TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/Controversia de carácter legal- reconocimiento de pensión de invalidez Se confirma, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
La demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues en medio de la polémica se encuentra la reclamación acerca de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de invalidez, aspecto que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la existencia de un medio de defensa judicial descarta acudir a la vía constitucional, sin que la duración del proceso judicial pueda habilitar la procedencia del amparo, en tanto dicha autorización provocaría una abolición de facto, de los procedimientos ordinarios previstos por el sistema jurídico para dirimir asuntos como el de ahora.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2019-00474-01 (0030) Armenia Quindío, 12 de febrero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 29 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por G.A.A.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida digna, para lo cual solicitó que se ordenara a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones SUB-214229 de 9 de agosto de 2019, SUB-245232 de 6 de septiembre de 2019 y DPE-11782 de 23 de octubre de 2019, que denegaron la pensión de invalidez y en su lugar, expedir un nuevo acto administrativo que reconozca la prestación económica y que se incluya en nómina.
Según la demanda, el tutelista cuenta 63 años y fue calificado con 50.27% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 8 de junio de 2018; expuso que el 14 de mayo de 2019 radicó una solicitud ante Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, misma denegada mediante Resolución SUB-214229 de 9 de agosto de 2019 bajo el argumento de que no acreditó las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, decisión recurrida y decidida, mediante actos SUB-245232 de 6 de septiembre de 2019 y DPE-11782 de 23 de octubre de 2019, se ratificó la decisión, por lo cual, consideró que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, pues afirma que es beneficiario de la pensión y cumple con los requisitos legales (fls. 1 a 8 c.1). 2.
El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que no se vulneró derecho alguno y el promotor cuenta con otro medio efectivo de defensa (fls. 53 a 55 vto. c. 1). 3. El accionante impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual, manifestó que el proceso ordinario laboral tarda más de dos años en primera y segunda instancia; agregó que debió concederse la pensión de invalidez conforme con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 60 y 61 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues en medio de la polémica se encuentra la reclamación acerca de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de invalidez, aspecto que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la existencia de un medio de defensa judicial descarta acudir a la vía constitucional, sin que la duración del proceso judicial pueda habilitar la procedencia del amparo, en tanto dicha autorización provocaría una abolición de facto, de los procedimientos ordinarios previstos por el sistema jurídico para dirimir asuntos como el de ahora.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por G.A.A.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-004-2019-00474-01 (0030) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2019-00474-01 (0030) Exp. No. 63-001- 31-10-004-2019-00474-01 (0030)