LESIONES PERSONALES CULPOSAS/PRUEBA DE AUTORIA/Deber objetivo de cuidado/Transporte y propiedad de semoviente. “…Más allá de las discusiones dogmáticas que suelen presentarse en el análisis de los delitos culposos, la Sala estima que la resolución de este caso se concreta en que la Fiscalía General de la Nación no acreditó, más allá de duda razonable, a quién le correspondía observar el deber objetivo de cuidado en relación con la tenencia, transporte o propiedad del toro que invadió la carretera y generó la caída de la víctima.
“…Lo anterior es así porque, como el derecho penal es el último mecanismo de control social con que cuenta el Estado, las responsabilidades que se discuten en el marco de una actuación de esta naturaleza son personalísimas, de manera que las mismas no pueden ser simplemente atribuidas de forma ligera o genérica, sin más norte que el afán de hallar un responsable para solventar patrimonialmente los daños causados.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 130 60 00081 2013 00865 Delito: Lesiones personales culposas Procesado: G.T.T. Lesionado: Luis Fernando Muñoz Pulido Acta número: 013 Fecha de lectura: lunes 10 de febrero de 2020 Hora: 2:30 p.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la víctima contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, mediante la cual absolvió al ciudadano G.T.T. del delito de Lesiones personales culposas por el que fue acusado.
HECHOS , ACUSACIÓN Y TRÁMITE Aproximadamente a las 11 de la mañana del 21 de julio de 2013, el señor Luis Fernando Muñoz Pulido se desplazaba en una motocicleta de placa KHR20C por la vía que comunica al municipio de Pijao, Quindío, con la vereda Rio Verde. Cuando avanzaba por la carretera, se encontró con un toro que corría libremente por la calzada en sentido contrario al suyo.
El animal pasó raudo por el lado de la motocicleta, lo que produjo la caída del señor Muñoz, quien sufrió lesiones que le generaron incapacidad médica legal de 40 días, sin secuelas. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor G.T.T. como autor de un delito de Lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111 y 112-2 del Código Penal, ya que consideró que este ciudadano violó el deber objetivo de cuidado previsto en los cánones 87 y 97 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que prohíben llevar animales en vehículos de servicio público y dejar animales sueltos en las vías públicas o con libre acceso a estas.
Culminado el juicio oral, la Fiscalía solicitó imponer condena por el mismo cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, emitió sentencia absolutoria en favor del procesado. Explicó que no se acreditó la omisión del deber objetivo de cuidado por parte del acusado y, mucho menos, el nexo causal entre la conducta de éste y las lesiones sufridas por Luis Fernando Muñoz Pulido.
El juzgado arribó a dicha conclusión después de restar credibilidad al testimonio del lesionado, debido a que su versión en juicio se notó parcializada y disímil de las rendidas ante otras autoridades, especialmente en relación con las circunstancias en que se produjo su caída. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La sentencia fue apelada por la víctima.
El lesionado cuestionó que el juzgado de primera instancia restara mérito a su versión con base en documentos elaborados por otras personas y sin haber sido suscritos por él. De igual forma, tachó el trabajo investigativo de la Fiscalía, e hizo otras críticas genéricas contra todo lo actuado. Adujo que en sus versiones siempre sostuvo que el causante de su caída fue el toro tras el que iba el ahora enjuiciado.
El defensor del procesado, como no recurrente, solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde al Tribunal determinar si resultó atinada la conclusión del juzgado de primera instancia en relación con la ausencia del conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria en contra del señor G.T.T. por el delito de Lesiones personales culposas que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación. La Sala anuncia que la respuesta a dicho planteamiento será afirmativa, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Más allá de las discusiones dogmáticas que suelen presentarse en el análisis de los delitos culposos, la Sala estima que la resolución de este caso se concreta en que la Fiscalía General de la Nación no acreditó, más allá de duda razonable, a quién le correspondía observar el deber objetivo de cuidado en relación con la tenencia, transporte o propiedad del toro que invadió la carretera y generó la caída de la víctima.
Aunque en la acusación se atribuyó dicha circunstancia al señor G.T.T., lo cierto es que las pruebas practicadas no permiten arribar con seguridad a dicha conclusión. Al respecto, la única versión que apuntó directamente al esclarecimiento de esa circunstancia fue el testimonio del lesionado, señor Luis Fernando Muñoz, quien declaró que el día de los hechos, cuando salía de Pijao conduciendo una motocicleta, vio que por su carril apareció un toro, por lo que, con el fin de evitar una colisión con un carro que transitaba en el otro sentido, se quedó quieto y, en ese momento, el toro lo alcanzó a rozar y lo hizo caer de la motocicleta, sufriendo fracturas de clavícula, tibia y peroné. Agregó que detrás del toro venía corriendo el señor G. y que, instantes después de la caída, apareció el papá de este, quien le dijo que conciliaran, que eso lo arreglaban.
El afectado explicó que sus afirmaciones sobre la propiedad del toro encontraban fundamento en lo que el señor G. y su padre manifestaron, así como lo informado por los policías, y en que posteriormente se enteró que dicha familia tenía la costumbre de pastar los toros de esa forma en el sector. El examen de dicha hipótesis presenta varios inconvenientes.
El primero de ellos es que de la versión del afectado no se puede inferir con claridad quién era el dueño del semoviente o la persona que se encontraba encargada de su traslado o de su tenencia, pues, aunque la señora Fiscal preguntó en concreto por el señor G., el afectado realizó afirmaciones genéricas, tendientes a señalar a una pluralidad de personas o a todo un grupo familiar, de manera que sus dichos no permiten individualizar, en concreto, quién debía responder por el comportamiento del animal, más cuando, en este caso, se mencionó que al lugar de los hechos llegaron, de manera casi instantánea, tanto G. como su padre.
La víctima, en la audiencia de juicio oral, al ser interrogado por la Fiscalía en relación con el acusado, aseguró que era a quien le correspondía la seguridad del animal, porque así lo infirió de las afirmaciones que “ellos” (padre e hijo) le hicieron en el lugar de los hechos; pero, adicionalmente, porque se lo confirmaron los policías que llegaron al sitio, y lo corroboró él directamente con posteriores visitas que realizó en la zona.
Pues bien, al respecto, para la Sala es claro que ninguno de los referidos respaldos emergió de forma satisfactoria en la audiencia de juicio oral. En primer lugar, ni el acusado, ni su señor padre declararon en la actuación para confirmar dicha teoría; ahora, en cuanto a los agentes de la policía que fueron convocados a declarar, solo a uno de ellos se le interrogó sobre el tema en cuestión, al patrullero César Roa, quien con claridad indicó que desconocía a quién pertenecía el vacuno. Y, finalmente, de las verificaciones posteriores que dijo realizar el lesionado no se aportó ningún medio cognoscitivo que brinde un respaldo objetivo.
En ese orden de ideas, si los señalamientos de la víctima no corresponden a su conocimiento directo sobre el tema analizado, y los fundamentos de sus afirmaciones no fueron verificados en la audiencia de juicio oral, como lo prevé expresamente el principio de inmediación de la prueba (artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004), la Sala no puede asignarle credibilidad a ese aparte de su atestación. Ahora, la Sala no pasa por alto que, a través de un razonamiento indiciario, se podría concluir que, como G.T.T. fue quien primero llegó corriendo detrás del toro, era él quien tenía a su cargo el animal; sin embargo, dicha inferencia no resultaría totalmente sólida, porque, tal como lo declaró el afectado, instantes después llegó otro señor de más edad, quien, al parecer, era el padre del primero, y quien incluso intentó buscar algún tipo de acercamiento para conciliar.
