Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 61 06405 2014 80129

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-02-26

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Límite temporal “…debe quedar claro que el término prescriptivo mínimo aplicable al caso concreto es el dispuesto por el ya citado canon 292 de la Ley 906 de 2004 (3 años), y no el del canon 86 de la Ley 599 de 2000 (5 años), toda vez que fue por los ritos de aquella que se adelantó la presente actuación penal, siendo claro además que, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1497-2016 (radicación 43.997), el plazo mínimo de 5 años “solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Absolución Por último, no está de más anotar que, en este caso, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual debe darse preferencia a la sentencia absolutoria sobre la prescripción de la acción penal, porque, como lo ha precisado esa alta corporación, dicha solución emerge necesaria “siempre y cuando no esté cuestionada la absolución por las otras partes”; hipótesis que no ocurrió en esta oportunidad, pues, fue precisamente sobre la declaración de inocencia que recabaron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

CITAS: Arts. 82, 83 C.P.; art. 292 Ley 906 de 2004; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1497-2016 (radicación 43.997); Decisiones SP del 21 de octubre de 2013 (radicación 39611), SP-9094-2015 del 15 de julio de 2015 (radicación 43.839) y AP-5902-2015 del 7 de octubre de 2015 (radicación 35.592); SP1962-2019 (radicación 48.384) y SP978-2019 (radicación 50.420);

Ver CSJ SP14549 del 12 de octubre de 2012 (radicación 46.032), que a su vez remite a las CSJ SP, 5 de mayo de 2010 (radicación 30948), CSJ SP del 10 junio de 2008 (radicación 28.693) y CSJ SP del 17 de junio de 2009 (radicado 27.816). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación: 63 130 61 06405 2014 80129 Procesado: S.S.C. Delito: Homicidio culposo Acta número: 21 Fecha de lectura del auto: 26 de febrero de 2020 Se encuentra el presente proceso en este tribunal por razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el 6 de febrero de 2020, por medio de la cual absolvió a S.S.C. del cargo de Homicidio culposo por el que se le acusó. Al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.

HECHOS Y ACUSACIÓN OBJETO DE ESTE PROCESO Los acontecimientos que fueron tema de debate en esta actuación penal tuvieron ocurrencia el 9 de julio de 2014 en territorio de Calarcá, Quindío, en la vía que comunica a ese municipio con Cajamarca, Tolima; en los cuales perdió la vida el menor de edad C.A.R.R, cuando este cayó del remolque del tracto-camión de placas SYS-679, que era maniobrado por el señor S.S.C. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a S.S.C. por el delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal, cometido en contra de la vida del menor C.A.R.R.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Homicidio culposo.

El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, la formulación de imputación se efectuó el 15 de abril de 2015, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal (registro audiovisual y acta de la audiencia a folios 5 y 6).

Para el delito de Homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal, se establece una pena de 32 a 108 meses de prisión. Por tanto, con base en los parámetros legales expuestos, a partir del día siguiente de la fecha de formulación de imputación, esto es, el 16 de abril de 2015, el lapso de prescripción de la acción empezó a correr de nuevo, por un término de 54 meses (4 años y 6 meses).

De esta manera, al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término se cumplió el día 15 de octubre de 2019, es decir, antes de emitirse la sentencia apelada, razón por la que debe declararse que ha operado la prescripción de la acción, figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.

Igualmente, debe quedar claro que el término prescriptivo mínimo aplicable al caso concreto es el dispuesto por el ya citado canon 292 de la Ley 906 de 2004 (3 años), y no el del canon 86 de la Ley 599 de 2000 (5 años), toda vez que fue por los ritos de aquella que se adelantó la presente actuación penal, siendo claro además que, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1497-2016 (radicación 43.997), el plazo mínimo de 5 años “solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”.

Por último, no está de más anotar que, en este caso, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual debe darse preferencia a la sentencia absolutoria sobre la prescripción de la acción penal, porque, como lo ha precisado esa alta corporación, dicha solución emerge necesaria “siempre y cuando no esté cuestionada la absolución por las otras partes”; hipótesis que no ocurrió en esta oportunidad, pues, fue precisamente sobre la declaración de inocencia que recabaron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

Lo anterior encuentra un fundamento apenas lógico, en tanto que, si lo reclamado por los apelantes es el ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la emisión de una sentencia condenatoria, resultaría inoficioso para la Sala indagar en las consideraciones subjetivas (como único objeto de disenso), cuando dicha facultad ha expirado por una circunstancia objetiva como lo es el cumplimiento del límite temporal otorgado por el legislador.

En ese orden de ideas, como la acción penal no puede continuarse por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, debe declararse la preclusión del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Homicidio culposo por el cual se adelantó este proceso, punible con el que se afectó la vida del menor C.A.R.R.

SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del señor S.S.C., en relación con los hechos referidos en esta providencia. Este auto queda notificado en estrados y en su contra solo procede el recurso de reposición, que, de interponerse, debe proponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO