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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00282-01 (526)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-01-15

Sujetos procesales: J.V.R.C. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío,vinculado Rodrigo Ramírez Vásquez

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/En proceso divisorio Se confirma por carencia del elemento de subsidiariedad, al no haberse agotado todas las actuaciones que se pueden realizar en el proceso divisorio; la decisión carece de arbitrariedad; de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional.

En este aspecto, destácase que el accionante omitió plantear la nulidad dentro del escenario natural de tal controversia en la forma adecuada, es decir, mediante apoderado investido con el ius postulandi, para dirigirla directamente mediante esta estrecha vía, con desconocimiento de la naturaleza residual de la tutela, ausencia que impide ingresar en el ámbito de competencia del juzgador de conocimiento y reclama la ratificación del fallo impugnado, máxime si ninguna arbitrariedad se deriva de la decisión de obstar el trámite de nulidad propuesto por el propio demandado, pues en verdad, así se deriva de la lectura del artículo 73 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-002-2019-00282-01 (526) Armenia, Quindío, quince de enero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 002 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por J.V.R.C. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Rodrigo Ramírez Vásquez.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso divisorio 2017-00291-00, por falta de defensa técnica del tutelista; a su vez, que se ordenara a la misma célula judicial que procediera a suspender la diligencia de remate programada para el día 10 de diciembre de 2019 a las 9:00 am y, por último, que se retrotraigan las actuaciones con el propósito de permitir que el demandado ejerza su defensa con apego a la normatividad vigente (fl. 5 c. 1).

El tutelista narró que en su contra se promovió el proceso divisorio aludido en las pretensiones; así, el demandado acudió a los servicios de la abogada Claudia Patricia Arias López, sin que ella comunicara al poderdante información procesal alguna durante dos años; narró que el 26 de junio de 2019 se llevó a cabo diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de litigio y que se fijó hora de remate de dichos bienes para el día 10 de diciembre de 2019, pero que su apoderada había presentado el 12 de enero de 2018 la contestación de la demanda, sin que el juzgado la tuviera en cuenta, porque estimó que hubo un vencimiento de los términos para su presentación. Agregó que había presentado directamente, el día 3 de septiembre de 2019, un escrito ante el juzgado accionado con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso, en atención a su falta de defensa técnica en el mismo; respecto de esa solicitud, con fecha 13 de septiembre siguiente, el despacho requirió que debía hacerse mediante la apoderada del memorialista, pues desde el proveído de 30 de noviembre de 2017, se tuvo en tal condición a la abogada Claudia Patricia Arias López, sin que se hubiera revocado o finalizado legalmente ese mandato.

Finalmente, el accionante concluyó que si su abogada no hubiera presentado la contestación de la demanda, se configuraría una falta de defensa técnica (fl. 2 c. 1). 2. El titular del despacho judicial accionado remitió en medio magnético copia del proceso divisorio con radicado No. 2017-00291-00; sostuvo que no había incurrido en defecto grave u actuación arbitraria o caprichosa que evidenciara una ostensible transgresión de derechos fundamentales de la accionante (fl. 36 c. 1).

Las vinculadas: Alba Lucía Rodríguez Cardona, Aracely Rodríguez Cardona, Consuelo Rodríguez Cardona y María del Socorro Rodríguez Cardona, contestaron la tutela e indicaron que la apoderada del actor, Claudia Patricia Arias López, contestó extemporáneamente la demanda, pues su notificación se efectuó el 30 de noviembre de 2017, pero el escrito de respuesta apenas se presentó el 12 de enero de 2018, por lo cual, el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda por parte del tutelista (fl. 42 y 42 vto. c. 1). 3.

El juez a quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los recursos contra la providencia calendada el 13 de septiembre de 2019, en que el juzgado requirió al accionante para que presentara su solicitud de nulidad a través de su apoderada judicial, sin que fuera censurada mediante el recurso de reposición, sin que la providencia aludida contenga irregularidad alguna, pues, por regla general, las actuaciones de las partes deben hacerse mediante su representante judicial (artículo 73 del C.G.P. en concordancia con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971), máxime si ninguna excepción legal aparece en relación con J.V.R.C. (fl. 54 a 55 c. 1). 4.

El accionante impugnó el fallo del a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual sostuvo que los intereses del tutelista dentro del proceso divisorio se encontraban desamparados, reiteró que en el asunto bajo examen, el tutelista sufrió de una incuestionable falta de defensa técnica, toda vez que es insuficiente para la garantía del derecho a la defensa, la simple designación formal de un profesional del derecho, pues esta requiere de actos positivos de defensa en procura de los derechos e intereses del indiciado y que en este asunto, la ausencia de actividad ha provocado que el bien inmueble objeto del litigio esté a punto de ser rematado en pública subasta, a pesar de que el debido planteamiento de la defensa hubiera variado tal decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la acción de tutela presentada carece del elemento de la subsidiariedad, al no haberse agotado todas las actuaciones que se pueden realizar en el proceso divisorio; además, la decisión judicial denunciada carece de arbitrariedad; de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.

En este aspecto, destácase que el accionante omitió plantear la nulidad dentro del escenario natural de tal controversia en la forma adecuada, es decir, mediante apoderado investido con el ius postulandi, para dirigirla directamente mediante esta estrecha vía, con desconocimiento de la naturaleza residual de la tutela, ausencia que impide ingresar en el ámbito de competencia del juzgador de conocimiento y reclama la ratificación del fallo impugnado, máxime si ninguna arbitrariedad se deriva de la decisión de obstar el trámite de nulidad propuesto por el propio demandado, pues en verdad, así se deriva de la lectura del artículo 73 del C.G.P. Por último, el Tribunal observa que no existió una mera asignación formal de apoderado judicial tal como lo señala el impugnante, porque dentro del trámite del proceso divisorio es posible observar actuaciones desplegadas por la apoderada del aquí accionante, tales como la solicitud de información sobre el estado del proceso que se evidencia a folio 261 del medio magnético en que se aportó copia del proceso divisorio (fl. 35 CD-ROM c. 1), la contestación de la demanda que reposa a folios 177 a 181 del expediente magnético allegado (ibidem), el escrito en que la apoderada del aquí accionante allega pruebas (fl. 287 del CD-ROM a folio 35 c. 1), también otro, en que la abogada manifiesta que contestó la demanda, así como copia de la misma y el sello de recibido (fl. 185 a 187 y 189 del CD- ROM a folio 35 c. 1); en ese contexto, conforme con esas probanzas, se observa que dicha abogada sí realizó actuaciones dentro del proceso mencionado, mismas que si la poderdante estima insuficientes o inoportunas, otorgan la facultad de acudir, tanto a la revocatoria del poder, como al ejercicio de las acciones disciplinarias o la controversia civil para discutir el desempeño profesional de la togada, mecanismos de defensa que también desde esta perspectiva, descartan la procedencia del amparo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por J.V.R.C. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Rodrigo Ramírez Vásquez Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2019-00282-01 (526) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00282-01 (526) Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00282-01 (526)