Entonces, esas circunstancias narradas por Luis Fernando, aunque pueden conducir a un razonamiento indiciario sobre la tenencia del semoviente en cabeza del acusado (como lo propuso la Fiscalía), no excluyen otras hipótesis alternas, como la responsabilidad del padre del acusado, o de otra persona del grupo familiar, o una responsabilidad compartida, más cuando, según lo anotó el mismo afectado, a dicha actividad se dedica todo el grupo familiar del enjuiciado.
En este caso, aunque se practicaron otras pruebas, como lo fueron los testimonios del personal de salud que atendió a la víctima, de los policías del lugar, y de un par de investigadores, lo cierto es que ninguno de estos pudo constatar si, efectivamente, el acusado era propietario del semoviente o se encontraba trasladándolo de un lugar a otro en ese instante, o alguna circunstancia puntual que permita afirmar, con seguridad, que era a él a quién le correspondía guardar el deber objetivo de cuidado, por ser quien tenía el control del animal, fuente del riesgo.
Ahora, aunque el señor Gustavo Ramírez, voluntario de la Cruz Roja y habitante del municipio de Pijao, mencionó que tenía entendido que G.T.T. era el propietario del bovino o, por lo menos, quien lo transportaba, no puede perderse de vista que el testigo indicó expresamente que dicha información no le constaba directamente, sino que fue lo referido por la víctima, última versión que, como ya se precisó, no puede ser acogida por carecer de respaldo objetivo y verificable.
A más de lo anterior, se tiene que la declaración del señor Ramírez sobre la actividad laboral del acusado (trabajo de campo y transporte de semovientes), tampoco solventa por completo el tema de prueba, pues, aunque ello podría igualmente servir de indicio en contra de T.T., tampoco permite concluir de forma inevitable el rol ocupado por el enjuiciado el día de los hechos en relación con el semoviente que invadió la calzada vehicular.
Para poder establecer quién debía encargarse del control del semoviente para evitar que causara daños a bienes o a personas, a la Fiscalía le correspondía acreditar con precisión bajo qué circunstancias el animal pudo irrumpir en el sitio de los hechos, si lo hizo porque se escapó de un corral, si ocurrió durante un traslado y, sobre todo, a cargo de quién estaba en ese preciso instante, pues, solamente del análisis de dichas condiciones específicas resulta posible atribuir culpa por el desconocimiento de un precepto normativo.
En este caso, como ya se dijo, no se probó la propiedad, tenencia o cuidado del animal, así como tampoco se acreditaron las circunstancias modales en que ocurrió el escape del mismo hacia el punto en que se presentó el problema con el lesionado, de ahí que no resulta viable asignar la responsabilidad penal a cargo de la persona acusada en esta actuación. Lo anterior es así porque, como el derecho penal es el último mecanismo de control social con que cuenta el Estado, las responsabilidades que se discuten en el marco de una actuación de esta naturaleza son personalísimas, de manera que las mismas no pueden ser simplemente atribuidas de forma ligera o genérica, sin más norte que el afán de hallar un responsable para solventar patrimonialmente los daños causados.
Entonces, como no se verificó de manera suficiente el referido aspecto preliminar, como base fundamental para iniciar un análisis de responsabilidad penal en un delito culposo, resultan innecesarias consideraciones adicionales sobre los aspectos de debate planteados por el recurrente, los cuales se refirieron a su reacción en el momento de observar el toro y si, en realidad, éste alcanzó a rozar la motocicleta causando el desequilibrio y posterior caída.
Así las cosas, bastan los argumentos hasta aquí expuestos para concluir, como lo hizo el juzgado de primer grado, que en este caso no se logró el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, como lo prevén los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir una sentencia de carácter condenatorio, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió al señor G.T.T. del cargo por el que fue acusado como autor de un delito de Lesiones personales culposas consumado en perjuicio del señor Luis Fernando Muñoz Pulido.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO