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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2006 01419

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-15

CAUCIÓN COMO GARANTIA DEL PAGO DE PERJUICIOS/Exoneración/Declaración de estado de insolvencia económica “…Las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para valorar la capacidad económica para reparar o prestar caución por parte de un condenado deben ser racionales, fundadas en el análisis realizado sobre el material probatorio existente en la actuación, del cual concluyan la capacidad o insolvencia económica del condenado, en relación con la cuantía que debe pagar, como, por ejemplo, los ingresos y egresos de la persona sentenciada, la tenencia o no de bienes de los que realmente puedan disponer de manera efectiva, el valor de estos, el plazo para cubrir los perjuicios y el tiempo que ha estado privado de la libertad, entre otros.

Pues bien, como se indicó al inicio de esta providencia, la Ley penal permite que, ante la imposibilidad económica del condenado para constituir garantía del resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas con su actuar delictivo, la misma no sea exigible para la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria (artículo 38B del código penal).

CITAS: C- 679 de 1998; numeral 6 art. 34; canon 478 Ley 906 de 2004; art. 38G C.P; literal b num. 4 art. 38B del mismo estatuto República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2006 01419 Delito: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego Condenado: J.E.T.G. Occiso Jhon Fredy Gómez Ruda Acta número 57 La Sala resuelve el recurso de la apelación interpuesto por el señor J.E.T.G. contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá), por medio del cual dicho despacho judicial no declaró el estado de insolvencia económica del condenado.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencias de primera y segunda instancias, emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (28 de febrero de 2007) y esta Sala Penal (11 de abril de 2007), fue condenado el señor J.E.T.G. a las penas de 406 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y al pago de perjuicios por valor de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago para cada una de las dos víctimas reconocidas en ese proceso.

Las sanciones se le impusieron por delitos de Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego, por hechos ocurridos el 6 de julio de 2006, en los cuales el condenado causó la muerte del señor Jhon Fredy Gómez Ruda. Por auto del 23 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, sustituyó la prisión intramural del señor T.G. y dispuso que este cumpliera la pena restante en su residencia, al encontrar satisfechos los requisitos exigidos para ello por el artículo 38G del Código Penal.

Para disfrutar la prisión domiciliaria, dicho juzgado fijó caución por $50.000, que fue constituida por el sancionado. El juzgado impuso al condenado el pago de otra caución, por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, para garantizar la obligación de reparar los perjuicios causados a las víctimas con sus delitos, según lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal.

El despacho otorgó al sancionado un plazo de 6 meses, a partir del día en que este empezó a hacer uso de la prisión domiciliaria (27 de diciembre de 2019), para constituir dicha caución. Como el condenado J.E.T.G. continuaría privado de la libertad en su domicilio en Calarcá, Quindío, el expediente se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

La vigilancia de la prisión domiciliaria le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá), despacho que, mediante autos del 12 de marzo y 20 de abril de 2020, denegó la solicitud hecha por el señor J.E.T.G. de declarar que está en insolvencia económica y, por ello, la imposibilidad de sufragar la caución que le fuera impuesta para garantizar el pago de perjuicios.

Para fundamentar ambas decisiones, el despacho expuso que se obtuvo información que el señor T.G. es copropietario de un bien inmueble, razón por la cual no es posible declarar su estado de insolvencia económica. Inconforme con la determinación adoptada, el sancionado interpuso recurso de apelación. Reconoció ser copropietario de un inmueble.

Dijo que, por herencia, él y sus 8 hermanos son copropietarios de una parte de una casa que le correspondía a su señora madre, la que compartirían con cinco hermanas de ella, una de las cuales reside en dicha vivienda. Expresó que su parte de la propiedad es muy pequeña. Reiteró que no tiene capacidad para pagar la caución. Por lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar, sea declarado su estado de insolvencia económica.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá), según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 34 y por el canon 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de asunto relacionado con una pena sustitutiva de la de prisión. Es indispensable precisar que el señor T. constituyó la caución que, por $50.000, se le exigió para poder hacer uso de la prisión domiciliaria y que el problema que se resuelve actualmente tiene que ver con otra caución que, por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales, se le ha exigido para garantizar el pago de los perjuicios causados con el delito.

Para que pueda concederse la prisión domiciliaria a una persona, en los términos previstos por el artículo 38G del Código Penal, esta debe cumplir, entre otras obligaciones, la contemplada en el literal b del numeral 4 del artículo 38B del mismo estatuto: “Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia”. La redacción de la norma es clara: el pago de la indemnización debe ser garantizado por la persona a quien le sea sustituida la prisión intramural por la domiciliaria, salvo que esta demuestre incapacidad económica para ello.

