TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/Controversia de carácter legal-existencia de otro medio de defensa judicial-pensión de invalidez El accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
La demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues en medio de la polémica se encuentra la divergencia entre la administradora de fondos de pensiones y el afiliado, acerca de la pensión de invalidez de este, que invocó algunos principios de naturaleza constitucional, para imponer la inaplicación de una norma legal (Ley 797 de 2003), que según su propia narración, tampoco hizo parte de los fundamentos legales de la denegación de sus aspiraciones (Ley 860 de 2003), para que el caso sea gobernado por otro precepto (Acuerdo 049 de 1990), todo lo cual señala un marcado cariz litigioso en la polémica, que debe resolverse mediante los trámites del proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento corresponde a los jueces de la misma jurisdicción, mecanismo y competencia que excluye la intervención del juzgador constitucional y el medio de amparo, caracterizado por el trámite sumario, la prontitud y sobre todo, su naturaleza subsidiaria, que descarta su procedencia si es que existe un medio de defensa judicial que se encuentre pendiente de ejercer.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2020-00017-01 (0086) Armenia, Quindío, seis de marzo de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 54 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por C.C.Z. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones -.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, seguridad social, vida digna de personas con discapacidad física, debido proceso, petición, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- dar respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la prestación de invalidez con la condición más beneficiosa.
Según la demanda, el tutelista cuenta con 67 años, fue calificado con 50.17% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 18 de septiembre de 2018, y radicó el 2 de mayo de 2019 una petición tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitud denegada mediante Resolución SUB-218776 de 15 de agosto de 2019, por falta de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, decisión que fue recurrida y apelada, recursos decididos mediante actos SUB-269708 de 30 de septiembre de 2019 y DPE-14320 de 9 de diciembre de 2019, en que se ratificó el acto impugnado, pues la faltó la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, situación que en criterio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales, pues estima que cumple con los requisitos exigidos en la ley, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, in dubio pro operario y concordantes y la jurisprudencia que citó, para obtener la inaplicación de la Ley 797 de 2003, pues dicha norma resulta regresiva al aumentar la densidad de cotizaciones (fl. 2 hecho noveno c. 1). 2.
El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que no se vulneró derecho alguno y el promotor cuenta con otro medio efectivo de defensa (fls. 53 a 58 vto. c. 1). 3. El accionante impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia e insistió en la vulneración de sus derechos (fl. 64 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues en medio de la polémica se encuentra la divergencia entre la administradora de fondos de pensiones y el afiliado, acerca de la pensión de invalidez de este, que invocó algunos principios de naturaleza constitucional, para imponer la inaplicación de una norma legal (Ley 797 de 2003), que según su propia narración, tampoco hizo parte de los fundamentos legales de la denegación de sus aspiraciones (Ley 860 de 2003), para que el caso sea gobernado por otro precepto (Acuerdo 049 de 1990), todo lo cual señala un marcado cariz litigioso en la polémica, que debe resolverse mediante los trámites del proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento corresponde a los jueces de la misma jurisdicción, mecanismo y competencia que excluye la intervención del juzgador constitucional y el medio de amparo, caracterizado por el trámite sumario, la prontitud y sobre todo, su naturaleza subsidiaria, que descarta su procedencia si es que existe un medio de defensa judicial que se encuentre pendiente de ejercer.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por C.C.Z. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2020-00017-01 (0086) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2020-00017-01 (0086) Exp.
No. 63-001- 31-05-003-2020-00017-01 (0086)