, J.A.M.C., a quien también reconoció en audiencia. Dijo conocerlo de tiempo atrás en razón a que este trabajaba en una ferretería del municipio de Circasia y que lo había visto movilizándose en la motocicleta en la cual pretendió huir el día los hechos. Este testimonio también es valorado positivamente.

La historia contada es coherente, sin agregados fantasiosos y se refiere a hechos de probable ocurrencia. Tampoco hay elementos de juicio para sospechar de algún tipo de parcialidad del policial contra el acusado. El análisis conjunto de los testimonios de los dos uniformados los deja aún más fortalecidos. No incurrieron en ambigüedades en sus narraciones, ya que fueron unánimes en relatar la forma como observaron la persona que salió del local comercial, su vestimenta, los elementos que llevaba en sus manos, la forma como se subió a la motocicleta, el desarrollo de la persecución que se generara, la caída de los sospechosos y la captura del acusado J.A.M.C., de quien aseguraron que conducía dicho vehículo.

También estuvieron acordes en las razones por las cuales conocían con anterioridad al procesado, las que son creíbles, dado que en una población como Circasia es altamente probable que los policías, que recorren diariamente las calles, conozcan a muchos de sus habitantes. Los patrulleros expusieron que se encontraban en el sector donde vieron salir a la persona que acababa de disparar, porque estaban realizando labores de patrullaje en el municipio de Circasia, lo cual corresponde a lo que normalmente se observa en nuestra comunidad y, además, hace parte del trabajo policial para garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana; por ello, tenían directa relación con el objeto de su percepción. La defensa ha cuestionado y presentado como sospechoso el que ambos policiales dijeran que el hombre quien disparó llevaba el arma en la mano derecha y el casco de motociclista en su mano izquierda.

Al respecto, hay que tener en cuenta que los dos testigos tienen una condición particular que no puede pasarse por alto: están formados para observar con detalle lo que pasa a su alrededor; esa es su labor, sin ese nivel de atención no podrían desarrollar sus actividades de patrullaje de manera efectiva. Por ello, es creíble que hayan podido determinar en qué mano llevaba el agresor cada objeto.

Pero, además, esta afirmación es confirmada por el testigo Alexander Barón, quien, como ya se dijo, es creíble, y en relación con quien no hubo críticas en la apelación. La apelante también ha puesto en duda la sinceridad de los declarantes en relación con los disparos que ellos afirmaron que les hizo el pasajero de la motocicleta. La defensora apoya esa crítica en los siguientes elementos: De acuerdo con los testimonios del primer respondiente y de los integrantes de Policía Judicial que acudieron al sitio donde quedó el cadáver del pasajero de la motocicleta, P.N.G.U., en ese lugar hallaron un revólver calibre 38 (testimonios de Alexander Londoño y Camilo Pinzón).

Según los mismos testimonios, en ese escenario se halló un casco de motociclista, muy cerca al arma y al cuerpo del occiso P.N.G.U., quien era pasajero de la moto. De acuerdo con el dictamen médico legal de necropsia practicada al cadáver de Jhon Freddy González Orjuela, en ese cuerpo se recuperaron 4 proyectiles de arma de fuego y se encontró un orificio correspondiente a la salida de otra bala.

El perito en balística Emilio Amaya dictaminó que los proyectiles hallados en el cuerpo de González Orjuela eran de calibre 38. Según los testimonios de cargo, P.N.G.U. disparó contra Jhon Fredy González y huyó del sitio donde produjo esa muerte con un arma en la mano derecha y un casco en la mano izquierda, subido como pasajero en una motocicleta.

De acuerdo con lo anterior, G.U. había disparado ya 5 proyectiles con su revólver, en el momento de subir a la motocicleta, con un arma en una mano y un casco en la otra. La defensa agrega que, según los testimonios de los peritos balísticos John Herman Barbosa Baquero y David Emilio Amaya Vásquez, el arma hallada cerca al cadáver de G.U. tenía una capacidad de almacenamiento de cinco (5) balas, las cuales se encontraban percutidas en su totalidad, en el momento de ser examinadas por los peritos.

Los policías aseveraron que el parrillero de la moto, G.U., les disparó en varias ocasiones mientras ellos perseguían la motocicleta. Con base en estos elementos, la defensa concluye que los policiales mintieron en este aspecto, porque es inverosímil que, con el arma sin proyectiles, sin poder recargarla, por tener ambas manos ocupadas (una con el revólver y otra con el casco), el pasajero de la moto les haya hecho varios disparos.

Tal tacha a los testimonios de los agentes del orden se desvirtúa por las siguientes razones: La primera, porque el testigo Alexander Barón Orjuela, quien presenció los hechos en que murió su hermano, al que no se hicieron críticas en la apelación, juró que él vio cuando desde la motocicleta dispararon contra la patrulla de la policía. La segunda, porque, a pesar de que ninguno de los policiales afirmó haber visto al parrillero recargando su arma para poder dispararles, lo cierto es que este sí lo hizo, pues, no de otro modo puede explicarse la ocurrencia de los disparos hacia la patrulla presenciada por el testigo Barón Orjuela.

La tercera, porque las circunstancias que rodearon la persecución dificultaron observar con todo detalle qué hacía el pasajero de la moto con sus manos, así las llevara ocupadas. No puede perderse de vista que el casco de motociclista puede ser portado en el antebrazo, como se observa cotidianamente en las calles, y que el seguimiento de la moto se hizo en horas de la noche, a velocidad alta (la que corresponde a la huida de personas comprometidas en un homicidio que son perseguidas por la policía), en contravía (como lo juraron los tres testigos de cargo), y a distancia aproximada de 15 a 20 metros, como lo declaró el agente Bacca, circunstancias que impedían ver con detenimiento el accionar del pasajero con sus manos. No es, entonces, inverosímil que G.U. haya recargado su revólver para disparar contra los agentes de la Policía. Otra crítica hecha por la defensa a los testimonios de los policías se refiere al hecho que estos dijeron que el parrillero de la motocicleta portaba un casco, a pesar de que hubo una testigo que aseguró que quien llevaba ese elemento era el conductor.

La testigo María Isabel Tabares Sánchez declaró en el juicio que vive en el sector donde culminó la persecución y que, aunque no permaneció en su ventana constantemente, ya que se levantó de su cama para observar el procedimiento policial, pero no lo presenció completo porque se acostaba a ratos, vio que cuando capturaron al ahora acusado, quien es sobrino de su esposo, este llevaba un casco en su mano. Para responder este cuestionamiento, la Sala advierte que la apelante desconoció el principio lógico de no contradicción, ya que, a pesar de admitir que el pasajero de la moto llevaba un casco en su mano, para afirmar que no tenía la posibilidad de disparar contra la policía, ahora niega esa situación y asegura que el casco era llevado por el conductor de la moto.

Pero, además, lo corriente es que tanto conductor como pasajero de la motocicleta llevaran cascos. En este caso, la testigo Tabares expuso que vio al capturado (quien guiaba la motocicleta) con un casco en su mano, pero también se probó, con los testimonios de integrantes de Policía Judicial que acudieron a ese escenario, que cerca al cuerpo del parrillero muerto estaba un casco (testimonio del coordinador del grupo de Policía Judicial Luis Camilo Pinzón).

Queda sin soporte también este cuestionamiento. En conclusión, los testimonios de los policiales que llevaran a cabo la persecución y captura del acusado J.A.M.C. son verosímiles, conforman un bloque probatorio sólido, ya que esgrimieron razones coincidentes en relación con la forma como ocurrieron los hechos y los resultados de su proceder policial.

A ellos se une el testimonio de Alexander Barón, que es concordante con los uniformados. La defensa también ha cuestionado que no se haya presentado por la Fiscalía un análisis de llamadas hechas por medio del teléfono celular incautado al acusado. A la anterior crítica se debe responder por parte de la Sala que, como el sistema procesal penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004 es adversarial, cada parte debe adelantar las actividades probatorias que considere necesarias y convenientes para sustentar su teoría del caso, sin que la Fiscalía esté obligada a adelantar una investigación de lo favorable a la persona acusada.

En este orden de ideas, si la defensa consideraba importante algún elemento material probatorio, debió pedir su aducción, pero no lo hizo. Además, la apelante no sustentó cuál sería la trascendencia de haber aducido en el juicio ese medio de conocimiento; sólo enunció su queja por esa omisión. Por su parte, los medios de conocimiento aportados por la defensa no ofrecen elementos que demeriten las pruebas de cargo.

César Augusto Valencia juró que estuvo con el ahora procesado en horas anteriores a su aprehensión. Aunque el testigo no dio cuenta de los hechos en los que perdió la vida el señor Jhon Fredy González Orjuela, sus dichos sí corroboraron varios aspectos i) que el acusado es conocido con el apodo de Balin, ii) que trabajaba en una ferretería, iii) que este se movilizaba en una motocicleta el día de los hechos y (iv) que para las 10:30 de la noche, hora en la cual ocurrieron los acontecimientos, M.C. se encontraba en el el área urbana de Circasia.