Teniendo en cuenta los antecedentes y el marco normativo expuesto, el Tribunal debe determinar si en la actualidad el señor J.E.T.G. se encuentra en capacidad económica para constituir algún tipo de garantía del pago de los perjuicios causados a las víctimas. El Tribunal ha concluido que el apelante actualmente se encuentra en insolvencia económica y, por ello, no es posible exigírsele la constitución de una garantía de que indemnizará a las víctimas, por las siguientes razones: Mediante las sentencias de instancias, las autoridades judiciales que conocieron el caso declararon penalmente responsable a J.E.T.G. por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego y lo condenaron al pago de perjuicios ocasionados a las dos víctimas del delito reconocidas en el proceso, por valor de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago, para cada una de ellas.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, sustituyó la reclusión intramural por prisión domiciliaria al señor J.E. y le impuso la obligación de prestar caución por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, para garantizar el pago de los perjuicios causados a las víctimas.

El Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada declaró, en el auto del 23 de diciembre de 2019, que T.G. estuvo privado de la libertad físicamente en establecimiento penitenciario, hasta esa fecha, durante 13 años, 5 meses y 15 días. No hay prueba que permita siquiera inferir que durante ese lapso el condenado hubiese percibido ingresos económicos.

En la providencia con la cual le fue concedida la prisión domiciliaria al señor J.E., no le fue otorgado permiso para trabajar. En el auto se dispuso su permanencia constante en su domicilio, la cual sería monitoreada con mecanismo de vigilancia electrónica. No hay prueba de que actualmente desarrolle en su casa algún tipo de actividad lucrativa.

Por lo anterior, se reitera, no existe prueba de que el sancionado actualmente tenga capacidad económica para pagar la caución exigida (2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019: $1.656.232), ni para pagar los perjuicios causados con los delitos (400 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las dos víctimas, vigentes para la época del pago.

Para el año 2020, los 800 salarios mínimos legales mensuales debidos equivalen a $702.242.400). Por el contrario, los supuestos de hecho que se acaban de enunciar, con respaldo en lo acreditado en el proceso, demuestran que el condenado no tiene ingresos y no cuenta con solvencia económica. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, no declaró el estado de insolvencia económica del condenado con fundamento exclusivo en el hecho que éste figura como copropietario de un bien inmueble, aspecto que fue corroborado por el mismo sancionado.

Para la Sala, el hecho de que el señor T.G. sea copropietario de un bien inmueble, en este caso particular, no es un elemento que demuestre que él actualmente cuente con los recursos necesarios para pagar siquiera la caución impuesta y, menos, para cancelar el valor de los perjuicios. Según el certificado de libertad y tradición allegado a la actuación, el inmueble sobre el cual el señor J.T. tiene un derecho real de dominio es una casa de habitación con 8 copropietarios, lo cual, en la práctica, dificulta la posibilidad de una venta del derecho que este tiene sobre dicho bien inmueble y mucho más su gravamen.

Las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para valorar la capacidad económica para reparar o prestar caución por parte de un condenado deben ser racionales, fundadas en el análisis realizado sobre el material probatorio existente en la actuación, del cual concluyan la capacidad o insolvencia económica del condenado, en relación con la cuantía que debe pagar, como, por ejemplo, los ingresos y egresos de la persona sentenciada, la tenencia o no de bienes de los que realmente puedan disponer de manera efectiva, el valor de estos, el plazo para cubrir los perjuicios y el tiempo que ha estado privado de la libertad, entre otros.

En síntesis, se concluye que el señor J.E.T.G. actualmente no cuenta con ningún tipo de ingreso para costear la caución que le fuera impuesta por valor de $1.656.232, para garantizar el pago de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización de los perjuicios que causó con los delitos objetos de este proceso, pues, de las pruebas allegas a la actuación se pudo evidenciar que i) estuvo privado de la libertad físicamente en la cárcel durante más de 13 años, hasta diciembre de 2019, sin percibir ingresos, (ii) actualmente no trabaja, iii) no recibe ingresos económicos y iv) aunque es copropietario de un bien inmueble, apenas lo es de una octava parte, de la que no puede disponer con facilidad.

Pues bien, como se indicó al inicio de esta providencia, la Ley penal permite que, ante la imposibilidad económica del condenado para constituir garantía del resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas con su actuar delictivo, la misma no sea exigible para la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria (artículo 38B del código penal).

Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas a ser reparadas, pues ello no implica la exoneración de la obligación civil del condenado, cuya solución puede ser obtenida coactivamente, ya que consta en decisión judicial que presta mérito ejecutivo. Además, no puede descartarse la posibilidad de que la situación económica del condenado pueda cambiar y que se pueda demostrar posteriormente que sí tiene esa capacidad de pago.

Por lo anterior, la decisión apelada será revocada DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá). En su lugar, DECLARAR EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONOMICA al señor J.E.T.G.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se EXONERA al señor T.G. de constituir la caución que le fuere impuesta por dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes para el año 2019, con la cual garantizaría el pago de perjuicios causados a las víctimas, para poder continuar en prisión domiciliaria. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO