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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2020-00008-01 (078)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-03-04

Sujetos procesales: N.B.L UARIV

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE PETICIÓN/AYUDA HUMANITARIA/Notificación y recursos del acto administrativo Se confirma porque la Unidad accionada respondió dicha solicitud, mediante el acto administrativo que el juzgador de primera instancia ordenó notificar a la interesada, sin que mediante tutela pueda disponerse la entrega de dineros derivados de un programa estatal de esa naturaleza; la petición sobre el subsidio de vivienda corresponde a un asunto que también se encuentra dentro de las peticiones pendientes de respuesta por parte de la entidad, situación que supone la misma suerte de las demás solicitudes relacionadas o contenidas en el mismo escrito, tanto más si dicha contestación tiene medios de crítica a favor de la accionante.

La apelación gira en torno de ordenar la entrega de la ayuda humanitaria completa que efectivamente supla el mínimo vital de la accionante, situación que depende de una respuesta que el juez a quo ordenó notificar (fl. 72 y 72 vto. c. 1), con la posibilidad de elevar protestas contra dicho acto administrativo, sin contar con que la misma juzgadora estableció que debería otorgarse contestación a la solicitud de 27 de noviembre pasado, en que se instaron otros requerimientos de la accionante, pendencia que mantiene la protección constitucional y los mecanismos de coacción legal.

La demandante cuenta con medios de defensa frente a la accionada (recursos) y además, se dispensó a su favor el amparo del derecho de petición, respecto de las demás exigencias que elevó, dispositivos que descartan una modificación de la sentencia de primera instancia, desde esta perspectiva. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00008-01 (078) Armenia Quindío, cuatro de marzo dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 49 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición de la accionante dentro de la tutela promovida por N.B.L. (fl. 31 c. 1) contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

ANTECEDENTES 1. N.B.L. pretendió la protección constitucional del derecho de petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada dar contestación frente a todo lo solicitado en derecho de petición elevado el 27 de noviembre de 2019 (fls. 35 a 44 c. 1); en particular, pidió que la accionada desembolsara la ayuda humanitaria de emergencia completa, la prórroga de la misma, la indemnización administrativa y que se fije la fecha cierta y razonable para el pago de los anteriores conceptos (fls. 28 y 29 c. 1).

La promotora del amparo expuso que ella y su grupo familiar son desplazados por la violencia, que se encuentra incluida en el RUV, que es madre cabeza de familia de cuatro menores de edad, desempleada y que el 27 de noviembre de 2019 elevó petición ante la UARIV para garantizar sus derechos como familia desplazada, con las solicitudes que ahora menciona en las pretensiones de la demanda. 2.

La juez a quo tuteló el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo y petición; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - que notificara de manera personal a la accionante de la Resolución N° 0600120192104225 de 2019, mediante la cual resolvió la solicitud de atención humanitaria y partir de allí, respetar los términos de impugnación; también dispuso que la Unidad procediera a emitir una nueva contestación de la petición del 27 de noviembre de 2019, dando respuesta de fondo, detallada y completa, a los asuntos allí plasmados (fls. 72 y 72 vto c. 1). 3.

La tutelista impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se protegiera su derecho al mínimo vital y se modificara el fallo expedido para, en su lugar, ordenar la entrega de la ayuda humanitaria completa, que efectivamente supla este mínimo con la continuidad requerida hasta ser auto sostenible económicamente, fijando fecha cierta y oportuna para el desembolso de la ayuda; agregó que se requiriera al Departamento para la Prosperidad Social que esclareciera el subsidio de vivienda otorgado a su favor el pasado 16 de diciembre de 2018 y poder realizar el goce efectivo del mismo de manera inmediata, tomándose todas las medidas conducente a la entrega física de dicho subsidio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la Unidad accionada respondió dicha solicitud, mediante el acto administrativo que el juzgador de primera instancia ordenó notificar a la interesada, sin que mediante tutela pueda disponerse la entrega de dineros derivados de un programa estatal de esa naturaleza; de otro lado, la petición sobre el subsidio de vivienda corresponde a un asunto que también se encuentra dentro de las peticiones pendientes de respuesta por parte de la entidad oficial accionada, situación que supone la misma suerte de las demás solicitudes relacionadas o contenidas en el mismo escrito, tanto más si dicha contestación tiene medios de crítica a favor de la accionante.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que decida efectivamente acerca el cuestionamiento del particular, sin importar el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y, por el contrario, lesionado el derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela. En el caso de ahora, la apelación gira en torno de ordenar la entrega de la ayuda humanitaria completa que efectivamente supla el mínimo vital de la accionante, situación que depende de una respuesta que el juez a quo ordenó notificar (fl. 72 y 72 vto. c. 1), con la posibilidad de elevar protestas contra dicho acto administrativo, sin contar con que la misma juzgadora estableció que debería otorgarse contestación a la solicitud de 27 de noviembre pasado, en que se instaron otros requerimientos de la accionante, pendencia que mantiene la protección constitucional y los mecanismos de coacción legal.

El anterior panorama muestra que la demandante cuenta con medios de defensa frente a la accionada (recursos) y además, se dispensó a su favor el amparo del derecho de petición, respecto de las demás exigencias que elevó, dispositivos que descartan una modificación de la sentencia de primera instancia, desde esta perspectiva. Con todo, es menester recordar que la tutela del derecho de petición reclama el pronunciamiento estatal, sin que implique un sentido favorable para la pretensión, máxime si por principio general, esta vía resulta inadecuada para generar un reconocimiento económico, tanto menos si existe una respuesta pendiente dentro de la actuación administrativa.

Desde otra arista, observa el Tribunal que en la impugnación se expuso una solicitud al Departamento para la Prosperidad Social respecto del esclarecimiento de la situación de la accionante frente al subsidio de vivienda otorgado a su favor, el pasado 16 de diciembre de 2018 (fl. 84 c. 1); sin embargo, salta a la vista de esta Corporación que dicha protesta también pende de la respuesta ordenada en primera instancia, sin que pudiera anticiparse el sentido de la misma, tanto menos, debido a la anticipación con que fue concedida la subvención, aspecto que descarta cualquier intervención adicional del juez constitucional, máxime si luego de tal contestación y enteramiento, existen mecanismos para controvertir tal acto administrativo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición de la accionante dentro de la tutela promovida por N.B.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

Segundo: Notificar la decisión por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00008-01 (078) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00008-01 (078) Exp.

No. 63-001- 31-05-004-2020-00008-01 (078)