PRISIÓN DOMICILIARIA/PERMISO PARA TRABAJAR/Seguimiento y control “…Las personas privadas de la libertad y especialmente quienes tienen prisión domiciliaria por la condición de ser cabezas de familia, tienen derecho al trabajo, incluso por fuera de su domicilio, pero en condiciones que se ajusten a la ley y que permitan el control de las autoridades.
CITAS: Casación Penal, auto AP del 30 de abril de 2008 (proceso 29644); Art. 35, 36 y 38 C.P.; Art. 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación: 63 001 60 00033 2018 02632 Condenado: A.B.L. Delito Porte de armas de fuego Acta número 011 La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor A.B.L. contra el auto proferido en noviembre 14 de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, por medio del cual le negó unos permisos.
ANTECEDENTES El señor A.B.L. descuenta actualmente en su domicilio pena de 94 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por el delito de Tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (folios 35 y siguientes). El condenado pidió al Juzgado que vigila la ejecución de la pena que le concede dos permisos: uno para trabajar en varias fincas y otro para llevar y traer a su hija hacia y desde el Colegio donde estudia ella y la residencia común (folios 63 ss.).
El Juzgado negó las dos peticiones (folios 88 y siguientes), con base en los siguientes razonamientos: Las condiciones en que desarrollaría su trabajo exceden los límites permitidos por las normas laborales, por el exceso de horas de trabajo y la ausencia de jornadas de descanso, y son tan ilimitadas que, de realizarlas, el sancionado terminaría disfrutando de libertad para movilizarse, por cuanto debería estar trasladándose a cualquier hora a las fincas donde trabajaría, lo que es contrario a la pena de prisión que se le impuso.
El traslado de su hija hacia y desde el Colegio puede ser asumido por otras personas que hacen parte de su núcleo familiar. El sentenciado interpuso recursos de reposición y de apelación contra la providencia mencionada, pero no los sustentó. La señora defensora del condenado apeló la decisión y pidió que se revoque, por las siguientes razones: El sancionado es consciente de que está privado de su libertad y por ello sabe que no puede trabajar en cualquier horario, por lo que está dispuesto a laborar en las condiciones que se le autoricen.
La hija, menor de edad, del condenado tiene algunos problemas de salud, el desplazamiento hacia el colegio no es fácil y su padre no puede delegarlo en una persona que no tenga vínculos de sangre con la niña. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los temas objeto de la apelación, la Sala ha concluido que la providencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones: La prisión domiciliaria es una pena.
Se trata de una sanción. La persona a quien se impone la prisión domiciliaria debe permanecer privada de su libertad en su domicilio y no puede salir de él sin expresa autorización de las autoridades competentes. La prisión domiciliaria no sustituye la pena de prisión; sustituye la ejecución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por su cumplimiento en el domicilio; pero no la suspende, no la aplaza; en otras palabras, la sanción privativa de la libertad se cumple.
Si la persona condenada abandona su sitio de reclusión (su residencia) se hará efectiva la pena de prisión en establecimiento Penitenciario (artículos 35, 36 y 38 del Código Penal). La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado en jurisprudencia reiterada, entre otros, en el auto AP del 30 de abril de 2008 (proceso 29644): “Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem.
“Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.
“Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. (….).” En consecuencia, aunque parezca obvio, es necesario recordar que quien está en prisión domiciliaria cumple una pena privativa de la libertad, tal como lo hace quien se halla recluido en establecimiento penitenciario.
La persona que está en prisión domiciliaria no puede desarrollar su vida en medio de la comunidad, porque debe estar dentro del inmueble que se ha señalado para el cumplimiento de la pena; no puede salir a realizar actividades que impliquen contactos sociales, salvo cuando se le conceden permisos especiales para trabajar, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014.
Estas reflexiones iniciales son necesarias porque, aunque la apelante ha expuesto que el señor B.L. es consciente de que está privado de la libertad, tal aseveración no es acorde con las solicitudes que hace, las que, como lo dijo el juzgado de primera instancia, de ser concedidas, en la realidad llevarían a que pueda estar fuera de su domicilio de manera permanente.
La información sobre las circunstancias en que se ejecutaría el contrato de trabajo no es concreta e impide un adecuado seguimiento y control por las autoridades, como lo exige la normativa en la que se apoyó la decisión impugnada y lo precisa la jurisprudencia referida también por ese Despacho. El señor B. ha pedido permiso para trabajar en tres fincas, La Granja, El Manzano y El Patriarca, para lo cual debe desplazarse por las veredas Pradera Alta (donde él vive), Santo Domingo y La Bella del municipio de Calarcá, según consta en el contrato de trabajo suscrito entre él y el señor Gerardo Agudelo Castro (folio 68).
