DEBIDO PROCESO ELECTORAL/INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD/Reposición de votos Se declara improcedente porque las pretensiones carecen de inmediatez y subsidiaridad; el reclamo se refiere a derechos de contenido económico ajenos a los invocados. En el caso concreto resulta protuberante la falta de inmediatez, no solo porque los hechos se remontan a las elecciones de Corporaciones Públicas Departamentales realizadas en octubre de 2015 (fl. 24 c. 1), sino porque la reposición al partido Cambio Radical de esos comicios se produjo con la Resolución 795 del 26 de abril de 2017 emitida por el Consejo Nacional Electoral (fls. 77 a 86 c. 1), aunque para entonces, ya el partido mencionado había declarado la renuencia del candidato ante la omisión de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña, como se deriva del texto del acto administrativo citado (fl. 82 c. 1), todo ello, sumado a que la demanda de tutela se presentó apenas el 11 de diciembre de 2019 (fl. 10 c. 1), descripción que permite inferir la carencia de oportunidad de las pretensiones de la accionante.
CITAS: T-597 de 2019 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00106-00 (529) Armenia Quindío, quince de enero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 001 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por J.A.C.G., contra el Consejo Nacional Electoral, Partido Cambio Radical y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, para lo cual solicitó que los accionados informaran y entregaran los dineros correspondientes a la reposición de votos por las elecciones de Asamblea Departamental del Quindío celebradas en el año 2015, cuando el peticionario se postuló como candidato (fl. 4 y 5 c. 1).
El promotor del amparo expuso que había obtenido una votación de 4.735 votos para la Asamblea del Quindío en las elecciones del año 2015, en que se presentó como candidato por el Partido Cambio Radical y que promovió la reposición de votos el 17 de noviembre (sic) con la información necesaria, contenida en cinco correos electrónicos dirigidos a dos direcciones, sin que a la fecha se haya producido una respuesta escrita, pues el partido apenas se comunicó telefónicamente con el interesado para denegar sin más fundamento la solicitud del accionante, a pesar de que la reposición se entregó a otros candidatos y que el silencio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El Consejo Nacional Electoral sostuvo que había cumplido con la reposición de votos, pago que entregó al partido Cambio Radical con los recursos del Fondo de Financiación Política; expuso que el accionante omitió allegar el informe de ingresos y gastos de la campaña, por lo cual fue declarado renuente, situación que permitió tener como desistida la solicitud de reposición (Ley 1475 de 2011); explicó que al existir la subsanación del informe de ingresos y gastos que debía presentar el accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como requisito de procedibilidad, existe falta de subsidiariedad del amparo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que el proceso de pago de gastos por reposición de votos es ajena a dicha entidad, por tanto solicitaron la desvinculación por faltar legitimación en la causa, pues la Registraduría es apenas un ejecutor del presupuesto del Consejo Nacional Electoral. Por último, el partido Cambio Radical desconoció que el accionante hubiera remitido los correos electrónicos aludidos en la demanda de amparo; aclaró que había recibido la reposición de votos correspondiente a la votación por la Asamblea Departamental de Quindío; sin embargo, coincidió con el Consejo Nacional Electoral en cuanto a los motivos para denegar aquella reposición, máxime si el candidato suscribió una declaración juramentada en que manifestó que si transcurrido un año, desde el ingreso de los recursos al partido, sin que estos fueran reclamados, tales rubros serían tramitados como donación a la colectividad, situación que ya tuvo lugar, pues el partido recibió los dineros en el mes de agosto de 2017 y el demandante apenas los pidió en el año 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela asoma improcedente, porque sus pretensiones carecen de inmediatez y subsidiaridad, todo ello sin contar con que el reclamo se refiere a derechos de contenido económico, que suelen ser ajenos a los invocados en la solicitud de amparo. En efecto, la inmediatez como elemento necesario para la procedencia de la acción de tutela ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
La tesis principal de este concepto dogmático, es que la acción de tutela debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela (Sentencia T-597 de 10 de diciembre de 2019); ahora, si bien es cierto que la acción de tutela carece de un término preciso de caducidad, tal silencio debe suplirse por la naturaleza de la acción, prevista en el artículo 86 superior, según el cual, el amparo tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, postulado que impone la verificación del tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la interposición de la tutela, para ver si la brecha resulta razonable en punto a lograr la protección invocada (misma sentencia).
En el caso concreto resulta protuberante la falta de inmediatez, no solo porque los hechos se remontan a las elecciones de Corporaciones Públicas Departamentales realizadas en octubre de 2015 (fl. 24 c. 1), sino porque la reposición al partido Cambio Radical de esos comicios se produjo con la Resolución 795 del 26 de abril de 2017 emitida por el Consejo Nacional Electoral (fls. 77 a 86 c. 1), aunque para entonces, ya el partido mencionado había declarado la renuencia del candidato ante la omisión de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña, como se deriva del texto del acto administrativo citado (fl. 82 c. 1), todo ello, sumado a que la demanda de tutela se presentó apenas el 11 de diciembre de 2019 (fl. 10 c. 1), descripción que permite inferir la carencia de oportunidad de las pretensiones de la accionante.
Ahora, si se increpara que la primera pretensión del amparo es obtener información acerca del destino de los recursos por reposición de votos, en realidad, tampoco resultaría viable proteger el derecho de petición, porque ninguna probanza se aportó para mostrar que se había elevado con anterioridad, tal solicitud de datos, máxime si el propio partido accionado negó haber recibido los correos del accionante dentro de los cuales se exigía tal compensación, como se explicó arriba.
Finalmente, la polémica sobre la causación, pago, requisitos y oportunidad para instar la reposición de votos, muestra una controversia de marcado cariz legal y claro contenido económico, cuya competencia correspondería a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, si acaso los términos de caducidad permanecieran pendientes, asunto que tampoco asoma evidente; con lo cual, el medio de defensa judicial emerge como obstáculo que robustece la improcedencia del amparo.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por J.A.C.G., contra el Consejo Nacional Electoral, Partido Cambio Radical y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si este fallo no fuera impugnado, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2019-00106-00 (529) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00106-00 (529) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2019-00106-00 (529)