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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2020-00002-01 (071)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-03-02

Sujetos procesales: L.M.S.G. UARIV.

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/AYUDA HUMANITARIA/Sin datos actualizados sobre la situación del grupo familiar Ningún dato actualizado existe acerca de la situación del grupo familiar de la accionante y que ella interpuso recurso contra la decisión aludida, aunque extemporáneo (fl. 78 vto. ib.), se advierte necesario verificar aquellas condiciones para que, con fundamento en ellas, la Unidad proceda a emitir un nuevo acto administrativo acerca de las distintas ayudas humanitarias que correspondan con dicho estudio actualizado.

CITAS: Decreto 1084 de 2015 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2020-00002-01 (071) Armenia Quindío, dos de marzo dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 045 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por L.M.S.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud elevada el 21 de octubre de 2019, con el propósito de obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de urgencia y la aplicación del auxilio permanente, con la fijación de la fecha para su desembolso.

También informó de la falta de respuesta para otra solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, presentado el 7 de junio de 2019. La promotora del amparo sostuvo que había elevado una petición ante la entidad oficial accionada, para solicitar la programación de las ayudas pretendidas, el “desglose” de Kevin Andrés Gallego Hernández, porque no pertenece al grupo familiar, así como la fecha del desembolso de la ayuda humanitaria, la asignación de un proyecto productivo, la concesión de la ayuda humanitaria permanente e informe ante qué entidades debe asisitir para la protección de sus derechos y acceder a los beneficios, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta alguna (fls. 1 a 30 c. 1). 2.

La juez a quo tuteló el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que resolviera con claridad, congruencia y de fondo, la solicitud de 22 de octubre de 2019; además, que reconociera y pagara la ayuda humanitaria hasta que se comprobara la estabilización socioeconómica de la accionante y su núcleo familiar; finalmente, denegó las otras solicitudes diferentes a la ayuda humanitaria de emergencia (fls. 62 a 65 vto. c. 1). 3.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada respondió la solicitud elevada por la accionante (fls. 68 a 74 vto. c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia serán revocados, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó que la accionante recibió respuesta de fondo a la solicitud elevada el 22 de octubre de 2019, con lo cual quedan suplidas parcialmente las pretensiones de la tutela y se hace innecesaria la intervención del juez constitucional; también se revocará el ordinal tercero para prescindir de la orden relacionada con el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de urgencia, para en su lugar, ordenar a la entidad accionada efectuar nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado por L.M.S.G., mediante un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, todo con el objetivo de establecer las condiciones para acceder a los beneficios que resulten de tal evaluación. En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; empero, aquella vía pierde eficacia práctica en el momento en que se ha alcanzado la aspiración del accionante.

En el caso de ahora, se evidencia que la finalidad del amparo era obtener una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante (fls. 33 a 42 c. 1), aspiración que resultó satisfecha, pues la accionada resolvió la solicitud presentada de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, mediante oficios 20207200539511 y 20207201185081 del 10 y 24 de enero de 2020 como corroboró la propia promotora (fl. 3 c. 2), manifestación que aunque informal, es suficiente para inferir con certeza que cesó la vulneración denunciada y se corrobora con los documentos aportados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 75 a 79 vto. c. 1), todo lo cual señala que la solicitud de amparo ha decaído en su eficacia práctica, situación que impone la declaración de improcedencia anunciada, por este perfil.

En lo tocante a la orden de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida en primera instancia, se tiene que, según la Unidad, la accionante y su núcleo familiar fueron excluidos de manera definitiva de tales subvenciones, mediante Resolución No. 0600120160275099 de 2016, porque “de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera –CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria encargada de llevar el control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logró determinar que algún(os) miembro(s) dentro del hogar, adquirieron un producto financiero.

La anterior situación, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior (sic) del hogar, como también la obtención de ingresos que le(s) permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de subsistencia mínima. Que con base en lo expuesto nos encontramos ante un hogar cuyo integrante cuenta con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria” (fl. 81 vto. c. 1); sin embargo, comoquiera que ningún dato actualizado existe acerca de la situación del grupo familiar de la accionante y que ella interpuso recurso contra la decisión aludida, aunque extemporáneo (fl. 78 vto. ib.), se advierte necesario verificar aquellas condiciones para que, con fundamento en ellas, la Unidad proceda a emitir un nuevo acto administrativo acerca de las distintas ayudas humanitarias que correspondan con dicho estudio actualizado.

Con todo, se conminará a la entidad accionada para que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada, en relación con el derecho de petición, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por L.M.S.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Revocar el ordinal tercero de la misma providencia, para en su lugar, Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, que en el término máximo de diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado por L.M.S.G., a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima.

En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación. Tercero: Prevenir a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva respecto del derecho de petición, que dio origen a la denuncia constitucional de ahora.

Cuarto: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2020-00002-01 (071) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2020-00002-01 (071) Exp.

No. 63-001-31-03-001-2020-00002-01 (071)