DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Percepción anticipada de los riesgos Ninguna vulneración actual del derecho a la salud por falta de atención médica puede advertirse, en tanto la denuncia constitucional tuvo como sustento una percepción anticipada de los riesgos que trae la delicada condición que sufre la accionante, aspecto que nadie ha negado, pero que tampoco autoriza la intervención urgente del juzgador de tutela.
CITAS: T- 171 de 2018 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2020-00005-01 (0094) Armenia Quindío, diecisiete de marzo de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 70 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por C.G.V., a través de agente oficiosa contra la Nueva E.P.S. S.A., trámite al que fueron vinculados la Nación - Ministerio de Salud de la Protección Social, Departamento del Quindío – Secretaría Departamental de Salud, Nueva Clínica Rafael Uribe y Clínica Desa SAS como integrantes del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES.
ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa de la accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a la aludida entidad accionada que “cuando ella se encuentre en buenas condiciones y no tenga traqueotomía, gastrectomía entreguen la accionante y además que autoricen una enfermera y que se le garantice el tratamiento integral del padecimiento de la accionante” y “que dispongan todos los medicamentos No post (sic), Exámenes Médicos (sic) y traslado y todo lo que disponga el médico tratante” (fl. 14 c. 1).
Según la demanda de tutela, C.G.V. se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. régimen subsidiado, cuenta con cuarenta y tres años de edad y con diagnóstico de “tuberculosis meningitis por tbc, con multiinfarto con compromiso de pica”, “traqueotomía, gastrectomía, en estado inconsciente”, además su hija es la acompañante y resultó positiva para tuberculosis a pesar de que los médicos dijeron que no era una enfermedad contagiosa, situación que ha generado preocupación en la familia, pues la paciente va a ser dada de alta y no se encuentran en condiciones de llevarla a casa (fls. 14 y 15 vto. c. 1). 2.
La Juez a quo declaró improcedente la presente acción constitucional, tras considerar que ningún derecho fundamental de la accionante ha sido vulnerado, para lo cual afirmó que la prestación de los servicios han sido asumidos por la NUEVA E.P.S.; sin embargo conminó a la promotora de salud para que una vez se materialice el egreso de la paciente verifique las condiciones para el manejo de la enfermedad en su domicilio (fls. 89 a 98 vto. c. 1). 3.
La agente oficiosa impugnó el fallo, sin presentar los motivos del disenso (fl. 117 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ninguna vulneración actual del derecho a la salud por falta de atención médica puede advertirse en el expediente, en tanto la denuncia constitucional tuvo como sustento una percepción anticipada de los riesgos que trae la delicada condición que sufre la accionante, aspecto que nadie ha negado, pero que tampoco autoriza la intervención urgente del juzgador de tutela.
En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, el mecanismo tutelar aplicado al derecho de salud, resulta improcedente si la denuncia carece de arraigo en la desatención de las entidades accionadas, pues en tal caso, ningún quebranto justificaría la intervención del funcionario constitucional, ni siquiera para intentar conjurar a priori los temores de la accionante o de su agente oficiosa, pues sin el soporte aludido, ninguna posibilidad existiría de impartir órdenes que dirigieran las conductas de los accionados, ante la improsperidad de las denuncias.
La jurisprudencia, luego de una evolución doctrinal que partió desde la necesidad de acreditar que la vulneración ponía en riesgo la garantía de la vida, es decir, que el quebranto estaba en conexidad con esta, criterio dentro del cual una de las primeras sentencias en ampliar la concepción de la salud como servicio público y avanzar hacia su reconocimiento como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992.
En ella, se consideró que los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser considerados como fundamentales en aquellos casos en que sea evidente su conexión con un derecho fundamental de aplicación inmediata: probada esta conexión, sería posible su protección en sede de tutela. En ese sentido, en un primer momento la postura de la Corte Constitucional giró en torno a la posibilidad de intervenir y proteger el acceso a la salud de las personas por su “conexidad” con el derecho fundamental a la vida.
Dicha evolución desembocó en la doctrina actual en que se ha sostenido que el derecho a la salud es fundamental, al considerarse que “si bien la salud es un derecho humano indiscutible de todo ser humano, su realización está sujeta a ciertos límites relacionados con los recursos materiales disponibles para su prestación. El concepto del ‘nivel más alto de salud posible’ tiene en cuenta tanto las necesidades de la persona, como la capacidad del Estado.
La misma Observación señala la existencia de varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los ciudadanos. Por ejemplo, se destaca la imposibilidad de ‘brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano’” (Sentencia T- 171 de 7 de mayo de 2018).
En el caso de ahora, aún si se admitieran los hechos narrados en la demanda, de los mismos puede atisbarse que apenas se refieren a temores de la agente oficiosa por el futuro de la atención médica, es decir, porque ya van a dar salida a la accionante de la clínica donde se encuentra, según el escrito, en una habitación que “no está adecuada para ella” (fl. 14 c. 1), y su hija también ha sido diagnosticada con tuberculosis; con todo, dicha exposición muestra una atención médica para la accionante como interna de un centro asistencial, sin que pudiera establecerse la falta de adecuación del cuarto en que se encuentra, máxime si, según la misma fuente, la paciente está al borde de recibir el alta médica, pues en tal momento desaparecerían las condiciones para verificarlo, ni se encuentra probado ahora, todo lo cual señala que si bien existe una preocupación por parte de los familiares acerca de la condición futura de la enferma, la narrativa de la demanda y los elementos aportados al expediente, impiden derivar una vulneración de los derechos fundamentales invocados y la intervención del juzgador constitucional, entorno en que resultaba improcedente conceder el amparo deprecado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por C.G.V., a través de agente oficiosa contra la Nueva E.P.S. S.A., trámite al que fueron vinculados la Nación-Ministerio de Salud de la Protección Social, Departamento del Quindío – Secretaría Departamental de Salud, Nueva Clínica Rafael Uribe y Clínica Desa como integrantes del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES – y confirmar en lo demás la misma providencia. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-130-31-12-001-2020-00005-01 (0094) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2020-00005-01 (0094) Exp. No. 63-130-31- 12-001-2020-00005-01 (94)