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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2019-00482-01 (028)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-02-05

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta incompleta y falta de comunicación-Certificación sobre conceptos salariales. El Ejército omitió expedir la hoja de vida del accionante – diferente a la hoja de servicios - y también una certificación de los valores que este recibió por concepto de salarios, primas legales, convencionales, vacaciones y cesantías respecto al porcentaje del IPC a partir del 1° de enero de 2001 a la fecha, ausencias que obstan juzgar completa dicha contestación; sin embargo, la respuesta visible a folio 30 del expediente satisface parcialmente la petición, al exponer la inviabilidad de acceder a las pretensiones de reliquidación salarial y prestacional y la consecuente imposibilidad de expedir actos administrativos que contenga dichas operaciones y demás actuaciones relacionadas con dicho punto de la solicitud.

En cuanto a la falta de comunicación al solicitante del documento que milita a folio 46 del cuaderno 1, ninguna evidencia se otorga para estimar que el concernido fue enterado de tales contenidos, en tanto el listado que obra allí carece del trámite ante la empresa postal anunciada y la entrega al peticionario y esta incluso también se extraña en la copia de la constancia aportada en el folio 52 del mismo legajo, ausencias que autorizan a inferir que persiste el quebranto del derecho de petición, situación que impone la ratificación de la sentencia impugnada.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2019-00482-01 (028) Armenia, Quindío, cinco de febrero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 16 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que tuteló el derecho fundamental de petición formulado por J.N.L.Z. contra el Comando de Personal del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia dar respuesta completa, clara y precisa a la petición que radicó el pasado 13 de septiembre de 2019 (fl. 1 vto. c. 1). Según la demanda, el tutelista pidió la reliquidación de los ajustes de ley anuales respecto de salarios, cesantías, primas y demás emolumentos percibidos desde el 1° de enero de 2001 hasta el 2 de septiembre de 2016, bajo los criterios especificados en los numerales 1° y 2° del escrito, así como el pago de las diferencias que se causaran, junto con los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las mismas; además, solicitó la expedición de i) resoluciones y decretos en que se ordene el aumento salarial; ii) un cuadro de liquidación de las prestaciones sociales; iii) un cuadro en que se certifique y se liquiden los valores recibidos por concepto de salarios, primas legales convencionales, vacaciones, cesantías, entre otros emolumentos, con respecto al porcentaje del IPC a partir del 1° de enero de 2001 a la fecha; iv) copia del extracto de la hoja de servicios N° 3-14325252 de fecha 8 de junio de 2016, o la que corresponda; v) constancia de tiempo de servicio y vi) extracto de la hoja de vida (fl. 7 y 7 vto. c. 1).

El ejército contestó respecto de la solicitud de la hoja de servicios del peticionario, que anexó a su respuesta; a su vez, guardó silencio frente a los demás puntos de la solicitud (fls. 13 a 16 c.1) 2. El juez a quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Brigadier Antonio María Beltrán Díaz de la Dirección de Personal del Ejército “y/o” al Teniente Coronel Nelson Julián Torres Urrutia subdirector de prestaciones del Ejército Nacional o quien sea competente, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, brinde respuesta pronta y de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 13 de septiembre de 2019 en las oficinas de atención al ciudadano de Bogotá. 3.

El Ejército impugnó el fallo de primera instancia, a propósito argumentó que dicha institución sí dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, allegó respuesta emitida por sección de nómina del Ejército fechada el 25 de octubre de 2019 y certificado de tiempo de servicios del solicitante (fls. 30 y 36). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la respuesta otorgada por la accionada carece de la característica de cabalidad, frente a la solicitud del 13 de septiembre de 2019 (fls. 7 a 11 c. 1), y en razón a que la respuesta invocada para reclamar la carencia actual de objeto de la petición (fl. 28 a 31 c. 1, reiteradas en fls. 34 a 36, 42 a45 ib.), impide evidenciar que fueron comunicadas al peticionario. 2.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 3. En el caso de ahora, el Ejército omitió expedir la hoja de vida del accionante – diferente a la hoja de servicios - y también una certificación de los valores que este recibió por concepto de salarios, primas legales, convencionales, vacaciones y cesantías respecto al porcentaje del IPC a partir del 1° de enero de 2001 a la fecha, ausencias que obstan juzgar completa dicha contestación; sin embargo, la respuesta visible a folio 30 del expediente satisface parcialmente la petición, al exponer la inviabilidad de acceder a las pretensiones de reliquidación salarial y prestacional y la consecuente imposibilidad de expedir actos administrativos que contenga dichas operaciones y demás actuaciones relacionadas con dicho punto de la solicitud.

En cuanto a la falta de comunicación al solicitante del documento que milita a folio 46 del cuaderno 1, ninguna evidencia se otorga para estimar que el concernido fue enterado de tales contenidos, en tanto el listado que obra allí carece del trámite ante la empresa postal anunciada y la entrega al peticionario y esta incluso también se extraña en la copia de la constancia aportada en el folio 52 del mismo legajo, ausencias que autorizan a inferir que persiste el quebranto del derecho de petición, situación que impone la ratificación de la sentencia impugnada.

Con todo, se advierte a la accionada que la concesión del amparo de ninguna manera implica un sentido para responder la solicitud elevada por el accionante, sino que aquella se produzca de forma clara, completa, de fondo y comunicada efectivamente, con el propósito de superar las inquietudes formuladas por el denunciante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que tuteló el derecho fundamental de petición formulado por J.N.L.Z. contra el Comando de Personal del ejército Nacional. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-004-2019-00482-01 (028) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2019-00482-01 (028) Exp. No. 63-001-31-10-004-2019-00482-01 (028)