TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/En proceso ejecutivo singular- término para proponer regulación de honorarios/No se observa ninguna arbitrariedad Se confirma porque la decisión tomada por el juez accionado carece de arbitrariedad, en tanto sus argumentos para declarar la extemporaneidad del reclamo del togado acerca de sus honorarios se mantienen cabales a pesar de los planteamientos del accionante.
El anterior itinerario deja ver que el despacho accionado invocó una norma procesal, de cuyo texto se desprende la conclusión de que resultó intempestiva la solicitud de regulación de los honorarios propuesta por el accionante, pues el término de los treinta días corre, según tal disposición, desde la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, en el caso de ahora, a partir del 19 de marzo de 2019 (fls. 10 CD, fls. 83 y 84 c. 1), ocasión que estaba agotada para el 29 de mayo siguiente, cuando se intentó el reclamo por la fijación del valor de los honorarios (fls. 10 CD fl. 1 c. 2), de donde viene que desde las perspectivas jurídica y fáctica, ninguna arbitrariedad se avista en el proceder del accionado.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00327-01 (049) Armenia, Quindío, catorce de febrero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 32 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por G.G.B. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Alfonso Usma Castrillón.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sin que hiciere expresamente una petición concreta, más allá de la tutela del derecho (fl. 1 c. 1). El tutelista narró que había promovido un incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo 2016-00678, cuyo demandante era Óscar Alfonso Usma contra Andrés Mauricio Naranjo, solicitud denegada por extemporaneidad, a pesar de la falta de apoyo probatorio para aplicar el artículo 76 del C.G.P., que resultó vulnerado, pues otorga treinta días para proponer la regulación de honorarios.
El accionante presentó recurso de reposición ante la decisión, censura infructuosa (fls. 1 c. 1). 2. El titular del despacho judicial accionado remitió en medio magnético copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2016-00678- 00; sostuvo que no había incurrido en defecto grave u actuación arbitraria o caprichosa que evidenciara una ostensible transgresión de los derechos fundamentales de la accionante (fl. 10 y 11 c. 1).
El vinculado, Óscar Alfonso Usma Castrillón, poderdante del accionante, sostuvo que había revocado el poder a su abogado el día 30 de enero de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-00678-00, acto admitido por el juzgado el 18 de marzo del mismo año, a pesar de lo cual, el incidente se radicó el día 29 de mayo de 2019, de donde concluyó que ningún derecho se vulneró al tutelista (fl. 14 y 15 c. 1). 3.
El juez a quo se abstuvo de tutelar el derecho incoado, tras argumentar que la providencia atacada en efecto fue debidamente motivada, en ella se plasmaron las razones por las cuales se denegaba el trámite de regulación de honorarios, porque encontró que el incidente fue presentado de forma extemporánea, realizando incluso un recuento de los términos para interponer el mismo.
Manifestó que la decisión tomada por el a quo no es contraria a la Ley, ni en particular al artículo 76 del C.G.P., esto porque el inciso segundo de dicho artículo estatuye el término de treinta días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocatoria como termino para interponer el incidente de regulación de honorarios, por lo que si el auto que aceptó la revocatoria se notificó el 19 de marzo de 2019, el actor tenía hasta el 10 de mayo para promover la reclamación; sin embargo, el respectivo escrito se radicó apenas el 25 de mayo de 2019. 4.
El accionante impugnó el fallo del a quo, solicitó su revocatoria y en su lugar, pidió que se señalara fecha para la audiencia para regular sus honorarios; sostuvo que había tenido conocimiento del auto que admitió la revocatoria del poder el día 23 de mayo de 2019 y que había iniciado el trámite de regulación de honorarios el día 29 de mayo de 2019, cuatro días después de que se notificara el auto que reconoció personería a otro abogado, incidente del que se había corrido traslado, pero que dentro de la audiencia se abstuvo de regular sus honorarios por la extemporaneidad de la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la decisión tomada por el juez accionado carece de arbitrariedad, en tanto sus argumentos para declarar la extemporaneidad del reclamo del togado acerca de sus honorarios se mantienen cabales a pesar de los planteamientos del accionante. Como prefacio, se trata ahora de una tutela contra providencia judicial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto pasaron menos de seis meses desde que se profirió el proveído censurado – 13 de noviembre de 2019 - (fls. 8 c. 1), la ausencia de otros mecanismos de defensa, porque tal decisión era de única instancia y el interesado interpuso recurso de reposición (fls. 10 CD fl. 6 c. 2); además, existe relevancia constitucional de la denuncia, porque los hechos impactarían los derechos del accionante y que aquella es extraña a otra decisión de tutela.
Superado el anterior análisis, la Sala se apresta a verificar los requisitos especiales de procedencia, para lo cual cumple decir que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulados que descartan que el juez de amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia paralela e inexistente para la discusión de los asuntos de índole jurídica que dieron lugar a la queja constitucional.
En el caso concreto, el juzgado accionado, mediante auto de 28 de julio de 2017, reconoció personería al abogado G.G. como apoderado del ejecutante Óscar Andrés Usma dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 2016-00678 (fls. 27 c. 1 del ejecutivo); posteriormente, el mandante revocó tal mandato (fl. 81 c. 1), acto aceptado por el despacho, mediante proveído notificado al estado del 19 de marzo de 2019 (fls. 10 CD, fls. 83 y 84 c. 1); luego, por auto enterado por la misma vía el 23 de mayo de 2019, el juzgado reconoció personería a otro apoderado como representante del demandante (fls. 87 c. 1 del ejecutivo); después, el accionante solicitó, el 29 de mayo siguiente, la regulación de sus honorarios (fls. 10 CD fl. 1 c. 2); por último, mediante auto dictado en audiencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal denegó por extemporaneidad la última petición, porque dicha actuación se propuso por fuera del término previsto en el inciso 2º del artículo 76 del C.G.P. (fls. 10 CD fl. 6 c. 2).
El anterior itinerario deja ver que el despacho accionado invocó una norma procesal, de cuyo texto se desprende la conclusión de que resultó intempestiva la solicitud de regulación de los honorarios propuesta por el accionante, pues el término de los treinta días corre, según tal disposición, desde la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, en el caso de ahora, a partir del 19 de marzo de 2019 (fls. 10 CD, fls. 83 y 84 c. 1), ocasión que estaba agotada para el 29 de mayo siguiente, cuando se intentó el reclamo por la fijación del valor de los honorarios (fls. 10 CD fl. 1 c. 2), de donde viene que desde las perspectivas jurídica y fáctica, ninguna arbitrariedad se avista en el proceder del accionado, secuela de lo cual, debe ratificarse la providencia con que se cerró la primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la acción constitucional formulada por G.G.B. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Alfonso Usma Castrillón. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00327-01 (049) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00327-01 (049) Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00327-01 (049)