María Isabel Tabares Sánchez, como ya se anotó, narró haber presenciado parcialmente el procedimiento policial en el momento de la captura del enjuiciado. Sin embargo, lo expresado por ella tampoco rebate lo probado por la Fiscalía. Finalmente, Dioselina Buitrago Bedoya informó que, momentos antes de los sucesos, conversó con el señor P.N.G.U. (quien dio muerte a González Orjuela y huyó en la motocicleta que conducía J.A.M.C.) en la plaza principal del municipio de Circasia y que G.U. le manifestó que estaba esperando que le pagaran una plata, señalando este hacia el estanquillo “El Paisa”, sitio en que el hermano de la víctima contó que se encontraba con Jhon Fredy en los minutos previos al ataque en el que murió. Para esta Sala de decisión es claro que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda que J.A.M.C. fue coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el cual fue acusado.

Ahora bien, para resolver la inquietud de la defensa sobre la atribución de coautoría que se hizo al acusado, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte. El legislador superó el concepto según el cual solo podía considerarse coautor quien realizara totalmente la conducta descrita como típica y acogió la solución que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía dando a una realidad: la actividad mancomunada de grupos de personas en los que cada una de ellas realiza conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas.

Son, entonces, coautores, quienes realizan los comportamientos típicos actuando con división de trabajo, por un acuerdo común y con aportes importantes para el logro del objetivo delictivo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870), reiteró al respecto: “Los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer, como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual…” (…)”.

Y en ese caso concreto, la Corte agregó: “No sobra anotar que la glosa del impugnante acerca de que los encausados no dispararon las armas de fuego contra las víctimas carece de importancia, si se tiene en cuenta que “para la atribución de responsabilidad [no] resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo”, si no que basta que “cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra global mayor, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional” (…)”.

Pues bien, al aplicar el anterior marco teórico al caso concreto, se tiene: M.C. y su compañero de acción P.N.G.U. actuaron con un objetivo común y claro: causar la muerte de Jhon Fredy González Orjuela, y, efectivamente, realizaron acciones conjuntas, con distribución de trabajo, con las cuales lograron ese cometido, siendo el acusado el encargado de la huida de ambos del sitio de los hechos, para buscar la impunidad, y G.U. quien disparó y causó la muerte a la víctima.

Por ello, ambos tienen la calidad de coautores. El acuerdo de voluntades previo se infiere claramente de varios hechos indicadores: M.C. parqueó su motocicleta en la esquina más cercana al sitio del homicidio, con dirección contraria al sentido del tránsito vehicular, mantuvo el motor encendido, inició la marcha rápidamente en el momento en que G.U. subió al vehículo después de haber disparado contra su víctima;

M. realizó su recorrido en contravía, por una calle que lleva a una salida del área urbana, evitó ser alcanzado por la patrulla de la Policía y sólo cesó el recorrido cuando se desestabilizó la motocicleta; es decir, por motivos ajenos a su voluntad. Si no hubieran tenido un acuerdo anterior, el acusado no habría estado esperando a quien disparó. Las acciones de M. demuestran que parte del plan común era lograr la impunidad; por tanto, el aporte del motociclista sí era importante para consumar del delito de Homicidio.

La impunidad es una parte importante del plan, el que no se debe entender fragmentado en relación con la acción de disparar, ya que corresponde a algo global; por ello, hay distribución de funciones, acuerdo para conseguir el fin común y alguno de los coautores ejecuta actos que, por sí solos, no serían típicos del homicidio, pero que, se insiste, hacen parte del propósito común de matar y asegurar la impunidad.

Debe recordarse que con los testimonios de los policiales y del hermano del occiso quedó claro que G.U., una vez mató a Jhon Fredy, se dirigió con toda seguridad hasta el sitio donde estaba la moto conducida por el ahora acusado y que este inmediatamente inició el recorrido, raudo, sin que hubiera sido obligado por el pasajero. Este razonamiento demuestra que obró con conocimiento de lo que hacía, que sabía que haría un aporte para la culminación exitosa de un homicidio.

La conducta cometida por el acusado fue típica, antijurídica y culpable. Típica, por cuanto su actuar encuadra dentro de la descripción de una conducta establecida por el legislador como delito, antijurídica porque acabó con la vida del señor González Orjuela de manera injustificada, y culpable, porque actuó con dolo, conocía la ilicitud de su comportamiento y sabía que este era contrario al ordenamiento jurídico penal, lo cual se demuestra con las acciones que realizó para evadir a la Policía. En consecuencia, la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado como coautor del delito de Homicidio será confirmada.

El Tribunal debe precisar que la condena se confirmará por el delito de Homicidio simple, según las siguientes razones: Según la acusación, el Homicidio fue agravado por la causal 7 del artículo 104 del Código Penal, consistente en (i) haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o (ii) aprovechándose de esta situación. En la formulación de acusación la Fiscalía no expuso cuál de las dos situaciones fácticas se atribuyó al acusado; además, no se demostraron los supuestos de hecho de ninguna de ellas para declararlas probadas.

