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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2020-00001-01 (0052)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-02-21

DERECHO DE PETICIÓN/Falta de competencia para resolver la consulta No se vulneró el derecho invocado, porque la accionada invocó la falta de competencia para resolver la consulta de la accionante y descartó que alguna entidad tuviera tal atribución, de manera que, en dicho contexto, estaba relevada de remitir la petición a otra entidad que estimara competente (Art. 21 Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Así, no puede perderse de vista que la contestación brindada por la entidad corresponde con la solicitud, porque ninguna otra posibilidad se seguiría, si a más de la carencia de competencia, está la forma particular en que vienen formulados los cuestionamientos de la accionante, cuya respuesta corresponde a criterios jurídicos frente a un caso particular y definido claramente por la consultada (fl. 12 ib.), es decir, que tampoco resulta viable endilgarle un mal entendimiento de la petición, como se deriva de la censura, sin que resulte procedente disponer una protección, en tanto ningún déficit se advierte en la actuación responsiva de la instada.

CITAS: T- 1075 de 2003 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2020-00001-01 (0052) Armenia Quindío, veintiuno de febrero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 38 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por M.M.M.L., a nombre propio, contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, trámite al que fue vinculado el Departamento Nacional de Planeación – DNP -.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud elevada el 30 de diciembre de 2019. Según la demanda, la tutelista había presentado derecho de petición ante la entidad, tendiente a obtener respuesta a los interrogantes planteados, que atañen con la posibilidad legal de que la Corporación Autónoma Regional del Quindío transfiera un inmueble, en que se encuentra ubicado parte del Jardín Botánico del Quindío (fls. 7 y 7 vto. c. 1) 2.

La accionada pidió desestimar las pretensiones de la demanda, porque ninguna vulneración al derecho de petición hubo en el caso de ahora, en tanto respondió la solicitud dentro del marco de sus competencias legales (fls. 31 a 35 c. 1). El Departamento Nacional de Planeación pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, frente a ella, en atención a que ninguna actuación de dicho ente se encuentra denunciado como violatorio del derecho de petición (fls. 24 a 27 vto. c. 1). 3.

La juez a quo denegó la presente acción constitucional, tras considerar que no se vulneró el derecho incoado, pues sostuvo que la entidad accionada agotó los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición y comunicó a la accionante los motivos por los cuales era imposible absolver sus interrogantes, por la falta de competencia y además la imposibilidad de remitirla a otra entidad (fls. 50 a 53 vto. c.1). 4.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que si bien se denegó con sustento la respuesta a la pregunta No. 1, no se satisfizo los interrogantes 2 y 3, al sugerir que ninguna entidad otorga “orientaciones a quienes tienen dudas de la aplicación de normas o en las formas de contratación pública” (fl. 57 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el derecho de petición invocado ningún quebranto sufrió, en la medida en que la accionada invocó la falta de competencia para resolver la consulta de la accionante y descartó que alguna entidad tuviera tal atribución, de manera que, en dicho contexto, estaba relevada de remitir la petición a otra entidad que estimara competente (Art. 21 Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y, por el contrario, lesionado el derecho fundamental, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Ahora, el derecho de petición también comprende la facultad para elevar consultas a la administración, solicitud cuya respuesta tiene un término especial (30 días) y carece de obligatoriedad general para la entidad que responde (Num. 2º Art. 14 Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015); con todo, dicha preceptiva también autoriza para que, en casos de falta de competencia para resolver el asunto, la receptora inicial lo remita a la institución competente o informe al peticionario si alguno carece de ese ámbito de conocimiento (Art. 21 ib.).

Así, la jurisprudencia ha reconocido esas características al decir que la consulta debe hacerse con respecto a materias no reservadas, de competencia del consultado, que tiene treinta días para responderlas, además que las respuestas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, en tal ocasión, la misma fuente también estimó que el derecho de petición no se vulnera si dada la naturaleza de la consulta, la entidad reúsa su respuesta o informa que desconoce el competente para conocer del asunto (Sent.

T- 1075 de 13 de noviembre de 2003). En el caso de ahora, se evidencia que la finalidad del amparo, una vez expuesto el caso particular, era obtener una respuesta a las siguientes consultas: “¿es posible dar aplicación al artículo 36 de la Ley 9 de 1982?”, “2. ¿es posible que la enajenación sea a título gratuito (donación)?”, y “de qué manera puede pasarse el derecho de dominio de la entidad pública (CRQ) a la entidad privada sin ánimo de lucro (Fundación Jardín Botánico del Quindío)? ¿Cuál es el contrato que se debe suscribir?” (fls. 7 a 9 vto. c. 1), interrogantes que la accionada respondió mediante el oficio No. 2202013000000043 de 7 de enero de 2020, notificado en la misma data (fl. 10 ib.), en que expresó que “Desafortunadamente no podemos responder a sus inquietudes pues no se refieren al alcance o aplicación de alguna norma de carácter general que rija la contratación de las entidades públicas (…) En efecto, no se solicita que se absuelvan dudas sobre la aplicación de una norma de carácter general en materia de compras y contratación pública, sino a determinar la forma en cómo (sic) se transfiere el derecho de dominio de un inmueble que está en cabeza de una entidad pública en favor de una entidad privada sin ánimo de lucro”, (fls. 11 y 12 c. 1) en tanto, “no podemos pronunciarnos sobre situaciones o casos particulares”, a lo cual agregó, que las facultades consultivas de dicha entidad estaban precisadas por el numeral 5º del artículo 3º y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, sin que pudiera responder otro tipo de inquietudes, pues además de la falta de competencia, se “desnaturalizaría el objetivo institucional de servir de ‘guía a los administradores públicos en la gestión y ejecución de recursos, que permita que su quehacer institucional pueda ser medido, monitoreado y evaluado y genere mayor trasparencia en las compras y la contratación pública”; finalmente, la misma entidad expuso que “teniendo en cuenta que no existe alguna autoridad que tenga el deber de resolver su inquietud le comunicamos que no es posible remitir la petición a otra institución” (fl. 12 ib.).

La anterior descripción muestra que respuesta la hubo y con los elementos echados de menos por la impugnante, pues en verdad, la accionada expresó su voluntad amparada en la ley y con apego a sus funciones, sin que esta tuviera el compromiso de extender su resorte de competencia, en tanto lo trascendente se encuentra en el contenido cabal del pronunciamiento de la entidad reclamada, ambiente que permite inferir que ninguna vulneración ha sufrido el derecho invocado, en la medida en que la accionada respondió dentro de las posibilidades legales que la norma estatutaria contempla.

Así, no puede perderse de vista que la contestación brindada por la entidad corresponde con la solicitud, porque ninguna otra posibilidad se seguiría, si a más de la carencia de competencia, está la forma particular en que vienen formulados los cuestionamientos de la accionante, cuya respuesta corresponde a criterios jurídicos frente a un caso particular y definido claramente por la consultada (fl. 12 ib.), es decir, que tampoco resulta viable endilgarle un mal entendimiento de la petición, como se deriva de la censura, sin que resulte procedente disponer una protección, en tanto ningún déficit se advierte en la actuación responsiva de la instada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por M.M.M.L. contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente -, trámite al que fue vinculado el Departamento Nacional de Planeación - DNP.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2020-00001-01 (0052) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2020-00001-01 (0052) Exp.

No. 63-001-31- 10-002-2020-00001-01 (0052)