Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00097-01 (008)

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-01-30

DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otro medio de defensa judicial/Presunción de legalidad El camino de la acción constitucional no sustituye las gestiones, diligencias, incidentes, recursos o acciones de cualquier laya, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para la reclamación de los derechos, de manera que si existe la posibilidad de plantear los hechos que originan la denuncia ante el funcionario competente, debe descartarse la procedencia del amparo.

En el caso concreto, a pesar de la ambigua redacción de las pretensiones y sus soportes (fl. 1 a 2 c. 1), así como la oscuridad plasmada en la impugnación (fl. 107 y vto. c. 1), la Sala advierte que el accionante, si bien invoca la protección a la familia y su ascendencia, en verdad, debe entenderse que la aspiración se refiere al debido proceso, por cuanto pretende la corrección, modificación, inserción y/o aclaración de actos que cuentan con presunción de legalidad y solo pueden enmendarse frente al juez natural de cada causa, mediante el proceso acorde con las pretensiones, gestiones que no fueron acreditadas en el expediente, omisión que impide el análisis de la queja constitucional, por falta de subsidiariedad y provocan el naufragio del amparo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2019-00097-01 (008) Armenia Quindío, treinta de enero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 12 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por F.M.Á. en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría única de Quimbaya.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó: “1. Decretar Medida Cautelar en Folios 280-18661; 280-26889; 280-2689 y las alteraciones que emanan de los mismos por Alimentos Congruos de M.L.V. de Á. en proceso PERMUTA suelo con el accionante por DIH para nuestra alma católica por número abierto constitucional del art. 94 de la carta política de 1991. 2.

Accionar a cada entidad implicada en el uso de datos fijar mi hipostático alumbramiento ETNIA/RAZA CATÓLICA ALMA sobre este acto de tutela innominada para DIH, sobre sangre, suelo, domicilio cónclave Chagra ALMA DEL QUINDÍO por llenar de contenido en histológico estado civil de católica abuela viuda con alimentos congruos innominados acorde su trazabilidad humanitaria. 3.

Reconocer mi lugar de ahijado de bautismo católico de mi abuela materna y madrina de bautismo, luego, obligarme al pago de alimentos congruos por Ley 1850 habilitando el proceso de permuta entre predios 280-29413 sobre mi mitad del derecho de cuota sobre la mitad del derecho de cuota residual 280- 26889, para permanecer cónclave tejido heurístico de la subjetividad política de la histología de la Tierra Hijuela Las Delicias no es ‘LA PERLA’ y honrar a nuestros congéneres como implica Dios en quien creo. 4.

Entroncar el proceso preferente y sumario habilitando el innominado Estado Civil Viuda Católica de M.L. de Á. (SIC), reparando su linaje sobre indebido englobe sin seguridad jurídica de lo principal y accesorio sobre todo lo que emana del clan L.L.H.L. (SIC) desde 1922 para efectiva afectación vial ampliada por Ley 1803 para retos Derechos Humanos sobre UNESCO y Ley 1844 por LOOT y RAP y REIP y Ley 1803 en memoria viva de nuestro ancestro común e intersticio del DIH para caso Ancízar López López (Q.E.P.D)” (fl. 2 c. 1).

Según la demanda, el tutelista mediante radicado 2802019ER06336 de 19-12-2019 pretendió esclarecer datos de sucesión de A.J.S. por Escritura Pública 623 de 24-05-1950; que la escritura pública 314 de 22-12-1944 lo que fuera de M.D.C. en instrumento notarial 206 de 10-09-1940, que la propiedad fue grabada con servidumbres por acto público de 27-09-1935; que las escrituras públicas 173 de 16-02-1934 y 335 de 29-10-1930 reflejan la venta y procedencia de la misma.

Que A.C. fue la dueña de la finca “La Perla” sometida a sucesión en el año 1924. Sostuvo que el predio 280-26889 es colindante con la finca La Perla, que H.A.P. puede ser dueño de suelos segregados de los predios 280-26890 y 280-26889 por englobe a folio 280-142299, segregado de 280-142304, pero no referido colindante de Aguadeoro. Los folios 280-18661 y 280-26890 obligan la procedencia que demandan el proceso de permuta del 16-09-2019. 2.

El juez a quo declaró improcedente la solicitud de tutela, tras considerar que el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial y, ningún perjuicio irremediable fue acreditado. 3. El accionante impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual, manifestó que se debe realizar un análisis más profundo para esclarecer las inscripciones en los folios 280- 142304, 280-26889, 28-26890, 280-142299, 280-74417, 280-81782, 280-18661, por efecto de algunas afectaciones viales y escrituras públicas que “permitan recuperar el derecho al suelo con sangre (sic), fije el derecho sustancial sobre naturales servidumbres art. 32 de la Ley 153 de 1887 en tierra de propiedad de nuestra etnia acorde matriarca L.L. viuda de L.H., Clementina (SIC), conforme reza su tarjeta postal por Mundium para nombre art. 20 de la Ley 153 de 1887” (fl. 107 vto. c. 1), así como la corrección del NIT 80035800 por el 80035979, que “es objeto de cambio por tercer genero sexo genética” (fl. 107 vto. ib.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En otras palabras, el camino de la acción constitucional no sustituye las gestiones, diligencias, incidentes, recursos o acciones de cualquier laya, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para la reclamación de los derechos, de manera que si existe la posibilidad de plantear los hechos que originan la denuncia ante el funcionario competente, debe descartarse la procedencia del amparo.

En el caso concreto, a pesar de la ambigua redacción de las pretensiones y sus soportes (fl. 1 a 2 c. 1), así como la oscuridad plasmada en la impugnación (fl. 107 y vto. c. 1), la Sala advierte que el accionante, si bien invoca la protección a la familia y su ascendencia, en verdad, debe entenderse que la aspiración se refiere al debido proceso, por cuanto pretende la corrección, modificación, inserción y/o aclaración de actos que cuentan con presunción de legalidad y solo pueden enmendarse frente al juez natural de cada causa, mediante el proceso acorde con las pretensiones, gestiones que no fueron acreditadas en el expediente, omisión que impide el análisis de la queja constitucional, por falta de subsidiariedad y provocan el naufragio del amparo.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 3 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por F.M.Á. en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría única de Quimbaya.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2019-0097-01 (008) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2019-0097-01 (008) Exp.

No. 63-001-31- 18-002-2019-0097-01 (008)