En relación con la forma precisa como se produjo la muerte de Jhon Fredy, los testigos que declararon en el juicio dijeron haber escuchado unos disparos, haber visto los destellos producidos por los mismos, haber visto al hombre que los hizo y haberse percatado que con ellos mató al mencionado ciudadano. No se trajo ninguna prueba que permitiera conocer si el afectado estaba o no en condiciones de reaccionar frente al ataque, o la existencia de un “desequilibrio ostensible entre la fuerza y los medios del ataque y las posibilidades o medios defensivos de la víctima”.

Por ello, como no hay fundamento probatorio, el juzgador no puede sancionar por la agravación específica. La circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal sí tiene suficiente sustento probatorio, pues, como ya se concluyó, es evidente que el enjuiciado obró con otra persona, tanto que fue declarado coautor del Homicidio.

Dosificación de la pena Debe procederse a la redosificación de la pena, con base en las conclusiones obtenidas sobre la prescripción de la acción por el Porte ilegal de arma de fuego y sobre la condena por Homicidio simple. La sanción debe imponerse por un delito de Homicidio, sin agravaciones específicas (artículo 103 del Código Penal), con circunstancia genérica de mayor punibilidad por haber actuado en coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 del Código Penal).

La pena para este delito es de prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, con el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La defensa en la apelación reclama el reconocimiento de la atenuante de punibilidad por las condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas del procesado. Tal disminución está consagrada en el artículo 56 del Código Penal, pero para que se aplique es imperioso que se prueben no solo esas condiciones, sino también que las mismas “hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible”.

La defensa no precisa cuál de las tres situaciones es la aplicable en este caso, así como tampoco expone los supuestos fácticos de las mismas, ni cómo pudieron influir directamente en la comisión del delito. La apelante se limita a enunciar ese reclamo y a afirmar que están probadas, sin exponer qué medios de conocimiento las ponen en evidencia, con lo que incurre en un yerro argumentativo de petición de principio.

La Sala no encuentra pruebas sobre ninguna de esas situaciones; por el contrario, los testigos de Fiscalía y defensa refieren que el procesado es persona con conocimientos suficientes para comprender la forma como debe comportarse en sociedad, con trabajo estable que, infiere la sala, le permite llevar una vida en condiciones dignas, y no hay ninguna mención sobre alguna circunstancia que lo margine de la comunidad.

Por tanto, no prospera tal petición y la sanción debe calcularse dentro de los límites ya establecidos. De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, “el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”. Para el efecto, al ámbito punitivo de movilidad corresponde a la diferencia entre el máximo y el mínimo de la pena: 450 meses, menos 208 meses, igual a 242 meses.

Esta es la cifra que se divide en cuartos, así: 242 meses, dividido 4, igual a 60,5 meses; es decir, 60 meses y 15 días. Cuarto mínimo: desde 208 meses hasta 268 meses 15 días (208m +60m 15 d). Dos cuartos medios: desde 268m 16d hasta 389m 15d (268m 15d +60m 15d +60m 15 d). Cuarto máximo: desde 389m 16d hasta 450m (389m 15d +60m 15). El canon 61 del estatuto punitivo prevé que “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

En este caso, hay una circunstancia genérica de mayor punibilidad atribuida y probada --haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del Código Penal)— y concurre una circunstancia genérica de menor punibilidad también acreditada –ausencia de antecedentes penales (artículo 55 numeral 1 del mismo estatuto) --. Por tanto, la sanción debe calcularse en los cuartos medios; es decir, desde 268 meses y 16 días hasta 389 meses y 15 días.

En este orden de ideas, el cálculo de la sanción en los dos cuartos medios no sólo tiene sustento legal, sino también probatorio. Ahora, el Tribunal debe mantener el criterio del juzgado de primera instancia al imponer la pena mínima de los cuartos medios para el delito de Homicidio. Por tanto, la pena de prisión que debe descontar el acusado es de 268 meses y 16 días de prisión; es decir, 22 años, 4 meses y 16 días.

La sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en 20 años, por ser el máximo permitido en los artículos 51 y 52 del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de arma de Fuego por el que fue acusado J.A.M.C.. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos todas las disposiciones de la sentencia apelada atinentes ese punible.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia CONDENÓ al señor J.A.M.C. como coautor responsable del delito de Homicidio cometido en perjuicio del señor Jhon Fredy González Orjuela.

TERCERO: MODIFICAR la pena principal impuesta al señor J.A.M.C., en el sentido que se impone la sanción principal de 22 años, 4 meses y 16 días de prisión, como coautor responsable del delito de Homicidio simple. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en 20 años. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO