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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00081 2010 00449

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-04-29

ACCESO CARNAL VIOLENTO/Agravante posición del procesado sobre la victima “…La norma citada establece que la causal agravante específica opera cuando la posición privilegiada del victimario le da particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar en él su confianza. Según lo anterior, para que se atribuya la agravación no basta con que la persona agresora tenga esa especial posición en relación con la afectada, sino que es necesario que se pruebe la influencia real que las circunstancias referidas hayan tenido en la comisión del delito.

CITAS: Art. 31 Constitución Política; artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008; arts. 31, 52 Código Penal; Casación Penal, sentencia SP4316-2015; Casación Penal, sentencia de única instancia SP del 11 de noviembre de 2009 (radicado 31.190); Tratadista Valencia Martínez VALENCIA MARTÍNEZ, Jorge Enrique. Delitos contra la libertad integridad y formación sexual, Bogotá, LEGIS, pág. 87.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 130 60 00081 2010 00449 Delitos: Accesos carnales violentos. Acusado: N. de J.P.E. Acta de aprobación 44 Lectura de fallo 29 de abril de 2020 Hora: 3:00 de la tarde (videoconferencia) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, cumpliendo funciones de conocimiento en Calarcá, por medio de la cual condenó a N. de J.P.E. como autor de un concurso de delitos de Accesos Carnales Violentos.

HECHOS Y ACUSACIÓN. Desde febrero de 2007 y hasta agosto de 2009, N. de J.P.E. accedió carnalmente en varias oportunidades, mediante violencia, a J.A.T.G., quien tenía, para esa época, entre 15 y 17 años de edad. En ese lapso, las violaciones sucedieron varias veces por semana en la casa de habitación que compartían, por ser él el padrastro de la afectada.

La familia residía en el área urbana de Calarcá. P.E. maltrataba físicamente a su víctima y la amenazaba con hacerle daño o causar males a la madre de ella y a una niña hija de J.A., en caso que la perjudicada no permitiera la comisión de los delitos. Los sucesos culminaron cuando la madre de la adolescente perjudicada se enteró de los malos tratos físicos que N. infligía a esta y, por ello, abandonaron el sitio de residencia común y denunciaron lo ocurrido.

Según la Fiscalía, en el lapso mencionado, la víctima quedó embarazada, pero N. de J. la obligó a abortar. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a N. de J.P.E. como autor de la comisión de un delito de Aborto y de varios delitos de Acceso Carnal Violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, agravados por la posición que el procesado tenía sobre su víctima, por ser su padrastro, de conformidad con el numeral 2 del canon 211 del mismo estatuto.

Como consecuencia del impedimento del señor Juez Penal del Circuito de Calarcá para asumir este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia conoció del juicio y realizó las audiencias en Calarcá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El juzgado absolvió al acusado en relación con el cargo que se le formuló por el delito de Aborto y lo condenó como autor del concurso de Accesos carnales violentos, agravados por la posición que ocupaba el procesado en relación con la víctima, al ser su padrastro.

En lo que tiene que ver con el objeto de la apelación, para individualizar la pena, la señora jueza se ubicó en el primer cuarto de movilidad y partió de 192 meses de prisión, por uno de los delitos, a los que incrementó 96 meses por el concurso de ilícitos, teniendo en cuenta la cantidad de estos consumados, para una sanción definitiva de 288 meses de prisión como sanción principal.

Además, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la concesión de subrogados y sustitutos penales. APELACIÓN. El señor defensor pidió que se redosifique la pena, por las siguientes razones: La circunstancia de agravación específica por la posición que tenía el procesado sobre la víctima (numeral 2 del artículo 211 del Código Penal) no puede aplicarse en este caso, ya que ella no influyó en la comisión de los delitos, los que se consumaron por la violencia ejercida por el autor y no por la confianza que la afectada tenía en su padrastro, relación que no existía, como se probó con el testimonio de la perjudicada.

