RECUSACIÓN/Interés en la actuación procesal “…Tal interés no puede ser de carácter general, como lo tendría cualquier persona frente a casos de connotación especial o de difusión amplia por los medios de comunicación, sino que debe ser particular, específico, referido al proceso concreto. De no ser así, se llegaría al absurdo de exigir a las juezas y los jueces aislarse de las relaciones con la comunidad y de la interacción necesaria con las demás personas y con las instituciones.
RECUSACIÓN/Demostración “…Quien presenta la recusación tiene la carga de demostrar los hechos en que se funda la causal que invoca, los que no se pueden presumir. CITAS: numerales 1, 2, 4 y 11, art. 56 Ley 906 de 2004; Casación Penal, CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación 63 001 60 00000 2019 00110 Condenado R.A.R.L. Delitos: Concierto para delinquir, Contratos sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público e Interés indebido en la celebración de contratos Acta número 012 La Sala resuelve la recusación propuesta por el ciudadano R.A.R.L. frente al señor juez Primero Penal del Circuito de Armenia, para conocer en segunda instancia de esta actuación, en la etapa de ejecución de penas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Tres son las causas por las cuales el sancionado considera que el juez Primero Penal del Circuito de Armenia, J.M.M.J., está impedido para conocer de este trámite pos procesal (folios 171 y siguientes/cuaderno 1): El condenado presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se declare que el funcionario mencionado –y otros al servicio del Estado colombiano— vulneraron varios de sus derechos.
El señor juez mencionado hizo expresa su oposición al cobro de valorización en Armenia, por medio de varias solicitudes que fueron resueltas con la orientación jurídica del ahora condenado, quien era el director del Departamento Jurídico de este municipio. Según el solicitante, el funcionario judicial incurrió en las causales 1, 2 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El señor juez expresó de manera motivada que no ha incurrido en ninguna de las causales planteadas. La Sala ha concluido que la recusación planteada es infundada, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906, es causal de impedimento que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Tal interés no puede ser de carácter general, como lo tendría cualquier persona frente a casos de connotación especial o de difusión amplia por los medios de comunicación, sino que debe ser particular, específico, referido al proceso concreto.
De no ser así, se llegaría al absurdo de exigir a las juezas y los jueces aislarse de las relaciones con la comunidad y de la interacción necesaria con las demás personas y con las instituciones. Por ello, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta causal prospere, es necesaria la demostración del interés que se pueda tener en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio y por qué ese interés podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto (CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374).
El que el señor juez recusado haya adelantado trámites ante las autoridades municipales para reclamar ajustes en el cobro de la contribución de valorización no demuestra que tenga un interés particular en relación con el caso del señor R.A.R.L. Es más, en las solicitudes elevadas por la persona que ejerció la función de juez de conocimiento en este proceso, aportadas por el recusante, no se observa ninguna manifestación relacionada con su oposición al cobro de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia.
En tales documentos, el ciudadano pide que se revoque la liquidación que se hizo en una de las facturas de cobro, debido a que, en su concepto, se refería a áreas de las cuales él no era propietario como persona natural (folios 249 y 250/cuaderno 1). En ninguna de las misivas se hacen manifestaciones sobre posibles delitos, ni se menciona al señor R.L. El recusante presenta hechos genéricos referidos a la relación entre el juzgador y la entidad territorial municipio de Armenia, pero ninguno de ellos tiene que ver con alguna relación personal entre el ahora condenado y el servidor judicial.
Por tanto, esta causal no se configura. En el numeral 2 del canon 56 de la Ley 906 se dispone que debe separarse del conocimiento de un proceso el funcionario judicial que sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Del contexto de la recusación, la Sala entiende que se plantea que el señor juez es deudor del municipio de Armenia, entidad que se constituyó en víctima en este proceso penal. Esta causal no fue demostrada, pues, no se trajo al expediente ningún medio de conocimiento para conocer siquiera la existencia de la obligación. Quien presenta la recusación tiene la carga de demostrar los hechos en que se funda la causal que invoca, los que no se pueden presumir.
El señor R.L. aportó documentos en los que el ciudadano que ha fungido como juez se refiere al cobro de la contribución por valorización, pero con ellos no se demuestra que este sea actualmente deudor del municipio de Armenia. También se ha invocado la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 comentado, de acuerdo con la cual está impedido para conocer de un proceso el funcionario judicial que haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
No se probó que el servidor judicial haya sido contraparte del municipio de Armenia, ni del ahora condenado. Los documentos en los que el recusante apoya esta causal contienen peticiones hechas por el servidor público al municipio de Armenia, en el ejercicio de sus derechos como persona natural, pero no corresponden a un litigio, a un enfrentamiento entre partes, a una contienda judicial o administrativa.
Al hacer una petición para que se aclaren los conceptos de unos cobros, el ciudadano no adquiere la calidad de parte, entendida como la “persona física o jurídica que interviene en el proceso judicial, la que demanda y frente a la que se demanda”, como la define en Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española. El hecho de que el señor R.R. hubiese asesorado la forma como se debían responder tales peticiones tampoco convierte al ahora sancionado y a su juzgador en contra partes, acepción que, se reitera, tiene un significado muy específico en el lenguaje jurídico, referido a la constitución de un litigio entre varias personas que acuden ante las autoridades administrativas o judiciales para buscar solución a sus controversias.
Ausente también está la prueba de alguna opinión que sobre el caso concreto haya emitido por fuera del proceso el servidor judicial. Ya se anotó, en párrafos anteriores, que, en las solicitudes tantas veces referidas, el ciudadano que ha hecho las veces de juez no mencionó este proceso; ni siquiera se opuso al cobro de la contribución por valorización a las personas del municipio de Armenia, como pretende hacerlo ver el recusante; sólo pidió que no se le atribuyera una obligación que, en su concepto, no tenía con la entidad territorial.
En conclusión, esta causal tampoco se acreditó. Finalmente, la petición presentada por el señor R.L. ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que señala al señor juez recusado como uno de los responsables de las presuntas vulneraciones de sus derechos, tampoco genera una causal de impedimento para el funcionario judicial.
Sobre situaciones con algo de similitud, sólo se produciría causa para separarse del proceso en los eventos del numeral 11 del canon 56, cuando “antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.” Aquí no se trata de una investigación penal ni disciplinaria y, menos de la vinculación formal con formulación de cargos, sino de una denuncia de posible violación de derechos del procesado por parte del Estado colombiano. Por todo lo anterior, como ya se anunció, se declarará infundada la recusación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR infundada la recusación propuesta por el señor R.A.R.L. frente al señor juez Primero Penal del Circuito de Armenia.
Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la Ley 906 de 2004).
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO