TUTELA PARA PAGO PRETACIONES ECONOMICAS/SUBSIDIARIEDAD/Controversia de carácter legal/Reconocimiento y pago de gastos de traslados de docente. Consideró la Sala que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, pues en medio se advierte una polémica de claro cariz litigioso, derivado de la presunta falta de reconocimiento de beneficios y el desembolso de gastos de traslados, que según el accionante, se reconocen en la Directiva Ministerial No. 30 del 24 de junio de 2015, controversia que involucra una pendencia de carácter económico derivado de un vínculo jurídico entre el peticionario y la entidad accionada, aspecto que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, existe un medio de defensa judicial, pues el promotor cuenta con medios ante la jurisdicción laboral y/o administrativa, trámite y competencia que descarta acudir a la vía constitucional.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-001-2019-00102-01 (0027) Armenia Quindío, once de febrero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 20 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por R.B.R. contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que fueron vinculados la Secretaría Departamental de Educación del Quindío y Fredy Alberto Campos Cuervo.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de algunos gastos de traslado. Según la demanda, el tutelista ingresó como docente en propiedad del área de matemáticas al programa Todos a Aprender del Ministerio de Educación Nacional en el año 2015, dentro del cual fue asignado como tutor en las instituciones educativas Pedacito de Cielo en La Tebaida, José María Córdoba de Córdoba y el Instituto Calarcá de Calarcá; de acuerdo con la Directiva Ministerial No. 30 del 24 de junio de 2015, los tutores recibirían el beneficio de reembolso de los gastos de transporte, alojamiento, manutención y materiales, mediante las agendas cargadas en el aplicativo SIPTA del Ministerio de Educación Nacional; a pesar de que en principio recibió los pagos acreditados por dichos conceptos, se desconocieron luego las agendas numeradas 522244, 522247, 522250, 522253, 528092, 5281023, 528113, 542573 y 542669. 2.
El juez a quo negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que el promotor cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado. 3. El accionante impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual, argumentó que se hizo una indebida comprensión y valoración probatoria pues se centró en el reconocimiento económico y en lugar de identificar las acciones violatorias de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, pues en medio se advierte una polémica de claro cariz litigioso, derivado de la presunta falta de reconocimiento de beneficios y el desembolso de gastos de traslados, que según el accionante, se reconocen en la Directiva Ministerial No. 30 del 24 de junio de 2015, controversia que involucra una pendencia de carácter económico derivado de un vínculo jurídico entre el peticionario y la entidad accionada, aspecto que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, existe un medio de defensa judicial, pues el promotor cuenta con medios ante la jurisdicción laboral y/o administrativa, trámite y competencia que descarta acudir a la vía constitucional.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 3 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por R.B.R. contra Ministerio de Educación Nacional; trámite al que fueron vinculados la Secretaría Departamental de Educación del Quindío y Fredy Alberto Campos Cuervo.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2019-00102-01 (0027) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2019-00102-01 (0027) Exp.
No. 63-001-31-18- 001-2019-00102-01 (0027)