Apoyó este argumento en sentencia del 16 de abril de 2015 (radicado 43.262) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El incremento hecho por el concurso de delitos no tiene fundamento probatorio, ya que, aunque la víctima expuso que ocurrían 12 veces al mes, durante dos años, sus dichos no tienen respaldo; por el contrario, se acreditó que N. atendía un negocio familiar y la perjudicada permanecía en casa acompañada con su hija y su hermana, lo que lleva a concluir que no pueden atribuirse tantos hechos como los declarados por la adolescente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El primer problema que debe resolver la sala es: ¿Se debe aplicar en este caso concreto la agravación específica para el delito de Violación porque “(el) responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal? La respuesta del Tribunal es negativa, por las razones que, a continuación, se exponen.

La norma citada establece que la causal agravante específica opera cuando la posición privilegiada del victimario le da particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar en él su confianza. Según lo anterior, para que se atribuya la agravación no basta con que la persona agresora tenga esa especial posición en relación con la afectada, sino que es necesario que se pruebe la influencia real que las circunstancias referidas hayan tenido en la comisión del delito.

No se trata, entonces, de una causal objetiva. Así lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, el tratadista Valencia Martínez sostiene: “En alto grado queda lastimada la conciencia social cuando el culpable prevalido de su fuerza moral, viola conscientemente la lealtad a que está obligada por razones naturales, familiares o domésticas o de la autoridad.

Se atiende aquí la calidad de autor y al aprovechamiento de su situación de ventaja, y por su calificante funciona subjetivamente.” (Subraya de este Tribunal). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP4316-2015, citada por el apelante, en un caso en que se juzgó a una persona acusada de Accesos Carnales Violentos, agravados por la causal comentada, expresó: “No ocurre igual con la circunstancia reglada en el artículo 211-2 del mismo ordenamiento, referida a la posición que el procesado tenía sobre la menor, pues huelga señalar que si se trató de un acceso carnal violento, en el cual el agresor sometió por la fuerza física a la niña, ninguna injerencia tuvo su posición para contar con autoridad sobre la víctima o conseguir que depositara en él su confianza, y por tal razón se impone casar oficiosa y parcialmente el fallo para marginar dicho agravante específico.” En el caso presente, como lo concluyó expresamente el juzgado de primera instancia y como lo reconoció el apelante, los accesos carnales a los que fue sometida la víctima ocurrieron como producto de la violencia física y moral, ya que el acusado la golpeaba y la amenazaba con hacer mal a la madre de esta, a la hija de la afectada o a la hermana menor de la perjudicada, si no permitía la realización de sus acciones.

La víctima juró en su testimonio que ella no reconocía a N. como autoridad, ni le tenía confianza, precisamente porque en época anterior a la de los hechos juzgados en este proceso también la había agredido sexualmente. La afectada fue contundente al afirmar que ella apenas aparentaba respetarlo y tener una buena relación con él, con el fin de evitar problemas con su señora madre (compañera del acusado), quien la calificaba como rebelde.

Estas circunstancias que rodearon la comisión de los delitos, probadas en el proceso, declaradas en la sentencia recurrida y no discutidas en la apelación, llevan a concluir que los accesos carnales objetos de este juicio no fueron consumados por el procesado con ocasión de la supuesta autoridad que le daba ser el padrastro de la menor de edad y mucho menos de una aparente confianza que ella depositaba en él. El juzgado fundamentó la aplicación de esta agravante en el hecho que la madre de la afectada confiaba en el enjuiciado --su compañero-- y que, por eso, le delegaba la autoridad sobre su hija.

Como puede verse, este argumento no se refiere a la relación real entre la víctima y su victimario, sino a la que tenían la mamá de la adolescente con el agresor de esta, sin analizar detenidamente el testimonio de la propia perjudicada, quien, de manera contundente, siendo ya mayor de edad, puso en conocimiento que durante la época de los sucesos ella no reconocía autoridad en su atacante y tampoco le tenía confianza.

Las consideraciones precedentes llevan a concluir, como ya se anotó, que la circunstancia comentada no se puede aplicar en este caso, razón por la cual debe modificarse la pena. De conformidad con lo anterior, debe procederse a redosificar la sanción que correspondería a uno de los delitos, para luego estudiar lo relacionado con la sanción por el concurso de ilícitos.

El artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, establece para el delito de Acceso carnal violento pena de prisión de 12 a 20 años. Al realizar el proceso de individualización de la pena, el juzgado la fijó en el mínimo del cuarto mínimo de punibilidad, dado que no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

Como tal proceder no fue objetado en la apelación, el Tribunal debe aplicarlo, lo que lleva a declarar que la pena de prisión por uno de los delitos de Acceso carnal violento por los que ahora es condenado el procesado es de 12 años. Ahora bien, el segundo problema que se ha planteado en la apelación se refiere a la dosificación de la sanción por el concurso de delitos.

Lo primero que debe responderse al apelante es que la cantidad de delitos cometidos sí tiene suficiente respaldo probatorio. La víctima juró que los hechos ocurrían en un promedio de 2 a 3 veces por semana, en el lapso comprendido entre febrero 2007 hasta julio de 2009, fecha esta que referenció porque fue el mes en el que ellas se fueron de la casa debido a que ella contó a su mamá lo ocurrido, cuando esta presenció malos tratos físicos dados por el acusado a la perjudicada.

Es cierto que no hay otras pruebas que apoyen la afirmación de la víctima sobre la frecuencia de las agresiones sexuales que sufrió; pero la ley no establece la obligación de pluralidad de pruebas para dar por acreditados los hechos. El testimonio único puede ser suficiente para sustentar una declaración de responsabilidad y, por tanto, para establecer los sucesos.

No puede olvidarse que la generalidad de estos actos ocurre en la intimidad, en la que solo están presentes víctima y victimario, como lo enseña la experiencia; por ello, si se exigiera la prueba de los hechos por varios medios de conocimiento, se desconocería la realidad de lo que ocurre de manera cotidiana y la mayoría de estos delitos quedaría en la impunidad.

En este caso, la afectada declaró en el juicio cuando ya era mayor de edad. Lo hizo de manera clara, asertiva, con respuestas concretas, sin expresiones fantasiosas, con explicaciones claras sobre las razones de sus dichos. Expuso que su atacante la encerraba en casa, no la dejaba salir. Contó que, aunque compartían la vivienda con su señora madre, con su hija y con su hermana, la primera salía a trabajar y permanecía fuera de casa la mayor parte del día, la segunda y la tercera eran niñas de muy cortas edades (nacidas entre 2006 y 2007 y los hechos ocurrieron entre 2007 y 2009), entorno que, anota el Tribunal, facilitaba las maniobras agresivas por parte de su padrastro.

Es cierto que se probó que el acusado atendía una tienda, pero también se estableció que el negocio funcionaba en la casa familiar; es decir, como lo dijo el juzgado atinadamente, el procesado tenía la oportunidad suficiente para consumar los hechos, ya que permanecía en esa residencia durante todo el día, además de que no encontraría resistencia en dos niñas de edades inferiores a cuatro años y la que oponía la víctima la vencía por medio de la violencia. Establecida la verdad de la ocurrencia de los delitos durante 2 a 3 veces por semana desde febrero de 2007 y hasta agosto de 2009, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 31 del Código Penal, según el cual, cuando una persona incurre en varias conductas punibles (concurso) queda sometida a la disposición penal que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Ya se dijo que la pena para uno de los delitos de Acceso Carnal violento por el que ahora es condenado el enjuiciado es de 12 años de prisión, sanción que, por tratarse de un concurso de muchos delitos (2 a 3 veces semanales durante 2 años y medio), podría ser aumentada “hasta en otro tanto”, es decir, podría duplicarse. Sin embargo, el juzgado de conocimiento decidió incrementar apenas la mitad de la sanción base, por el concurso de delitos atribuidos al acusado, regla que seguirá esta instancia para no vulnerar el principio de prohibición de reforma en perjuicio del procesado cuando este es apelante único, como ocurre ahora (artículo 31 de la Constitución Política).

En este orden de ideas, a los 12 años del delito base se aumentarán 6 años, por el concurso de delitos, para una pena definitiva de 18 años de prisión. La duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se fijará en 18 años, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Así las cosas, la proporción en que el juzgado incrementó las penas por el concurso de delitos está dentro de los parámetros legales.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que las penas que debe descontar N. de J.P.E., como autor responsable del concurso de Actos sexuales violentos objeto de este juicio son de 18 años de prisión, como principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años, como accesoria.

Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO