TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos para conceder amparo de pobreza Es procedente para que el juzgador accionado resuelva el planteamiento jurídico que concierne a la peticionaria, al margen de estimaciones prácticas ajenas a la situación presentada, pues si la accionante ejerció su derecho a la representación letrada gratuita para iniciar un proceso judicial, la respuesta tiene que consultar los requisitos legales para acceder a tal solicitud, sin pretextar aspectos que pudieran venir del conocimiento privado del juez, pues en tal caso, la intención de la demandante queda a la deriva y el derecho de acceso a la administración de justicia quebrantado con posibilidad de reclamo mediante a la acción constitucional.
CITAS: C-668 de 2016; C-807 de 2002; T-114 de 2007; inciso 2 art. 104 C.G.P RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00107-00 (531) Armenia Quindío, quince de enero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 5 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por A.V.B.L. contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, para lo cual pretendió que se ordenara al juzgado accionante, que designara un profesional del derecho que la represente, ante su carencia de recursos económicos (amparo de pobreza), todo con el propósito de que aquel promueva una demanda judicial de regulación de visitas.
La promotora del amparo expresó que mediante el acta Nº 333 de 2018 y ante la Comisaria de Familia de Armenia se surtió el requisito prejudicial de conciliación extrajudicial frente a un eventual proceso, a favor de sus dos hijos T.O.B. –de 12 años- y G.O.B. –de 9 años-, audiencia de conciliación fracasó por falta de ánimo conciliatorio y provocó la solicitud de amparo de pobreza elevada el 20 de septiembre de 2019, dirigido a los juzgados de familia, con el fin de obtener representación letrada para sus hijos.
El juzgado accionado, mediante auto de 15 de octubre de 2019, denegó la solicitud de amparo de pobreza, tras argumentar que dicha petición se puede tramitar ante los defensores y comisarios de familia de la ciudad (arts. 82, 83, 85, 86 y 100 del Código General del Proceso), sin que hasta el momento, la accionante tenga abogado para procurar la visita a sus dos hijos. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Armenia expuso que mediante auto de 7 de octubre de 2019, rechazó la pretensión de la accionante para que se designara un profesional del derecho, porque en este tipo de demandas, se puede acudir ante los Defensores y Comisarios de Familia, según los numerales 11 del artículo 82, 5º del artículo 85, 83, 86 y 100 de la Ley 1098 de 2006, u otros entes como los consultorios jurídicos de las facultades de derechos de las universidades de esta ciudad, que dada la gran cantidad de amparos de pobreza o curadurías ad litem, los servicios legales gratuitos están al tope, pues los abogados de la ciudad han sido designados ya en más de cinco procesos – límite para actuar ad honorem –, situación que ha dado lugar al rechazo de estas solicitudes en casos de única instancia, para remitirlos a las entidades anunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela resulta procedente para que el juzgador accionado resuelva el planteamiento jurídico que concierne a la peticionaria, al margen de estimaciones prácticas ajenas a la situación presentada, pues si la accionante ejerció su derecho a la representación letrada gratuita para iniciar un proceso judicial, la respuesta tiene que consultar los requisitos legales para acceder a tal solicitud, sin pretextar aspectos que pudieran venir del conocimiento privado del juez, pues en tal caso, la intención de la demandante queda a la deriva y el derecho de acceso a la administración de justicia quebrantado con posibilidad de reclamo mediante a la acción constitucional.
Como prefacio, se trata ahora de una tutela contra providencia judicial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto pasaron menos de seis meses desde que se profirió el proveído censurado – 7 de octubre de 2019 - (fls. 21 c. 1), la ausencia de otros mecanismos de defensa, porque tal decisión era de única instancia; la eventual relevancia constitucional de la denuncia, porque los hechos impactarían los derechos de la accionante y de sus hijos menores (fls. 10 y 12 vto c. 1) y que esta es extraña a otra decisión de tutela.
Superado el anterior análisis, la Sala se apresta a verificar los requisitos especiales de procedencia, para lo cual cumple decir que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulados que descartan que el juez de amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia paralela e inexistente para la discusión de los asuntos de índole jurídica que dieron lugar a la denuncia constitucional.
En el caso concreto, es menester indicar que la Corte Constitucional en Sentencia C-668 de 30 de noviembre de 2016 estableció como postulados sobre el amparo de pobreza, que i) por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso, sin embargo el legislador crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; ii) el fin constitucional del amparo de pobreza es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia a las personas cuyas condiciones económicas impiden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial (Art. 229 C.P.); iii) la concesión del amparo de pobreza es compatible con el derecho a la igualdad, porque intenta conjurar la diferencia respecto de la situación económica en que pueden encontrarse cada una de las partes, mediante las mismas oportunidades de acceso a la administración de justicia (Sentencia C-807 de 3 de octubre de 2002); iv) el amparo de pobreza es una medida correctiva y de equilibrio; en consecuencia, de aplicación restringida, por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad (Sentencia T-114 de 22 de febrero de 2007).
A su vez, el inciso segundo del artículo 104 del Código General del proceso determina que en “la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta” (subraya intencional), precepto que con carácter imperativo ordena al juez que despliegue una determinada acción cuando se encuentre ante su supuesto de hecho, sin que permita excepción alguna, menos originadas en la situación especial de los abogados de algunas ciudades.
Ahora, el expediente muestra que la accionante elevó, el 20 de septiembre de 2019 (fl. 8 c. 1), una solicitud de amparo de pobreza (fl. 9 c. 1), que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Armenia; el juzgado citado, mediante auto de 7 de octubre de 2019, rechazó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la tutelista, según la funcionaria, porque “para la confección de éste tipo de demandas, se puede acudir a instancias de los defensores y los comisarios de familia, según lo contemplado en los numerales 11 del art. 82, 5 del art. 85 art. 83, 86 y 100 de la Ley 1098/06 (C.I.A.) (sic) u otros entes, como los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades de esta ciudad” (fl. 21 c. 1), alternativas que obstan indebidamente el acceso de la peticionaria a los medios legales dispuestos para contribuir en su representación judicial, que es la médula de la solicitud, cuyo propósito ha sido soslayado por la juzgadora convocada, a pesar de su competencia para resolverla, en actitud que reclama enmienda constitucional, para que la servidora proceda a estudiar nuevamente la petición de amparo de pobreza elevada por la accionante, con apoyo en los lineamientos legales o fuentes jurídicas complementarias.
Por lo demás, la accionante ya había acudido a la Comisaría Primera de Familia de Armenia para intentar la conciliación del asunto de visitas con el padre de sus hijos H.A.O.G. (fl. 12), mecanismo que resultó infructuoso y que permitió concurrir a la jurisdicción, sin que pueda de nuevo remitirse a un ámbito extrajudicial que ya fue agotado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de A.V.B.L. y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Armenia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva nuevamente la solicitud de amparo de pobreza elevada por la accionante el 20 de septiembre de 2019, de conformidad con los postulados expuestos en este proveído.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si este fallo no fuera impugnado, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-0107-00 (531) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2019-0107-00 (531) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2019-0107-00 (531)