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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 99021 2013 00291

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-02-26

PRUEBAS/PROCESO DISCIPLINARIO/Incorporación “…el medio cognoscitivo no apunta al tema de prueba del que deben ocuparse las partes en este caso concreto, que no es otro que la acreditación o desestimación de los hechos con relevancia jurídica que le fueron imputados al señor A.J.A. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con los términos de la solicitud probatoria elevada por el recurrente, la introducción del expediente disciplinario seguido en contra del procesado por estos mismos hechos es totalmente impertinente y, por tanto, inadmisible.

CITAS: Casación Penal, auto AP3359-2018; sentencia SP2920-2017; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2582-2019 (radicación 49.283); Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 27 de noviembre de 2019 (radicación 63 130 61 06405 2014 80129) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: John Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación: 63 001 60 99021 2013 00291 Procesado: A.J.A.F. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Acta número 21 Fecha de lectura del auto: veintiséis de febrero de 2020 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de A.J.A.F. contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 28 de enero de 2020, mediante el cual, entre otras determinaciones, denegó el decreto de una prueba documental de descargos.

DECISIÓN CUESTIONADA, IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La presente actuación se adelanta en contra del señor A.J.A.F., a quien la Fiscalía General de la Nación acusó de haber cometido, en varias ocasiones, el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, en hechos ocurridos durante el año 2013 (audiencia de formulación de imputación, escrito de acusación, y acusación formal, folios 9, 1 y 20).

En lo pertinente para el recurso que debe decidir la Sala, se tiene que en audiencia preparatoria realizada el 28 de enero de 2020, después de escuchar las pretensiones probatorias de las partes, el juzgado de conocimiento negó el decreto, como prueba documental, del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del procesado, así como la práctica del testimonio de la señora Luz Amparo Jiménez Villarraga con quien se pretendía la incorporación de dicha actuación. Para el efecto, la juzgadora de primera instancia argumentó que la incorporación del referido expediente disciplinario es totalmente impertinente, pues, no apunta a controvertir los hechos jurídicamente relevantes, ni tiene como finalidad hacerlos menos probables.

Explicó que lo pretendido por el defensor es ventilar los resultados del proceso disciplinario, lo cual consideró innecesario porque el juicio de responsabilidad penal es independiente de las diversas manifestaciones del poder sancionatorio del Estado. El defensor del procesado apeló la negativa probatoria y pidió que se revoque tal determinación. Como sustento de su planteamiento, dijo que, contrario a lo expuesto en el auto impugnado, no pretende desconocer la independencia de la acción penal, sino dar a conocer la existencia de varias pruebas testimoniales practicadas en esa actuación administrativa, entre ellas, la versión de una docente que ya falleció, así como las versiones de varios menores que también fueron convocados a declarar en juicio, con el fin de comparar sus diversas declaraciones y establecer su credibilidad.

La Fiscalía y el Ministerio Público pidieron confirmar el auto apelado. La señora Fiscal respaldó su solicitud con apartes del auto AP3359-2018 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se trató un tema similar al debate planteado en este caso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala determinar si la incorporación del expediente de la actuación disciplinaria adelantada en contra del procesado por una autoridad administrativa, al parecer con base en los mismos hechos que se juzgan en este caso, resulta pertinente y, por tanto, debe admitirse su incorporación en juicio a través de la señora Luz Amparo Jiménez Villarraga como testimonio de acreditación. Ante tal panorama, el tribunal anuncia que comparte la decisión jurídica adoptada por el Juzgado de origen, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

En primer lugar, la sala estima que, contrario a lo expuesto por el señor defensor al sustentar el recurso de apelación, su petición probatoria ante el juzgado de primer grado sí develó la intención de dar a conocer en el marco de esta actuación penal las valoraciones y conclusiones adoptadas por otras autoridades públicas en relación con hechos objeto de este juzgamiento.

En aquella oportunidad, el litigante expresamente señaló que con la señora Jiménez Villarraga se pretendía incorporar “el proceso disciplinario adelantado, en el que fue absuelto de todo cargo”, el cual calificó como “importante” para la actuación penal; dicha argumentación, sin más complementos como se elevó ante el juzgado, no permite extraer una finalidad distinta a la que adecuadamente infirió la jueza de primer grado.

Entonces, si esa fue la única finalidad exteriorizada por el defensor en el momento procesal oportuno, para esta colegiatura es clara la impertinencia del medio probatorio, pues, como atinadamente se expuso en el auto impugnado, el medio cognoscitivo no apunta al tema de prueba del que deben ocuparse las partes en este caso concreto, que no es otro que la acreditación o desestimación de los hechos con relevancia jurídica que le fueron imputados al señor A.J.A. Al resolver sobre un pedido probatorio similar, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 (radicación 63 130 61 06405 2014 80129), este tribunal precisó que la incorporación de ese tipo de valoraciones de autoridades ajenas al proceso penal “resulta inútil y, además, puede llevar a confusiones innecesarias en relación con la función de las diferentes especialidades jurisdiccionales, razones suficientes para declarar la inadmisibilidad de las mismas, de acuerdo con el canon 376 del Código procesal penal”.

Dicho criterio, que continúa vigente, es plenamente aplicable al caso concreto, por tener características procesales idénticas. En términos similares se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP3359-2018 –citado por la señora Fiscal– y sentencia SP2920-2017, en las que se resaltó que, por regla general, la incorporación al juicio penal de las valoraciones y conclusiones provenientes de otras jurisdicciones o especialidades resultan impertinentes por no tener vocación alguna para estimar o desestimar los hechos que atañen al proceso.

Por tanto, se reitera que, de acuerdo con los términos de la solicitud probatoria elevada por el recurrente, la introducción del expediente disciplinario seguido en contra del procesado por estos mismos hechos es totalmente impertinente y, por tanto, inadmisible. Ahora, en relación con los argumentos planteados por el abogado defensor en el recurso de apelación para lograr el decreto probatorio con unas finalidades diversas, la sala debe precisar que los mismos fueron completamente extemporáneos, ya que, en el momento procesal oportuno, el litigante no hizo mención alguna sobre su intención de usar versiones anteriores para confrontar a las personas que declararán en el juicio, y tampoco sobre la incorporación, como prueba de referencia, de la versión rendida en esa actuación por una persona ya fallecida.

Esa aparición tardía de los argumentos adicionales limita la posibilidad de que el tribunal haga un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, pues, resultaría inadecuado evaluar el acierto de la decisión cuestionada con base en premisas fácticas y jurídicas que no hicieron parte de la discusión y, por tanto, no pudieron ser analizadas por la autoridad judicial encargada de atender el asunto en primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la persona acusada, la sala debe anotar que, si el fin perseguido por el litigante es refutar o cuestionar eventualmente la credibilidad de los testigos de cargo haciendo uso de declaraciones anteriores –como expresamente lo declaró al sustentar la alzada–, dicha estrategia defensiva puede ser ejercida sin más límites que un leal descubrimiento de dichos elementos a las demás partes e intervinientes, así como el cumplimiento de la técnica adecuada para tal propósito durante el ejercicio del interrogatorio cruzado, tal como se encuentra expresamente autorizado en los artículos 347, 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, el uso de entrevistas o declaraciones previas con el fin de ayudar a la memoria o impugnar credibilidad no demanda un especial decreto probatorio por parte del juez de conocimiento, tal como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2582-2019 (radicación 49.283). Obviamente, lo anterior no se extiende a la incorporación de un documento como prueba de referencia de los dichos de una persona ya fallecida, pues, dicha alternativa es ajena al ejercicio de refutación ya mencionado, de manera que tiene unos presupuestos fácticos y jurídicos diferentes, los cuales deben ser acreditados en el momento procesal oportuno, el cual, como se indicó líneas atrás, ya feneció. Por lo anterior, se reitera que por tratarse de un medio de prueba impertinente, la Sala confirmará el auto apelado en cuanto denegó la incorporación del expediente disciplinario a través del testimonio de acreditación de la señora Luz Amparo Jiménez Villarraga.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)