No hay información sobre las distancias entre los predios ni sobre los recorridos que debe hacer diariamente, ni si debe acudir a todas las fincas todos los días. Aunque el contrato no es muy claro en relación con la actividad que debe desarrollar el trabajador, de la solicitud y de la información que en aquel se anota sobre su formación técnica, se entiende que prestaría servicios relacionados con inseminación bovina.
En el contrato se dice que el horario de trabajo es de 7 de la mañana a 6 de la tarde (11 horas diarias), sin especificar los días de la semana en los que debe prestar su servicio personal al empleador y cómo se establecen sus jornadas de descanso. Para aclarare esas situaciones, el Juzgado de primera instancia se comunicó con el señor Gerardo Agudelo Castro, empleador, quien informó que la actividad que efectuaría el trabajador B.L. no tiene horario fijo, ya que tendría que estar disponible durante 24 horas, de lunes a domingo, para atender las necesidades de las fincas, relacionadas con la salud y reproducción del ganado (folio 86).
Esa situación fue informada también por B.L. a la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Calarcá que visitó a su familia y presentó un informe, en el que se hizo constar que el referido ciudadano expresó que trabajaba prestando asistencia técnica en inseminación, actividad en la que no hay horario ni jornada de trabajo definidas, ya que debe acudir en cualquier momento, incluidas las noches y los fines de semana (folio 75).
De estos elementos de juicio se infiere que la prestación personal del servicio por parte del trabajador no tendría límites temporales, así como tampoco hay claridad sobre los límites espaciales, situaciones que, como lo dijo atinadamente el despacho de primera instancia, no solo desconocen los derechos de los trabajadores, sino que impiden el control de las actividades por parte de las autoridades que deben vigilar la ejecución de la pena de prisión (privación de la libertad).
Las afirmaciones hechas en la apelación no encuentran respaldo en las pruebas mencionadas, las que, por el contrario, las desvirtúan, como acaba de demostrarse. En consecuencia, no es posible, por ahora, conceder el permiso para trabajar solicitado, ante la indeterminación de sus circunstancias, lo cual no impide que en el futuro se subsanen las falencias advertidas.
Ahora, en lo que tiene que ver con el permiso para trasladar a su hija desde y hacia el colegio donde estudiar, diariamente, en recorridos que duran aproximadamente dos horas, la Sala también está de acuerdo con lo resuelto. En primer lugar, existe una contradicción en las aseveraciones del solicitante, ya que, si pretende trabajar desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde diariamente, no se comprende en qué lapsos transportaría a su hija, lo que, a su vez, demuestra que tendría la necesidad de delegar esa labor en otras personas.
En el informe social aportado como prueba, ya mencionado, se anota que el grupo familiar está constituido también por la esposa actual del señor B., que entre esta y la hija del ahora sancionado existe una relación de armonía y que la familia que conforman los tres ha cumplido con la meta de lograr un funcionamiento equilibrado, ya que el padre de la menor y la esposa de este han velado por las necesidades básicas de la niña y le han proporcionado (ambos) condiciones para un buen desarrollo mental y afectivo (folios 74 ss.).
Estas conclusiones de la profesional en Trabajo social ponen en evidencia que no existe ningún inconveniente que impida que la menor de edad pueda ser acompañada por la compañera sentimental de su padre, con quien tiene una buena relación y quien la ha protegido durante ocho años de relación marital. Las condiciones de desplazamiento, relacionadas con las deficiencias del carreteable o la distancia hasta el colegio, aunque generen dificultades, son superables, lo que se demuestra empíricamente de manera cotidiana en las zonas rurales de nuestro país, en las que muchos niños acuden a sus escuelas en medio de tales complejidades.
Finalmente, la Sala también acoge el planteamiento del Juzgado de primer nivel, en el sentido que permitir que el condenado pueda estar por fuera de su casa a cualquier hora y sin control de sus desplazamientos implica la concesión de libertad y la anulación de hecho de la pena de prisión que debe descontar. Las personas privadas de la libertad y especialmente quienes tienen prisión domiciliaria por la condición de ser cabezas de familia, tienen derecho al trabajo, incluso por fuera de su domicilio, pero en condiciones que se ajusten a la ley y que permitan el control de las autoridades.
Por tanto, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negaron permisos al condenado A.B.L. para trabajar y para transportar a su hija diariamente. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO